Constitución Dominicana
Artículo 24.- Suspensión de los derechos de ciudadanía. Los derechos de
ciudadanía se suspenden en los casos de:
2) Interdicción judicial legalmente pronunciada, mientras ésta dure;
CODIGO CIVIL DE LA INTERDICCIÓN
Art. 489.- El mayor de edad que se encuentre en un estado
habitual de imbecilidad, enajenación mental o locura, debe estar
sujeto a la interdicción, aunque aquel estado presente intervalos
de lucidez.
Art. 490.- Cualquier pariente puede solicitar la interdicción de
su pariente. Lo mismo puede hacer cualquiera de los cónyuges
respecto al otro.
Art. 491.- En el caso de locura, si no se ha solicitado la interdicción
por el cónyuge o los parientes, debe pedirse por el fiscal, el
cual, en los casos de imbecilidad o de enajenación, puede también
solicitarla contra una persona que no esté casada o no tenga
parientes conocidos.
Art. 492.- Las demandas de interdicción se presentarán ante el
tribunal de primera instancia.
Art. 493.- Se articularán por escrito los hechos de imbecilidad,
enajenación mental o locura, y los que soliciten la interdicción
presentarán los testigos y documentos de prueba.
Art. 494.- El tribunal ordenará que el consejo de familia, convocado
en la forma determinada en la sección cuarta del capítulo
segundo del título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación,
informe acerca del estado de la persona cuya interdicción
se pida.
Art. 495.- Los que hayan provocado la interdicción no podrán
formar parte del consejo de familia: sin embargo, el cónyuge o
los hijos de la persona cuya interdicción se solicite, podrán ser
admitidos en él, pero sin tener voto.
Art. 496.- Recibido el informe del consejo de familia, el tribunal,
en cámara de consejo, interrogará al demandado; si éste no
puede presentarse, se le recibirá declaración en su propia casa,
en la cual uno de los jueces comisionado al efecto, se personará
con el secretario. En todos los casos el fiscal presenciará los interrogatorios.
Art. 497.- Después del primer interrogatorio, el tribunal, si procede,
nombrará un administrador provisional que cuide la per-
sona y bienes del demandado.
Art. 498.- La sentencia dada con motivo de una demanda de
interdicción, no podrá pronunciarse más que en audiencia pú-
blica, oídas o citadas las partes.
Art. 499.- Al desechar la demanda de interdicción, podrá el tribunal,
sin embargo, ordenar si las circunstancias así lo exigiesen,
que el demandado no pueda en adelante litigar, transigir,
tomar prestado, recibir un capital mueble ni dar de él carta de
pago, enajenar ni hipotecar sus bienes, sin el concurso de un
consultor, nombrado en la misma sentencia.
Art. 500.- Si se apelare de la sentencia de primera instancia,
podrá el tribunal superior, si lo juzga necesario, interrogar de
nuevo o hacer interrogar por medio de un delegado a la persona
cuya interdicción se solicita.
Art. 501.- De toda sentencia que produzca interdicción o nombramiento
de consultor se expedirá copia a solicitud de los demandantes,
quienes la notificarán a la parte que corresponda, y
la harán fijar por carteles, dentro de los diez días, en la sala de
audiencias y las notarías del distrito judicial.
Art. 502.- La interdicción o nombramiento de consultor, producirá
efecto desde el día en que se pronuncie la sentencia. Los
actos ejecutados con posteridad por el sujeto a la interdicción,
sin la asistencia del consultor, serán nulos de derecho.
Art. 503.- Los actos anteriores a la interdicción podrán ser anulados,
si existía la causa de la interdicción y era notoria en la
época en que se otorgaron aquéllos.
Art. 504.- Después de la muerte de una persona, no podrán ser
impugnados, por causa de demencia, los actos por él mismo
otorgados, si no hubiese sido declarada su interdicción o solicitada
antes de su muerte, excepto en el caso de que la prueba de
la denuncia resulte del acto mismo que se impugna.
Art. 505.- Si no se apelase de la sentencia de interdicción, pronunciada
en primera instancia, o si ésta fuere confirmada, se
procederá al nombramiento de un tutor y de un pro-tutor para
la persona objeto de la interdicción conforme a las reglas prefijadas
en el título de la menor edad, de la tutela y de la emancipación.
El administrador provisional cesará en su cargo y dará
cuenta al tutor, a no ser que él mismo haya obtenido el nombramiento.
Art. 506.- El marido es de derecho el tutor legal de su mujer
sujeta a interdicción.
Art. 507.- La mujer podrá ser nombrada tutora de su marido.
En este caso el consejo de familia determinará la forma y condiciones
de la administración, sin perjuicio del recurso que ante
los tribunales puede entablar la mujer que se considere perjudicada
por el acuerdo de la familia.
Art.
508.- A excepción de los cónyuges, de los ascendientes y
descendientes, nadie estará obligado a conservar por más de
diez años la tutela de una persona sujeta a interdicción. Concluido
aquel tiempo, podrá el tutor pedir y deberá obtener su
reemplazo.
Art. 509.- El individuo interdicto será considerado como menor
en lo relativo a su persona y bienes, aplicándose a estos casos
las leyes dictadas sobre la tutela de los menores.
Art. 510.- Las rentas de la persona objeto de la interdicción,
deben principalmente destinarse a mitigar su suerte y acelerar
su curación.
Según las circunstancias de su enfermedad y el estado de su
fortuna, podrá disponer el consejo de familia que se le atienda
en su domicilio o se le traslade a un establecimiento de curación,
y si fuere necesario, a un hospital.
Art. 511.- Cuando se trate del matrimonio del hijo de una persona
interdicta, se arreglará la dote, el anticipo a cuenta de la
herencia, y las demás estipulaciones matrimoniales, por medio
de un dictamen del consejo de familia aprobado por el tribunal,
previo informe fiscal.
Art. 512.- La interdicción cesa con las causas que la determinaron;
sin embargo, no se pronunciará sentencia con este objeto,
sin haber observado previamente las mismas formalidades
prescritas para acordarla; el que esté sujeto a la interdicción no
podrá recobrar el ejercicio de aquellos derechos, sino después
de haberse pronunciado la sentencia que lo habilite.