miércoles, 31 de enero de 2024

La presuncion de inocencia y el fin de la medida de coerción.


 

9.13. Coincidiendo con el criterio transcrito precedentemente y desarrollando su contenido, conviene precisar que el principio de presunción de inocencia, no sólo implica que el imputado será considerado inocente durante el proceso, más allá de las limitaciones cautelares que puedan imponerse a su libertad física o a la disposición de sus bienes, sino también que si el proceso concluye favorablemente, regresará a la comunidad libre de toda sospecha, de toda culpa, ya que jurídicamente no llegó a perder su inocencia. Este principio se complementa con el Estatuto de Libertad toda vez que que si el imputado es presumido inocente, sólo de manera excepcional puede ser restringido en su libertad y demás derechos, por resolución motivada de autoridad judicial competente e imparcial. 

9.14. Es importante distinguir claramente los fines que se persiguen con las medidas de coerción, de aquellos que son propios de la pena. Las medidas de coerción (entre las cuales figura la libertad provisional bajo fianza) tienen por finalidad evitar que el procesado se sustraiga al proceso que se le sigue mediante la fuga9 . Por otro lado, la pena, cumple entre otras funciones de prevención general y especial, destinadas a evitar que el condenado vuelva a cometer el hecho por el cual se le procesó y para que la sociedad y los terceros se vean disuadidos de cometer delitos ante la amenaza de la aplicación de una sanción penal a quienes así se comporten. En consecuencia, cuando se le atribuye a la medida de coerción un fin como el de proporcionar seguridad a la ciudadanía, se le está reconociendo fines que no le son propios y que corresponden a los fines de la pena que son prevención general y no de cautela al proceso que se sigue en contra de un imputado, por lo que la citada

disposición vulnera no sólo el principio de presunción de inocencia, sino también el de razonabilidad. 9.15. De igual forma, la prohibición de aplicar circunstancias atenuantes, conforme lo establecido en el artículo 463 del Código Penal dominicano vigente, implica una vulneración al principio de igualdad que no se justifica en las características especiales del secuestro, toda vez que dichas circunstancias son elementos de adecuación de la pena que no constituyen el hecho punible, que provienen de accidentes y particularidades de tiempo, lugar, modo, condición, estado y demás que lo acompañan, las cuales son apreciadas por el juzgador en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. 

9.16. Producto de las consideraciones expuestas, este tribunal procederá a acoger parcialmente la presente acción directa en inconstitucionalidad, sólo en lo que respecta a la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley núm. 583, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

SENTENCIA TC/0380/15

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8476/sentencia-tc-0380-15.pdf

martes, 23 de enero de 2024

Modificación a la ley de PRO CONSUMIDOR bajo el derecho de igualdad.



 DECIDE: PRIMERO: DECLARAR admisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Fredermido Ferreras Díaz, José Nicasio Díaz Guzmán y Nairobis Natividad Pujols Pujols, contra el literal d) del artículo 30 de la Ley núm. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, promulgada el nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005), por los motivos expuestos.

 SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, parcialmente la presente acción directa de inconstitucionalidad previamente descrita en el ordinal primero y, en consecuencia, DECLARAR no conforme con la Constitución la parte de la norma que establece: No formar parte de grupo o partido político alguno y 

DECLARAR constitucional la otra parte de la norma que refiere: ni de las Fuerzas Armadas, y añadiéndose lo relativo a la Policía Nacional conforme con las motivaciones desarrolladas en el cuerpo de la presente sentencia, por lo que procede PRONUNCIAR la declaración de no conformidad con la Constitución de la República y, en consecuencia, 

DECLARAR que la interpretación constitucional del literal d) del artículo 30 de la Ley núm. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, promulgada el nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005), es la que se consigna a continuación: 

Art. 30.- Requerimientos generales para directores y sub-directores de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor. El Director Ejecutivo será designado por el Poder Ejecutivo a partir de una terna sometida por el Consejo Directivo de Pro Consumidor. Para ser nominado, deberá cumplir con 1os siguientes requisitos: (…) d) No formar parte de las Fuerzas Armadas ni de la Policía Nacional;


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/52794/tc-0822-23-tc-01-2022-0028.pdf

Las distintas situaciones en las cuales procede la aplicación de la causal inadmisibilidad relativa a la notoria improcedencia establecida en el art. 70.3 de la Ley núm. 137-11


 

d. En otro orden de ideas, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia TC/0699/14, se refirió a las distintas situaciones en las cuales procede la aplicación de la causal inadmisibilidad relativa a la notoria improcedencia establecida en el art. 70.3 de la Ley núm. 137-11, a saber: [e]n lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que 

(i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), 

(ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), 

(iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13),

 iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14),

 (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13 y TC/0276/13) y

 (vi) se prenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/52801/tc-0829-23-tc-05-2022-0125.pdf

La naturaleza del astreinte y el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes de sus efectos.


 

10.39. Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley núm. 137- 11, el juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado. Es pertinente destacar que este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), estableció que la naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, 

que no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debería favorecer al agraviado. A partir de dicha decisión, el Tribunal Constitucional se había decantado por la imposición de astreintes en favor de una institución estatal dedicada a la solución de problemas sociales relacionadas con el objeto de la sentencia que sería pronunciada, y no del agraviado.


 Sin embargo, tal como fue ponderado en la Sentencia núm.TC/0438/17, ello no representa impedimento alguno para que el juez de amparo fije la astreinte en provecho del agraviado. 10.40.En virtud del precedente fijado en la referida sentencia, en el ejercicio de su función jurisdiccional incumbe a los jueces de amparo no solo la facultad de imponer o descartar la imposición de una astreinte, sino también la de disponer su beneficiario. 

En este orden de ideas, fue estatuido que cuando el tribunal disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada.

 Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante;

 inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes de sus efectos.

 Fundado en estos razonamientos y aplicándolos al caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional decide fijar la astreinte de que se trata en contra de la parte accionada y a favor de la parte accionante, como se indicará en la parte dispositiva de esta decisión.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25976/tc-0239-21-tc-05-2019-0144.pdf

sábado, 20 de enero de 2024

El silencio administrativo positivo y el negativo y la obligación de las instituciones públicas de ofrecer una pronta respuesta a los ciudadanos que acuden a solicitar un servicio.



m. Sobre la negativa de responder solicitudes de informaciones, en un caso similar, este Tribunal Constitucional estableció lo siguiente mediante la Sentencia TC/0564/18: Junto a la doctrina prevaleciente, el Tribunal Constitucional considera al silencio administrativo como una ficción jurídica que permite a las personas considerar acogida o desestimada una solicitud presentada a la Administración cuando esta última no responde expresamente a ella dentro del plazo legal o razonable. En este orden, encontramos dos tipos de silencios administrativos: el positivo y el negativo. El silencio positivo consiste en la omisión formal de respuesta por la Administración. Debe interpretarse como una aceptación implícita de lo solicitado, y solo se tipifica ante la existencia de una norma que disponga expresamente ese efecto. El silencio negativo, en cambio, se manifiesta mediante el rechazo implícito de la Administración respecto

a la solicitud planteada. Tiene lugar sin necesidad de una norma que así lo disponga. En efecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha resumido el concepto previamente desarrollado en su Sentencia TC/0420/16, de la siguiente manera: Se conoce como silencio administrativo negativo a la omisión de respuesta de una solicitud realizada a una autoridad administrativa; y es positivo cuando a falta de respuesta se considera que la administración ha dado una respuesta afirmativa a las pretensiones del administrado. 

 i. Al respecto, este Tribunal Constitucional dispuso en su Sentencia TC/0237/13, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), lo siguiente: las instituciones públicas están en la obligación de ofrecer una pronta respuesta a los ciudadanos que acuden a solicitar un servicio. Esta respuesta puede ser positiva o negativa, y, en el caso de resultar de esta última naturaleza, debe justificarse o motivarse y, en la eventualidad de no hacerlo, no se estarían observando los principios de transparencia y eficacia consagrados en el referido artículo 138 de la Constitución de la República.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/17640/tc-0564-18.pdf

jueves, 18 de enero de 2024

Institución dio respuesta indicando que no existía la información personal solicitada, lo que produce una inversión de la carga de la prueba en la que la accionante debió acreditar que la respuesta ofrecida era falsa o que existen motivos para concluir..



v. Vale precisar, entonces, que como en el caso de la especie la accionante en hábeas data pretendía la entrega de un dato o información personal y la institución ha dado respuesta indicando que no existía, se produce en esa hipótesis una inversión de la carga de la prueba en la que la accionante debió acreditar que la respuesta ofrecida por la institución era falsa o que existen motivos para concluir, razonablemente, de esa manera. Por consiguiente, procede acoger el presente recurso de revisión de amparo, disponer la revocación de la sentencia recurrida y rechazar, en cuanto al fondo, la acción de hábeas data de referencia.

SENTENCIA TC/0810/23

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/52643/tc-0810-23-tc-05-2021-0015.pdf