9.13. Coincidiendo con el criterio transcrito precedentemente y desarrollando su contenido, conviene precisar que el principio de presunción de inocencia, no sólo implica que el imputado será considerado inocente durante el proceso, más allá de las limitaciones cautelares que puedan imponerse a su libertad física o a la disposición de sus bienes, sino también que si el proceso concluye favorablemente, regresará a la comunidad libre de toda sospecha, de toda culpa, ya que jurídicamente no llegó a perder su inocencia. Este principio se complementa con el Estatuto de Libertad toda vez que que si el imputado es presumido inocente, sólo de manera excepcional puede ser restringido en su libertad y demás derechos, por resolución motivada de autoridad judicial competente e imparcial.
9.14. Es importante distinguir claramente los fines que se persiguen con las medidas de coerción, de aquellos que son propios de la pena. Las medidas de coerción (entre las cuales figura la libertad provisional bajo fianza) tienen por finalidad evitar que el procesado se sustraiga al proceso que se le sigue mediante la fuga9 . Por otro lado, la pena, cumple entre otras funciones de prevención general y especial, destinadas a evitar que el condenado vuelva a cometer el hecho por el cual se le procesó y para que la sociedad y los terceros se vean disuadidos de cometer delitos ante la amenaza de la aplicación de una sanción penal a quienes así se comporten. En consecuencia, cuando se le atribuye a la medida de coerción un fin como el de proporcionar seguridad a la ciudadanía, se le está reconociendo fines que no le son propios y que corresponden a los fines de la pena que son prevención general y no de cautela al proceso que se sigue en contra de un imputado, por lo que la citada
disposición vulnera no sólo el principio de presunción de inocencia, sino también el de razonabilidad. 9.15. De igual forma, la prohibición de aplicar circunstancias atenuantes, conforme lo establecido en el artículo 463 del Código Penal dominicano vigente, implica una vulneración al principio de igualdad que no se justifica en las características especiales del secuestro, toda vez que dichas circunstancias son elementos de adecuación de la pena que no constituyen el hecho punible, que provienen de accidentes y particularidades de tiempo, lugar, modo, condición, estado y demás que lo acompañan, las cuales son apreciadas por el juzgador en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
9.16. Producto de las consideraciones expuestas, este tribunal procederá a acoger parcialmente la presente acción directa en inconstitucionalidad, sólo en lo que respecta a la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley núm. 583, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
SENTENCIA TC/0380/15
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