jueves, 31 de agosto de 2017

¿Cuál es la diferencia entre un Homicidio Doloso y un Homicidio Culposo?


• Homidio culposo es: la muerte del Asegurado causada por hechos accidentales, fortuitos o involuntarios del causante, como consecuencia del proceder negligente.
• Homicidio Doloso son: Lesiones causadas al asegurado intencionalmente por cualquier persona.

miércoles, 30 de agosto de 2017

DE LA INTERDICCIÓN CODIGO CIVIL Y CONSTITUCION


Constitución Dominicana

Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los derechos de ciudadanía se suspenden en los casos de:


2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;

CODIGO CIVIL DE LA INTERDICCIÓN 

Art. 489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos de lucidez.

Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges respecto al otro.

Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga parientes conocidos.

 Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el tribunal de primera instancia.

Art. 493.- Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad, enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción presentarán los testigos y documentos de prueba.

 Art. 494.- El tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado en la forma determinada en la sección cuarta del capítulo segundo del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación, informe acerca del estado de la persona cuya interdicción se pida.

Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no podrán formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser admitidos en él, pero sin tener voto.

 Art. 496.- Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal, en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste no puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa, en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios.

 Art. 497.- Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede, nombrará un administrador provisional que cuide la per- sona y bienes del demandado.

Art. 498.- La sentencia dada con motivo de una demanda de interdicción, no podrá pronunciarse más que en audiencia pú- blica, oídas o citadas las partes.

Art. 499.- Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal, sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen, que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir, tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un consultor, nombrado en la misma sentencia.

Art. 500.- Si se apelare de la sentencia de primera instancia, podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar de nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la persona cuya interdicción se solicita.

 Art. 501.- De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento de consultor se expedirá copia a solicitud de los demandantes, quienes la notificarán a la parte que corresponda, y la harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de audiencias y las notarías del distrito judicial.

Art. 502.- La interdicción o nombramiento de consultor, producirá efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. Los actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la interdicción, sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho.

Art. 503.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados, si existía la causa de la interdicción y era notoria en la época en que se otorgaron aquéllos.

Art. 504.- Después de la muerte de una persona, no podrán ser impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de la denuncia resulte del acto mismo que se impugna.

Art. 505.- Si no se apelase de la sentencia de interdicción, pronunciada en primera instancia, o si ésta fuere confirmada, se procederá al nombramiento de un tutor y de un pro-tutor para la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas prefijadas en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación. El administrador provisional cesará en su cargo y dará cuenta al tutor, a no ser que él mismo haya obtenido el nombramiento.

 Art. 506.- El marido es de derecho el tutor legal de su mujer sujeta a interdicción.

Art. 507.- La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido. En este caso el consejo de familia determinará la forma y condiciones de la administración, sin perjuicio del recurso que ante los tribunales puede entablar la mujer que se considere perjudicada por el acuerdo de la familia. Art.

508.- A excepción de los cónyuges, de los ascendientes y descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de diez años la tutela de una persona sujeta a interdicción. Concluido aquel tiempo, podrá el tutor pedir y deberá obtener su reemplazo.

Art. 509.- El individuo interdicto será considerado como menor en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a estos casos las leyes dictadas sobre la tutela de los menores.

Art. 510.- Las rentas de la persona objeto de la interdicción, deben principalmente destinarse a mitigar su suerte y acelerar su curación. Según las circunstancias de su enfermedad y el estado de su fortuna, podrá disponer el consejo de familia que se le atienda en su domicilio o se le traslade a un establecimiento de curación, y si fuere necesario, a un hospital.

 Art. 511.- Cuando se trate del matrimonio del hijo de una persona interdicta, se arreglará la dote, el anticipo a cuenta de la herencia, y las demás estipulaciones matrimoniales, por medio de un dictamen del consejo de familia aprobado por el tribunal, previo informe fiscal.

 Art. 512.- La interdicción cesa con las causas que la determinaron; sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto, sin haber observado previamente las mismas formalidades prescritas para acordarla; el que esté sujeto a la interdicción no podrá recobrar el ejercicio de aquellos derechos, sino después de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite.

La Expropiación


La institución de la expropiación es concebida como el sacrificio, para un fin público del derecho de alguien o de un bien individualizado sobre el que se ejerce ese derecho. Como ese sacrificio discrimina al dueño del bien con relación a otros ciudadanos, entonces sólo puede compensarse con una indemnización.

La expropiación es una institución de Derecho Público, constitucional y administrativo, que consiste en la transferencia coactiva de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante indemnización: concretamente, a un ente de la Administración Pública dotado de patrimonio propio.

Los derechos fundamentales


Los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional (Pacto de San Jose).

sábado, 26 de agosto de 2017

Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia Pacto de San Jose 1969

Artículo 22.  Derecho de Circulación y de Residencia

 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
 3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.
 4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público.
 5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.
 6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
 7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la
legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
 8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Pacto de San Jose  1969  https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

lunes, 21 de agosto de 2017

Condones visibles y obligatorios en hoteles y cabañas.


Para la prevención de SIDA y otras enfermedades de transmisión sexual la ley 55-93 establece lo siguiente :


Art. 16.- Los establecimientos tales como: reservados, hoteles, moteles. etc., con servicio de cama deberán colocar en un lugar visible un mínimo de dos preservativos o condones sin que el cliente tenga que solicitarlos. 


Articulo 32.- La violación de los Artículos 15 y 16 de la presente Ley sera castigada con una multa de CINCO MIL PESOS (RD$5,000.00). 

Derecho de propiedad y sus limitaciones.


Constitución Dominicana Artículo 51.- Derecho de propiedad. El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa;


El Derecho de Propiedad 

Definir el derecho de propiedad no es materia constitucional; de eso se ha encargado la ley y la doctrina. El texto del Art. 544 del Código Civil nuestro, que reproduce la redacción del Código Civil Francés define el derecho de propiedad, al iniciar el Título II, de la siguiente manera: Art. 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.


El propio Art. 544 del Código Civil prevé límites al absolutismo de ese derecho que proclama el principio, cuando agrega, que el propietario no debe hacer de él “un uso prohibido por las leyes y reglamentos”. Existen otros preceptos legales que comportan restricciones a ese derecho como son los bienes del dominio público, los que reglamentan la legítima hereditaria y otros. La teoría del abuso de los derechos ha sido aceptada por las decisiones jurisprudenciales y cuando tal situación se verifica, los poderes del propietario se ven desminuidos.

 A este respecto, por decisión del 27 de diciembre del 2000 nuestra Suprema Corte de Justicia rechazó una acción en inconstitucionalidad, contra el Art. 4 de la Ley No. 317 del 26 de febrero de 1972 sancionando así lo que consideró abuso de derecho cuando dijo: “Considerando, que la mencionada Ley No. 317, del 26 de abril de 1972, ahora impugnada, es una norma jurídica dirigida a reglamentar y evitar el abuso del derecho de propiedad, para que este derecho se ejercite sin atentar a los demás derechos pertenecientes de manera natural a cualquier comunidad, especialmente en lo referente a las instalaciones o puestos de gasolina, a fin de que éstas se construyan debidamente separadas entre sí como de edificios destinados o que se proyectan destinar

a escuelas, mercado, hospitales, iglesia, teatro, cine, asilo, biblioteca, plaza, parque, jardín público o de aquellos otros establecimientos o lugares de carácter público, todo con el interés de proteger las vidas de las personas que puedan encontrase en edificaciones o sitios vecinos de esas estaciones o bombas de gasolinas, frente al peligro eventual de fuegos, explosiones y otras calamidades que pudieran ocasionar dichos establecimientos de expendio de gasolina; Considerando, que la sanción impuesta por la ley a fin de que las sentencias que intervengan ordenen la destrucción de las obras que se ejecuten contrariando la ley, no puede estimarse como violatorias al Art. 8, inciso 13 de la Constitución de la República, que consagra la propiedad como un derecho fundamental, sino como una medida restrictiva extraña a la teoría del abuso del derecho de propiedad, que tiende a favorecer los principios constitucionales de interés social y de seguridad ciudadana, por lo que procede desestimar la presente acción en inconstitucionalidad”.

sábado, 19 de agosto de 2017

Regulación del uso de las armas y la fuerza por parte de la la Policia Nacional.


Ley 96-04 Art. 29.- Uso de armas.- Los miembros de la Policía Nacional deberán portar sus armas reglamentarias en aquellas circunstancias y servicios en que así lo determine el Consejo Superior Policial. La utilización de las armas se rige por las siguientes normas: 

a) En el desempeño de sus funciones, los miembros de la Policía Nacional utilizarán, en la medida de lo posible, otros medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten insuficientes o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado legítimo previsto;

 b) Los miembros de la Policía Nacional no emplearán armas de fuego contra las personas, salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, con el propósito de evitar la comisión de un hecho particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida y/o la seguridad del Estado, con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida; 

c) Cuando el empleo de armas de fuego sea inevitable, los miembros de la Policía Nacional: 1. Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad de los hechos y al objetivo legítimo que se persiga; 2. Reducirán al mínimo los daños, lesiones, respetarán y protegerán la vida humana; 12 3. Requerirán de inmediato asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas.

 d) Cuando los miembros de la Policía Nacional, al emplear la fuerza o armas de fuego ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho a sus superiores inmediatamente; 

e) Dentro del cumplimiento de su deber de salvaguardar el ejercicio de los derechos de las personas, los miembros de la Policía Nacional protegerán el derecho de reunión y asamblea pacíficas. Cuando, de acuerdo a la ley y por órdenes de la autoridad competente, se vean obligados a disolver una manifestación o una reunión, utilizarán los medios menos peligrosos y únicamente en la medida mínima necesaria. Los miembros de la Policía Nacional se abstendrán de utilizar armas de fuego en estos casos, salvo si se trata de reuniones violentas en las cuales se hayan agotado los otros medios y sólo se reúnan las circunstancias previstas en el literal b) de este artículo; 

f) No se podrán invocar circunstancias de emergencia, estado de sitio, inestabilidad política interior o cualquier otra circunstancia para justificar el quebrantamiento de estas normas

FUNCIONES Y ACTUACIONES POLICIALES


Ley 96-04  Art. 25.- Funciones policiales.- Son funciones de la Policía Nacional:

 a) Preservar la vida, la integridad física y moral de las personas;

b) Proteger y garantizar el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas en todo el territorio nacional;

c) Mantener la paz interior, el orden público y social y la seguridad pública;

 d) Velar por el fiel y efectivo cumplimiento de las leyes y demás disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciba de las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias;

 e) Prevenir y controlar la delincuencia y criminalidad;

f) Ejecutar las detenciones y capturas en los casos previstos por la ley;

g) Vigilar y proteger los edificios, instalaciones públicas y parques, así como aquellos centros o establecimientos que por su interés lo requieran;

h) Registrar y controlar los servicios a las entidades o servicios privados de seguridad;

i) Vigilar el tránsito vehicular y el transporte de personas y mercancías en las vías públicas y velar por la seguridad vial;

j) Custodiar todas las vías de comunicación terrestre, marítimas y aéreas, de frontera, puertos y aeropuertos, en coordinación con las instituciones que corresponda;

 k) Velar, conjuntamente con los organismos expresamente establecidos a esos fines, por la conservación del medio ambiente y los recursos naturales;

l) Obtener, recibir y analizar todos los datos e informaciones que tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar métodos y técnicas de prevención y control de la delincuencia;

 m) Auxiliar a los habitantes en caso de calamidad pública;

 n) Participar en los programas de orden social, cívico, cultural o educativo que disponga el Gobierno de la República;

o) Proteger y proporcionar seguridad especial a dignatarios, diplomáticos y legisladores y los ex presidentes de las Cámaras Legislativas y cooperación con instituciones policiales y organizaciones policiales de otros países;

p) Brindar especial protección y un trato apropiado a turistas, visitantes y parroquianos en las áreas de intenso flujo como una forma de preservar esta industria y la buena imagen del país;

q) Cualquier otra disposición que le sea atribuida por las leyes o las autoridades competentes.

miércoles, 16 de agosto de 2017

El registro de personas, lugares cosas.


Art. 175.- Registros. Los funcionarios del ministerio público o la policía pueden realizar registros de personas, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de prueba útiles para la investigación o el ocultamiento del imputado, de conformidad a las normas y previsiones de este código. 

Art. 176.- Registro de personas. Antes de proceder al registro personal, el funcionario actuante, debe advertir a la persona sobre la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con el hecho punible, invitándole a exbihibirlo. Los registros de personas se practican separadamente, respetando el pudor y dignidad de las personas, y en su caso, por una de su mismo sexo. El registro de personas se hace constar en acta levantada al efecto, que debe incluir el cumplimiento de la advertencia previa sobre el objeto buscado, la firma del registrado, y si se rehúsa a hacerlo, se hace mención de esta circunstancia. En éstas condiciones, el acta puede ser incorporada al juicio por su lectura. Estas normas se aplican al registro de vehículos. 

Art. 177.- Registros colectivos. En los casos que excepcional y preventivamente sea necesario realizar el registro colectivo de personas o vehículos, el funcionario de la policía debe informar previamente al ministerio público. Si el registro colectivo se realiza a propósito de una investigación ya iniciada, debe hacerse bajo la dirección del ministerio público. 

Art. 178.- Facultades coercitivas. El funcionario del ministerio público o la policía que realice el registro puede, disponer, cuando sea estrictamente necesario y por el tiempo que dure la diligencia, que no se ausenten las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Aquellas personas que desatiendan esta disposición incurren en la misma responsabilidad que los testigos reticentes, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública, conforme lo previsto en este código. Las restricciones de circulación y ambulatorias no pueden prolongarse más allá de seis horas, y si fuere necesario superar ese límite, se requiere autorización motivada de juez competente. Si el ministerio público o el funcionario a cargo de la diligencia lo estima útil puede disponer el secuestro de objetos y el  arresto de los sospechosos de ser autores o cómplices, bajo las formalidades y restricciones que rigen para las medidas de coerción.

 Art. 179.- Horario. Los registros en lugares cerrados o cercados, aunque sean de acceso público, sólo pueden ser practicados entre las seis horas de la mañana y las seis horas de la tarde. Sin embargo, excepcionalmente pueden realizarse registros en horas de la noche: 

1) En los lugares de acceso público, abiertos durante la noche;

 2) Cuando el juez lo autorice de modo expreso mediante resolución motivada.

 Art. 180.- Registro de moradas y lugares privados. El registro de un recinto privado, destinado a la habitación o a otros fines particulares, sólo puede realizarse, a solicitud del ministerio público, por orden de allanamiento expedida mediante resolución judicial motivada. En los casos de urgencia y en ausencia del ministerio público, la policía puede solicitarla directamente.

Código procesal penal Art. 181.- Excepciones. El registro sin autorización judicial procede cuando es necesario para evitar la comisión de una infracción, en respuesta a un pedido de auxilio o cuando se persigue a un sospechoso que se introdujo a una vivienda ajena.

domingo, 13 de agosto de 2017

La Carta Democrática Interamericana



La Carta Democrática Interamericana

  • La Carta fue adoptada por aclamación en una Asamblea General extraordinaria de la OEA celebrada en Lima el 11 de septiembre de 2001.
  • Los atentados de la misma fecha contra Estados Unidos afectaron a la aprobación de la Carta. El Secretario de Estado de Estados Unidos, Colin Powell, solicitó que se invirtiese el orden previsto para la Asamblea para poder volar de inmediato de regreso a su país. Así, se votó primero la aprobación y después los cancilleres pronunciaron sus discursos, empezando por el propio Powell.
  • Fue un mandato de la III Cumbre de las Américas, que se realizó en abril de 2001 en Quebec, Canadá. Allí, los Jefes de Estado y de Gobierno del Hemisferio encargaron a los ministros de relaciones exteriores a preparar una carta que reforzase “los instrumentos de la OEA para la defensa activa de la democracia representativa".
  • Es reconocida como uno de los instrumentos interamericanos más completos, promulgado para la promoción y fortalecimiento de los principios, prácticas y cultura democráticas entre los Estados de las Américas.
  • Su antecedente principal es la Resolución 1080, aprobada en 1991, que por primera vez habilitó a la OEA, en caso de ruptura del orden constitucional, o golpe de Estado, a tomar las sanciones y las medidas que considerase adecuadas.
  • Esta capacidad de sancionar a los Estados Miembros que sufran rupturas institucionales, repetida y ampliada en la Carta Democrática Interamericana, es inédita en el mundo: aún hoy, sólo en las Américas (la OEA y las organizaciones subregionales que adoptaron la también llamada "clausula democrática") la contemplan en su acervo jurídico.
  • La Carta fue fuertemente impulsada por Perú en la OEA desde el gobierno de transición del año 2000, a sugerencia del entonces Primer Ministro Javier Perez de Cuéllar y luego por el Presidente Alejandro Toledo, su Canciller Diego García-Sayán y el Representante Permanente ante la OEA, el ex Canciller Manuel Rodríguez Cuadros.
  • La Carta está dividida en seis capítulos: I) La democracia y el Sistema Interamericano, II) la democracia y los Derechos Humanos, III) Democracia, desarrollo integral y combate a la pobreza, IV) Fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática, V) La democracia y las misiones de observación electoral, VI) Promoción de la cultura democrática.
  • Hasta 2016, el Capítulo IV de la Carta Democrática fue invocado diez veces. En siete ocasiones se aplicó de manera preventiva para evitar el escalamiento de crisis político-institucionales, que podrían haber puesto en riesgo el proceso democrático o el legítimo ejercicio del poder y derivar en rupturas del orden democrático. En otros dos casos la Carta se aplicó en momentos considerados como rupturas del orden democrático. Y recientemente y por primera vez, se aplicó en función del artículo 20.
  • El texto completo de la Carta Democrática Interamericana está disponible aquí: http://www.oas.org/OASpage/esp/Documentos/Carta_Democratica.htm

sábado, 12 de agosto de 2017

Clasificacion del Derecho

Que es el  Derecho ?

El derecho es una ciencia  social que tiene como objeto de estudio el comportamiento de las personas dentro de la sociedad, orientado, dirigiendo y preservando las relaciones de los hombres y de  las mujeres entre si tanto dentro del aspecto normativo  y obligatorio que ha re regir la vida humana, así como garantizando y protegiendo el conjunto de prerrogativas que posee cada individuo para actuar dentro de la sociedad y respecto a sus congéneres.

Diversas Clasificaciones del Derecho :

Derecho Objetivo : Conjunto de  normas  y reglas que han de  regir el comportamiento de los hombres en su entorno social.

Derecho Subjetivo : Conjunto de facultades o prerrogativas que  tiene cada persona de actuar en la sociedad ejercitando sus derechos.

Correlación del Derecho Objetivo y del Subjetivo : Se relacionan ya que el conjunto de normas  no se aplicaría sino hubiese personas con facultades o prerrogativas para ponerlas en movimiento, o por el contrario  , ese conjunto de prerrogativas que posee cada individuo esta avalado en la norma que ha de regular su voluntad y sus relaciones  en el contexto social en que se desenvuelve.



Derecho natural :  este explica su existencia desde un ámbito eminente moral, dependiendo directamente  de la voluntad de las personas, solo obliga a la  conciencia de estos sin ningún tipo de intervención de una autoridad externa.

Derecho Positivo : Se define como un conjunto de normas impuestas  al individuo bajo la sanción de  la fuerza publica,. Este derecho tiene su razón de ser en la voluntad del poder publico , quien lo elabora atraes de los organismos competentes dándole el respaldo de su autoridad  o fuerza material para que sea cumplido.

Derecho publico : Este encierra un conjunto de relaciones del Estado con los demás Estados u organizaciones publicas y del Estado con los particulares. Es aquel que regula la organización del Estado y las relaciones en el que entra en juego.

Derecho privado : Rige la relación de los particulares entre si.

Relación : Ambas ramas  del derecho se relacionan entre si, se dice que el derecho privado vive bajo la tutela del derecho publico y que sin le  derecho publico no es posible el derecho privado, en otras palabras, el derecho publico impone una orientación determinada al derecho privado y este encuentra su amparo en las normas del derecho publico.

El Derecho Objetivo se clasifica en  : Publico y Privado