Artículo 237.-Lugares prohibidos para estacionar o detener un vehículo. Los
conductores no podrán estacionar o detener un vehículo en las vías públicas
en forma tal
que se estorbe u obstruya el libre tránsito, o cuando por circunstancias excepcionales se
haga difícil y arriesgado el fluir del mismo.
Sin embargo, se permitirá la detención en
lugares no autorizados para estacionarse únicamente por el tiempo mínimo necesario para
dejar o tomar un pasajero, excepto cuando exista señal contraria. Se entenderán por lugares
prohibidos los siguientes:
1. Sobre una acera.
2. Dentro de un cruce de calles o carreteras.
3. Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio o hidrante.
4. Sobre un paso de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los
mismos.
5. Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una esquina, medidos desde la línea de
construcción, pudiendo el INTRANT, cuando lo considere conveniente, aumentar esta
distancia.
6. Dentro de una distancia de diez (10) metros antes y después de un semáforo de tiempo
fijo o de luz intermitente, medidos desde el borde del contén o del paseo.
7. Dentro de una distancia de veinte (20) metros del riel más cercano en un cruce de
ferroviario.
8. Paralelo o al lado opuesto de una excavación u obstrucción, cuando al detenerse o
estacionarse pueda causar interrupción o disminución del tránsito en general.
9. En doble fila, respecto a otro vehículo parado o estacionado en una vía pública.
10. En los túneles, puentes, pasos a desnivel, cuestas, curvas de las vías.
11. A más de treinta (30) centímetros del borde de la acera o contén.
12. En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales.
13. En sentido contrario de la circulación de la vía.
14. A menos de veinte (20) metros de una parada de transporte público de pasajeros.
15. En los lugares designados para cargar o descargar mercancía sin el propósito de
realizar alguna de esas acciones. Sin embargo, la duración del estacionamiento para
este propósito, el cual deberá realizarse paralelamente al eje de la vía y adosado a la
acera, será establecida por los ayuntamientos e indicada por señales o marcas
autorizadas.
16. A menos de un (1) metro de cualquier otro vehículo estacionado, salvo que sea
autorizado.
17. Frente a un cuartel de bomberos, Policía Nacional o cualquiera de las agencias de las
Fuerzas Armadas. Esta prohibición incluirá el frente y lado opuesto a la vía pública, el
ancho de las entradas del cuartel, y más diez (10) metros de longitud desde dichas
entradas.
18. Frente al acceso de un templo religioso, escuela, cine, teatro, hospital, instituciones
bancarias, áreas de estacionamiento o de servicio para la venta de gasolina y sitios
donde se celebren actos públicos.
19. En cualquier vía pública, cuando tal estacionamiento se realice para el negocio de
venta, anuncio, demostración, reparación o arrendamiento de vehículos.
20. En los lugares en que el vehículo estacionado oculte una señal colocada en la vía
pública.
21. En las isletas que separan la circulación del tránsito y las áreas verdes adyacentes a las
aceras.
22. A menos de die (10) metros de las señales de “PARE”, “CEDA EL PASO” o
“CURVAS”.
23. A menos de un (1) metro de la entrada o salida de un garaje. Esta prohibición será
aplicable tanto al frente como al lado opuesto de la entrada o salida de dicho garaje,
cuando la vía pública sea tan estrecha que al estacionar un vehículo en dichos sitios
éste obstruya la entrada o salida de los vehículos.
Esta disposición no incluye al
propietario de la entrada del garaje, y siempre que no haya disposición legal,
reglamento u ordenanza municipal prohibiendo el estacionamiento.
Párrafo I.- En las áreas rurales, los vehículos deberán ser estacionados completamente
sobre la berma, si existiera. De lo contrario, deben ser estacionados en el extremo derecho y
en el sentido de la circulación.
Párrafo II.- El conductor que reduzca la velocidad de circulación de un vehículo de motor
o lo detenga en una vía pública, deberá hacerlo de forma gradual para no afectar la marcha
regular de otros vehículos.
Excepciones en caso de averías.
Párrafo III.- Las disposiciones de este artículo no se aplicarán al conductor de un vehículo
que sufra una avería y que sea obligatorio repararlo en el pavimento o calzada de una vía
pública desprovista de paseos,
siempre y cuando tal operación se pueda hacer en el plazo de
una hora, y cuando el vehículo no se encuentre en un puente, túnel, estructura elevada o
intersección, en cuyo caso deberá ser removido inmediatamente con la asistencia de la
autoridad competente.
Sanción
Párrafo IV.- La violación a las disposiciones de esta ley, referidas a estacionamientos en
lugar prohibido, transitar por la derecha, alcanzar y pasar por la izquierda, será sancionada
con el pago de una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos que impere en
el sector público centralizado y la reducción de los puntos de la licencia de conducir que
determine el reglamento correspondiente.
Excepciones
Artículo 240.- Estacionamiento de vehículos de entidades o compañías de servicios
públicos. Estarán exentos de las reglas sobre estacionamiento dispuestas en el Artículo 234
de la presente ley,
los vehículos de entidades o compañías que presten servicio público,
cuando los mismos sean utilizados en operaciones de emergencia para corregir roturas,
averías o interrupciones a dichos servicios.
Ley 63-17