jueves, 3 de marzo de 2022

El plazo para interponer la acción de amparo.

 


Mientras exista la vulneración del derecho fundamental invocado se mantiene el plazo para interponer la acción de amparo.

TC/0257/13

La finalidad del derecho penal



La finalidad del derecho penal no es solo castigar, sino también la protección bajo amenaza de sanción de bienes jurídicos, que tienen por fundamento normas de carácter moral. El derecho penal procura mantener equilibrio del sistema social, amenazando y castigando. (TC/0075/16)

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8802/tc-0075-16.pdf

martes, 1 de marzo de 2022

La interpretación de cláusulas contractuales.



La interpretación de cláusulas contractuales no está sujeta a los principios interpretativos consignados en el artículo 74

 de la Constitución, ya que esta disposición constitucional sólo es aplicable para la interpretación de los derechos y garantías fundamentales. 

TC/0302/21

miércoles, 16 de febrero de 2022

Distracción durante la conducción.



Ley 63-17, artículo 221.- Distracción durante la conducción. Los conductores que se distraigan por el uso de teléfonos celulares u otros aparatos electrónicos mientras conduzcan, o por realizar actividades que impidan mantener las manos sobre el volante,

Sanción:
serán sancionados con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, y la reducción de puntos en la licencia que determine el reglamento.

Párrafo.- Cuando el conductor utilice dispositivos de manos libres será permitido el uso de teléfonos celulares.


martes, 15 de febrero de 2022

Plazo para concluir la investigación

Art. 150. Plazo para concluir la investigación. Ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario,

 y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas. 
CPP

lunes, 7 de febrero de 2022

Elementos constituvos del abuso de confianza.





Que el Abuso de Confianza genera los siguientes elementos constitutivos, tales como:

(i) la existencia de un Contrato, que como evidenciaremos se trata de un Contrato de Depósito derivado y realizado en constancias de préstamos y de ahorros (inversión), entre las hoy acusantes y los acusados;

(ii) la entrega de una cosa, que en el caso de la especie está constituida por los ahorros realizados por las acusantes en calidad de depósitos;

(iii) dicha entrega de los ahorros depositados por las acusantes, se hizo fruto de la confianza que ellas les tenían a los imputados;

(iv) tales sumas depositadas como ahorros tenían la aplicación determinada de ser devueltas a las acusantes al momento de que estas así lo solicitasen;

y (v) tuvo lugar la disipación o distracción de la cosa (ahorros depositados por las acusantes);



 todo lo cual se cumple efectivamente en el caso de la especie; A. De la Existencia del Contrato. Que, el primer elemento constitutivo que debemos de analizar es la real y efectiva existencia de un Contrato entre las recurrentes y los acusados, puesto que, en caso contrario, no podría configurarse este ilícito; que, bien establece la Doctrina local más representativa que 

“el abuso de confianza supone tres condiciones previas, a saber: un contrato, una cosa y la entrega de la cosa. El contrato es la primera de estas condiciones previas”; que, en ese sentido, en el caso de que se trata nos encontramos frente a un Contrato de Depósito propiamente dicho, toda vez que las acusantes, señoras Palmira Svelti Vda. Logroño, Leticia Logroño Svelti y Gilda Logroño Svelti, tenían una relación de confianza de manera constante con los acusados, 

en la cual depositaban sus ahorros en calidad de depósito, con el fin determinado de que tales depósitos les fuesen devueltos o restituidos cuando ellas lo requirieran y generaran un interés más alto que el bancario del mercado; tal como cualquier entidad bancaria o financiera está supuesta a hacer; que, al no devolver las sumas depositadas por las acusantes, los imputados están actuando en plena violación a lo dispuesto por el artículo 1915 del Código Civil, 

el cual establece que “el depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza”; que, de lo anterior se puede inferir claramente que en el caso que nos ocupa.


https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/132130086.pdf

Los elementos constitutivos del delito de estafa.




(i) El empleo de maniobras fraudulentas;

(ii) que la entrega de los valores o remesas a

que hace alusión el artículo 405 del Código Penal, se haya obtenido con esas maniobras;

(iii) que haya un perjuicio;

(iv) y que el culpable lo haya hecho con la intención de delinquir;

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/132130086.pdf

miércoles, 2 de febrero de 2022

Los conflictos respecto acuerdos entre partes y la accion de amparo.



El Tribunal Constitucional ha establecido que los conflictos respecto a acuerdos entre partes, conforme al 1134 del Código Civil dominicano conciernen a los tribunales ordinarios,

 solo exceptuando el caso en que la aplicación de dicho acuerdo vulnere algún derecho fundamental, como en la especie, donde se verifica una violación al derecho de propiedad.

TC-04-2016-0235

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/21523/tc-0635-19-tc-04-2016-0235.pdf

martes, 1 de febrero de 2022

Ley 36-00 que sanciona los golpes y heridas






Artículo 1.- Se modifican los Artículo 311 y 401 del Código Penal, para que en lo sucesivo rijan de la siguiente manera: 

´´ Artículo 311.- Cuando una persona agraviada en la forma que se expresa en el Artículo 309, resultare enferma o imposibilitada para dedicarse al trabajo, durante no menos de diez días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencias, lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con prisión correccional de quince días a un año y multa de cien a mil pesos.

PARRAFO I.- Si la enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si los golpes, heridas, violencias o vías de hecho no hubieren causado al ofendido ninguna enfermedad o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de seis a treinta días de prisión correccional y/o multa de veinte a quinientos pesos.

PARRAFO II.- Se atribuye competencia a los juzgados de paz para conocer y decidir las infracciones indicadas en el presente artículo. Dentro del ámbito de su competencia, los juzgados de paz podrán, de oficio o a solicitud de parte, dictar todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias para prevenir la comisión y/o reiteración de las infracciones previstas en este artículo. 

Se exceptúan de esta competencia los casos de violencia intrafamiliar, los cuales seguirán siendo competencia de los tribunales de primera instancia

´´. Artículo 401.- Los demás robos no especificados en la presente sección, así como sus tentativas, se castigarán conforme a la siguiente escala: 1.- Con prisión de quince días a seis meses y multa de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa robada no exceda de mil pesos;

2.- Con prisión de tres meses a un año y multa de quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar de tres mil pesos;

3.- Con prisión de uno a dos años y multa de mil a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos;

 4.- Con dos años de prisión correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de cinco mil pesos.

PARRAFO I.- En todos los casos se podrá condenar a los culpables, además, a la privación de los derechos mencionados en el Artículo 42 de este Código, por un tiempo que oscilará entre uno y tres años.

 También se podrá ordenar mediante sentencia, que los culpables queden bajo la vigilancia de la alta policía, durante el mismo tiempo




PARRAFO II.- El que a sabiendas de que está en la imposibilidad de pagar, se hubiese hecho servir bebidas y/o alimentos que consumiere en todo en parte, en cualquier establecimiento a ello destinado, se hará reo de fullería y será penalizado con prisión correccional de quince días a seis meses y multa de cien a dos mil pesos.

PARRAFO III.- El que sin tener recursos suficientes para pagar el alojamiento, se alojare en calidad de huésped en cualquier hotel, pensión, posada u otro establecimiento destinado a esos fines y no pagare el precio en la forma y plazo establecidos, comete el delito de fraude, y será penalizado con prisión de un mes a un año y multa de quinientos a tres mil pesos.

PARRAFO IV.- Los jueces de paz serán competentes para conocer de los hechos previstos en el Inciso 1ro. del Artículo 401, así como en los casos de fullería y de fraude, señalados en los párrafos II y III del mismo artículo ´´. Artículo 2.- Las obligaciones pecuniarias para la ejecución de la presente ley provendrán de los fondos asignados al Poder Judicial en el presupuesto general de la Nación.




https://docs.republica-dominicana.justia.com/nacionales/leyes/ley-36-00.pdf

domingo, 30 de enero de 2022

Responsabilidad penal de las personas jurídicas.




Este Tribunal Constitucional se ha referido en otras ocasiones sobre casos similares en los cuales la ley imputa la responsabilidad penal de la persona moral en sus representantes. En la Sentencia TC/0162/13, del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), el Tribunal estableció lo siguiente: 

9.4. Esa concepción encuentra contenido en el artículo 211 del Código de Trabajo dominicano, que establece que cuando el infractor del delito tipificado en esa disposición sea una persona moral se impondrán las penas previstas en la persona de sus administradores, gerentes, representantes o quienes tengan la dirección de la empresa.


 Sin dejar de mencionar que la máxima societas delinquere non potest es dejada de lado cada vez que el Estado, en el marco de su política criminal y fundado en razones jurídicas que no es necesario examinar ahora, decide atribuirle responsabilidad penal a las personas jurídicas,

 se puede afirmar sin ningún tipo de dudas que no viola la Constitución el hecho de que el artículo 211 del Código de Trabajo asuma la aplicación de la repetida máxima societas delinquere non potest cuando decide que las penas que ella contempla no sean impuestas a la empresa sino a sus administradores, gerentes, representantes o quienes tengan su dirección. Por el contrario, tal solución está de acuerdo con la adopción del principio de culpabilidad


para la imputación penal que nuestra Constitución hace suyo y que exige el ejercicio de la voluntad de la cual se entiende carecen las personas jurídicas. Por tanto, la imposición de las penas a los administradores, gerentes, representantes o quienes tengan la dirección de la empresa, que el artículo 211 del Código de Trabajo consigna, tampoco tiene censura constitucional, 

puesto que tal solución es fruto de considerar la imputabilidad penal desde el punto de vista de la culpabilidad. Y esto es así, en el sentido de que los administradores, gerentes, representantes o quienes tengan la dirección de la empresa, cuando actúan en representación de esta última no dejan de actuar por propia voluntad, ordenando y decidiendo su propia conducta, y son precisamente los actos que realizan en ese ejercicio de ese libre albedrío los que les son imputables.



Igualmente, la Sentencia TC/0190/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), reiteró dicho criterio al afirmar que: 9.5.4. La Ley núm. 374-98, que instituye el Fondo Nacional de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Metalmecánicos, 

en su artículo 18 precedentemente transcrito, trae como sanción penal el incumplimiento a la presente ley, pero ello tiene su razón de ser en la función coactiva que tiene el derecho penal, y la referida sanción de prisión no puede recaer sobre las personas morales, ya que las mismas no tienen ese poder de acción reprochable,

 además de que dichas personas jurídicas son una ficción, por lo que ésta debe recaer sobre los dueños administradores o representantes, que son los que violentan la normativa, y por tanto, son los responsables.




Es evidente que la posibilidad de sancionar penalmente a los dueños, gerentes, representantes y administradores de las personas morales, debe estar dispuesta de forma expresa en el contenido de las leyes, las cuales en su contexto deben permitir la presunción de que el hecho punible sea atribuible a ellas, por ser éstas quienes tienen la capacidad para motorizar la comisión del hecho.




En ese sentido, al disponerse en el ámbito penal que la violación a la ley producida por las personas morales está a cargo de sus dueños, gerentes, representantes y administradores,

 no debe entenderse que esa presunción es contraria a la Constitución, por el hecho de que en virtud del principio de la personalidad de la pena, 


el ilícito no es cometido por la persona moral, sino que el mismo recae sobre los dueños, gerentes, representantes y administradores, por haber dado su aceptación en la comisión del hecho que la ley cataloga como punible.

 En ese sentido, la accionante cita la Sentencia TC/0075/16, del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), justificando su argumento de inconstitucionalidad del artículo 171 de la Ley núm. 

65-00, sin embargo, la inconstitucionalidad sobre los artículos 46, 47 y 48 de la Ley núm. 6132, sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, no se trata del mismo caso, ya que el argumento del Tribunal fue el siguiente: 

 Ciertamente, jamás podrían los directores o editores ser responsables de manera principal de delitos realizados por editores, o sustitutos, impresores o autores subalternos en general, puesto que contradicen el principio de la personalidad de la pena. De ahí que los artículos 46, 47 y 48 de la Ley núm. 6132 devienen inconstitucionales.





La Corte Constitucional de Colombia en su Sentencia C-320-98, de treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), realizó las siguientes consideraciones respecto a la constitucionalidad de aplicar sanciones penales a los representantes legales de las sociedades comerciales: 

No encuentra la Corte que viole la Constitución Política que se establezca, en el evento descrito por la norma, una sanción privativa de la libertad aplicable a los representantes legales, directivos o funcionarios de la persona jurídica o de la sociedad de hecho beneficiaria del ilícito penal.


 El hecho típico y antijurídico al cual se refiere la disposición analizada no es otro que el previsto en los artículos 189, 190, 191 y 197 del Código Penal, de suerte que si el incendio, el daño en obras de defensa, la provocación de inundación o derrumbe, o la tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos, 


se vincula de manera directa con la actividad de una persona jurídica o una sociedad de hecho, no resulta en modo alguno desproporcionado ni irrazonable que el legislador señale a cargo de sus administradores sanciones privativas de la libertad.


Corresponde a los administradores gestionar las empresas evitando que al abrigo de su objeto social se violen las normas penales y se generen daños a la sociedad. Las ganancias de las personas jurídicas no pueden perseguirse creando para la comunidad situaciones de peligro. 

Cuando ello ocurre sin duda alguna se ha abusado de la personalidad jurídica y, por lo que respecta a los administradores, se ha incurrido en una grave falta que puede tener connotaciones no sólo patrimoniales sino también penales. 

Tratándose de las personas naturales - gestores del ente -, la imputación penal no supone, desde luego, automática sanción penal.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/27298/tc-0527-21-tc-01-2018-0041.pdf

miércoles, 26 de enero de 2022

Obstáculos al libre tránsito.




Ley 63-17 artículo 146.- Obstáculos al libre tránsito. Queda prohibido incendiar neumáticos, colocar clavos, grapas o cualquier objeto en las vías públicas o paseos dentro de la servidumbre de paso que obstaculice el libre tránsito. 

Quien viole esta disposición con el fin de impedir el libre tránsito por las calles y carreteras será sancionado con la pena de prisión de uno (1) a seis (6) meses o con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos del sector público centralizado, o ambas penas a la vez.





lunes, 17 de enero de 2022

Competencias del juez de atención permanente.






 Artículo 6. Competencia. El servicio de atención permanente tendrá competencia exclusiva para resolver todos aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora.

 Artículo 7. Alcance y extensión de la competencia. El servicio de atención permanente abarcará las siguientes instancias o procedimientos:

 a) Control judicial permanente sobre las actuaciones del procedimiento preparatorio. 

b) Resolver cualquier caso, procedimiento o diligencia que no admita demora, que surja durante la etapa de juicio y/o las posteriores a esta. A estos efectos se enuncian, no limitativamente, las siguientes: 

1. Medidas de coerción cuando el imputado se encuentre privado o restringido de su libertad. 

2. Órdenes de allanamiento. 3. Órdenes de arresto. 

3. Intervenciones corporales. 

4. Interceptaciones telefónicas.
https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78883/002189.pdf?sequence=1&isAllowed=y

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Código Procesal Penal

 Art. 76.- Jurisdicción de Atención Permanente. Corresponde a la Suprema Corte de Justicia dictar las normas prácticas que organicen y aseguren en cada Distrito Judicial el funcionamiento

 permanente de oficinas judiciales habilitadas para conocer a cualquier hora del día o de la noche de aquellos casos, procedimientos y diligencias que no admitan demora

 5. Grabaciones de imágenes o sonidos.

 6. Secuestro de correspondencias y objetos.

 c) Resolver solicitudes de habeas corpus relacionadas con el estatuto de libertad del artículo 15 del Código Procesal Penal.

miércoles, 5 de enero de 2022

Criterio jurisprudenciales para la excusa legal y legitima defensa



 Considerando, que es criterio jurisprudencial constante que para ser admitida la excusa legal de la provocación deben encontrarse reunidos ciertos requisitos, a saber: 

a) que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; 

b) que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; 

c) que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerablemente secuelas de naturaleza moral; 

d) que la acción provocadora y el crimen o el delito que es su consecuencia sean bastantes próximos, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir a la reflexión y meditación serena, 

y neutralizar los sentimientos de ira y de venganza, quedando la comprobación de la existencia de estas circunstancias a cargo de los jueces del fondo, en razón de ser materia de hecho que estos deben apreciar soberanamente;

 Considerando, que asimismo, es importante destacar en cuanto a la figura de la legítima defensa, que el artículo 328 del Código Penal, dispone: 

“No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro”;

 Considerando, que la doctrina más socorrida define la legítima defensa como la repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro la racional proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla;

Considerando, que la jurisprudencia y la doctrina han condicionado su configuración a los siguientes requerimientos:

a) una agresión actual e inminente;

b) una agresión injusta; 

c) La simultaneidad entre la agresión y la defensa; y 

d) proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión;

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/70056/130930123.pdf?sequence=1&isAllowed=y

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