martes, 26 de abril de 2022

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 Hola mundo.

Si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez.



k. Este Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0034/13, ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la notificación de la sentencia, indicando que el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez.

 l. Ha advertido, además, en la referida sentencia, que El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés. 

m. Es oportuna la ocasión para agregar que la notificación de la sentencia tiene como finalidad principal poner a las partes en conocimiento de la decisión que ha sido dictada, esto es, darle publicidad. Así, con la notificación de las decisiones, las partes tendrían la 

oportunidad de presentar los recursos correspondientes dentro del plazo previsto en la ley, cuando la decisión sea pasible de recurso alguno; o generar la puesta en mora para el cumplimiento de la obligación que en ella se impone.  

SENTENCIA TC/0824/17

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/14721/tc-0824-17.pdf 

lunes, 25 de abril de 2022

Carácter de las actuaciones y la investigacion penal.


 

Art. 290.- Carácter de las actuaciones. El procedimiento preparatorio no es público para los terceros. Las actuaciones sólo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo son informados por el ministerio público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que existan,

 con el propósito de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación de guardar discreción. 

El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave. Cuando el imputado sea un funcionario público a quien se le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción que afecta el patrimonio público, los medios de comunicación pueden tener acceso a aquellas actuaciones que, a juicio del ministerio público, no perjudiquen la investigación ni vulneren los derechos del imputado. 

Art. 291.- Reserva.- Si contra el imputado no se ha solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, el ministerio público dispone el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación.

Código procesal penal.


Resolución de peticiones en material procesal penal.


 

Art. 292.- Resolución de peticiones. Cuando el juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convocará a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. En los demás casos resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud.

Código procesal penal.


Queja por retardo de justicia y vencimiento de los plazos.


 

Art. 152.- Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este código, el interesado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede presentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla. 

El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le envíen las actuaciones. Si los jueces insisten en no decidir son reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal. 

Art. 153.- Demora. Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone la prisión preventiva o el arresto domiciliario y el juez o la Corte no resuelve dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho. En este caso, la prisión preventiva o el arresto domiciliario sólo puede ser ordenado nuevamente por el tribunal inmediatamente superior, a petición del ministerio público o del querellante, si concurren nuevas circunstancias. 

Art. 154.- Demora de la Suprema Corte de Justicia. Cuando la Suprema Corte de Justicia no resuelve un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se entiende que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entiende que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias partes, se admite la solución propuesta por el imputado. Lo dispuesto en este artículo rige, sin perjuicio de la responsabilidad personal generada a cargo de los magistrados por mal desempeño de funciones. El Estado debe indemnizar al querellante cuando ha perdido su recurso por este motivo, conforme lo previsto en este código.

Código procesal penal.

Sobre Transferencia de la propiedad de Vehículos de Motor y la responsabilidad civil.


 
10) Sin embargo, cabe resaltar a título de pura reflexión procesal, que la Ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor, surge
ante la necesidad de crear un mecanismo con el cual la persona que vende un vehículo de motor, pueda sustraerse, mediante la realización de
un descargo ante el organismo correspondiente, de la responsabilidad de los hechos que pudieran ocasionarse con dicho vehículo, cuando, por el
efecto de la negociación realizada la guarda es desplazada hacia el nuevo

adquiriente una vez se cumple con el mandato de dicha ley puesto que conforme al artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, el propietario es el guardián y en consecuencia se presume, en principio, responsable de los daños y perjuicios, causados por el vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo; de manera que la base legal aplicable es el texto aludido, combinado con el segundo considerando de la Ley 492-08 , el cual señala: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto,

por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el
guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y

conducción del mismo; empero, solo es posible cuando el reclamante no se encuentra implicado como conductor en el hecho generador del daño, tomando en cuenta la presunción de infracción que establece el artículo 128, de la Ley 146-02 Sobre Seguros Privados, por lo que al tenor de dicho

razonamiento no ha operado cambio alguno del régimen de responsabilidad civil a partir del 2009, sino más bien intervino una complementacióndel artículo 1384, citado precedentemente, exclusivamente para la eventualidad de quien ejerce la acción no se trate de una parte implicada en el accidente de circulación vial.

Boletín Judicial Enero 2021 Núm. 1322


El derecho de defensa y la importancia de la prueba pericial.


 
Al respecto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que el aporte de informes técnicos no puede considerarse contrario al principio que establece que “nadie puede fabricar su propia prueba”, puesto que no se ha demostrado que los mismos hayan sido elaborados
por la propia parte demandante o por alguna persona vinculada a sus intereses.

 No existe prohibición legal alguna que impida a las partes litigantes sustentar sus pretensiones en pruebas producidas por terceros,
aun sea a su requerimiento.

18) La jurisprudencia francesa ha juzgado que los jueces no pueden rehusar examinar un informe realizado unilateralmente a solicitud de una
parte cuando este ha sido regularmente llevado a los debates, sometido a la discusión contradictoria y corroborado por otros elementos de prueba
(Cass. 3° civ., 5 mars 2020, n° 19-13.509); cuyo criterio comparte esta Primera Sala de la Corte de Casación.

19) En ese orden de ideas, para descartar los informes aportados por la parte ahora recurrente el fallo impugnado retiene que procede excluirlos
del debate porque han sido efectuados a solicitud de los demandantes originales; sin embargo, si bien es cierto que los referidos informes han sido realizados sin la participación de la hoy recurrida, no menos cierto es

que el derecho de defensa de esta última, a quien se oponen tales piezas probatorias, no ha sido vulnerado, puesto que tuvo ante la corte a qua la oportunidad de contradecirlos en su contenido y su conclusión, lo que no se verifica se realizara.

20)En tales circunstancias, habiendo la alzada constatado que los informes presentados fueron sometidos al libre debate de las partes, debió valorar, sin perjuicio de su soberana apreciación de la prueba producida en el proceso por las partes instanciadas.

21)Cabe destacar que el derecho a aportar prueba forma parte del acceso a la justicia y el debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución dominicana; que tales garantías no tendrían un carácter real si una vez apoderada la jurisdicción se le impide a una de las partes aportar los medios probatorios necesarios para avalar sus pretensiones; que en efecto, sin la protección del derecho a probar, el acceso a la justicia se convertiría en una mera garantía formal inadecuada para tutelar verdaderamente los derechos de los ciudadanos.

22)En consecuencia, la corte a qua con la denegación de la celebración de una prueba pericial de importancia capital para la solución del asunto y el subsecuente rechazamiento por falta de pruebas del recurso de apelación por haber descartado el valor probatorio de la prueba documental que aportaron los recurrentes ha incurrido en la

 violación denunciada en los medios de casación bajo examen, no permitiéndole a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su control y, en consecuencia, verificar si en este caso la ley y el derecho han sido bien aplicados, motivo por el que procede casar la sentencia impugnada.

Boletín Judicial Enero 2021 Núm. 1322

SENTENCIA DEL 27 DE ENERO DE 2021, NÚM. 115
Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 26 de
noviembre de 2014.
Materia: Civil.
Recurrentes: Edgar Iván Anglada Ureña y compartes.
Abogados: Dres. Federico M. Núñez Pichardo, José de Jesús
Martínez Brito, Javier Alfredo Frites Capitán, Juan E.
Nadal Ponce y Dra. Maricilia Patricia Gómez Gatón.
Recurrido: Inversiones Riyhadh, S.R.L.
Abogado: Dr. Jorge A, Morilla Holguín.
Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno.

domingo, 24 de abril de 2022

La astreinte no constituye una vía de ejecución, ni crea una obligación inminente.



12) En ámbito jurisprudencial se ha definido la astreinte como una medida de carácter puramente conminatorio que es ordenada por los jueces con la finalidad de asegurar la ejecución de sus decisiones; que esta medida compulsoria no constituye una vía de ejecución, ni crea una obligación inminente de pago, toda vez que debe ser liquidada antes de servir de base a un embargo y, en caso de no ser fijada por el juez con carácter definitivo, puede ser objeto de aumento o reducción al momento de iniciarse el procedimiento de liquidación de astreintes

13)Adicionalmente, ha sido jurisprudencia constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual se confirma mediante la presente decisión, que el otorgamiento la astreinte se circunscribe dentro de la discrecionalidad de los jueces de fondo, los cuales son quienes pueden valorar si ha existido o no alguna dificultad que haya imposibilitado la materialización de lo ordenado por ellos. 

En el caso, la alzada consideró, dentro de su soberano poder de apreciación, que le bastaba valorar que existía una obligación pendiente de cumplimiento contenida en una sentencia definitiva y que había intervenido intimación de pago a la parte obligada, razón por la que procedió a confirmar la decisión de primer grado que había fijado el astreinte y modificar su punto de partida del acto de intimación que contenía además la demanda en fijación del astreinte, cuestión que como ya se estableció, escapa a la censura de la casación.

Boletin Judicial Enero 2021 No, 1322

Responsabilidad civil médica

 


En este contexto, anteriormente la jurisprudencia ha establecido la distinción, que se reitera a través de esta decisión, entre la responsabilidad civil contraída individualmente por el médico, la asumida tan solo por el centro médico, y la responsabilidad civil que resulta ser compartida o solidaria entre el médico y el centro médico, razonando lo siguiente:

"Responsabilidad civil del médico".

A)  en el ejercicio de las consultas médicas particulares los centros de salud no le trazan pautas a los galenos, sino que ellos gozan de plena autonomía para el ejercicio de su profesión, toda vez que los profesionales de la salud en la ejecución de sus actividades se rigen por procedimientos, reglas y técnicas de la profesión médica que

 conforman los criterios o lex artis de la actuación del médico y que permiten a dichos profesionales mantener presente en la prestación de sus servicios la buena práctica, a fin de que su actuación esté cimentada en la diligencia, la pericia y la prudencia; que dichos criterios médicos no le son confiados, ordenados o mandados a

 observar por el centro de salud donde prestan sus servicios, sino que constituyen juicios inherentes a su formación como profesional médico; por vía de consecuencia en estos casos, cuando los médicos actúan de manera individual, no se forma entre los médicos y las clínicas un vínculo de solidaridad suficiente que configure la relación comitencia preposé, que es lo que se requiere para demostrar el vínculo de solidaridad;


"Responsabilidad civil del centro médico"

B) otro caso se presenta cuando existe un vínculo contractual de hospitalización en el cual el personal del centro médico ejerce labores de vigilancia, supervisión y administración de medicamentos, entre otros con relación a los pacientes allí ingresados, por cuenta de la clínica y cuyo ejercicio se realiza de manera incompleta, incorrecta o faltosa, circunstancia en la cual le puede ser retenida una falta al centro médico y por vía de consecuencia, retenida en su contra responsabilidad civil por los hechos dilucidados;

"Responsabilidad civil compartida".

C) un tercer caso se presenta cuanto existe una falta a cargo del médico respecto al cumplimiento de sus obligaciones con el paciente que converge con una actuación negligente del personal del centro médico durante un internamiento, ingreso o situación de emergencia en cuyo caso podría acreditarse según las circunstancias una responsabilidad compartida.


"Responsabilidad civil de medio o resultados".

 La jurisprudencia emitida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ante un caso similar en la cual se estableció que “aunque tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia nacional habían defendido la postura de que las obligaciones que asumen los médicos y las instituciones públicas y privadas que prestan servicios de salud son esencialmente obligaciones de medios, se trata de una

 concepción simplista e insuficiente para caracterizar íntegramente la naturaleza de las obligaciones asumidas en los contratos de prestación de servicios de salud; que, en efecto, en este tipo de convenciones los profesionales de la salud asumen una pluralidad de obligaciones que no siempre comparten el mismo carácter, el cual dependerá esencialmente de los niveles de riesgo y de la aleatoriedad envueltos en el resultado pretendido;

 que, mediante sentencia del 30 de enero de 2013 (caso Adolfo Sesto Álvarez Builla vs. Elsa Paula Almánzar), ya esta jurisdicción se había pronunciado en el sentido de que: “en esta materia, en ausencia de convención expresa sobre la naturaleza o el grado de compromiso de una obligación específica, es posible determinar razonablemente si una obligación es de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido, es decir, si el resultado pretendido por el acreedor es aleatorio y el deudor con su prudencia y diligencia no puede garantizar la obtención de un resultado específico, se trata de una obligación de medios,

en cambio, si el deudor está en la capacidad o debe estar en la capacidad de obtener siempre el beneficio perseguido por el acreedor, en el orden normal de las cosas y salvo la intervención de una causa extraña, es preciso reconocer que se trata de una obligación de resultados”; que, en consecuencia, resulta obvio que contrario a lo que alega la recurrente, en un contrato de prestación de servicios médicos, como lo son los contratos de hospitalización, los profesionales de la salud asumen diversas obligaciones frente a los pacientes pudiendo ser algunas de medios y otras de resultados”.

13) El anterior criterio, el cual es reiterado en esta decisión, sirve de sustento para poder discernir, partiendo de los hechos que originen la causa, si la obligación de los médicos o centros médicos era de medios o de resultados.

Boletín Judicial Enero 2021 Núm. 1322

S.C.J. 1ra. Sala, núm. 15, 09 de febrero 2011. B. J. 1203; núm. 410, 31 de julio de 2019, B. J. 1304; núm. 1437, 18 de diciembre de 2019. B. J. 1309; núm. 0548, 24 de julio de 2020. B. J. 1316.

Ley de lavado de activo 155-17.



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https://www.hacienda.gob.do/wp-content/uploads/2018/10/ley_155-17_LAVADO_DE_ACTIVO.pdf

Plazo para decidir en materia procesal penal.



Art. 146.- Plazos para decidir. Las decisiones judiciales que sucedan a una audiencia oral son pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia, sin interrupción alguna, salvo cuando este código disponga un plazo distinto. En los demás casos, el juez o el ministerio público, según corresponda, resuelve dentro de los tres días de la presentación o planteamiento de la solicitud, siempre que este código no disponga otro plazo.

Código procesal penal.

sábado, 23 de abril de 2022

El libre desarrollo de la personalidad, como todo derecho, no es absoluto.



El libre desarrollo de la personalidad, como todo derecho, no es absoluto, en la medida en que afecte a terceras personas, al orden público, o, en este caso, a la familia como fundamento del Estado.

SENTENCIA TC/0601/17 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/13488/tc-0601-17.pdf