Ley 53-07, artículo 17.- Robo de Identidad. El hecho de una persona valerse de una identidad ajena a la suya, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con penas de tres meses a siete años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.
lunes, 21 de marzo de 2022
domingo, 20 de marzo de 2022
El debido proceso y derecho de defensa.
Con referencia al debido proceso previsto en el artículo 69 de la Carta sustantiva, el Tribunal Constitucional dictaminó en la Sentencia TC/0048/12 lo que sigue: «El respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria;
que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse». Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/601/15, TC/0146/16 y TC/0499/16.
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/27272/tc-0520-21-tc-04-2021-0098.pdf
El guardián de la cosa inanimada en los fluidos electricos.
Ciertamente, es criterio constante de esta jurisdicción, que el fluido eléctrico se encuentra bajo la guarda de las empresas distribuidoras de electricidad y que en virtud de la disposición del artículo 1384 párrafo I del Código Civil existe una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada,
sin embargo, esta presunción de guarda no es absoluta, pues según el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, esa presunción sufre una excepción cuando el fluido eléctrico atraviesa el contador y se encuentra en las instalaciones internas del usuario,
ya que la guarda entra bajo el control del consumidor, salvo que se demuestre alguna causa externa del hecho imputable a la empresa distribuidora de electricidad.
En ese sentido, para que opere la presunción establecida a cargo del guardián de la cosa inanimada consagrada en el artículo 1384 párrafo I del Código Civil, es necesario que se establezca la participación activa de la cosa como causa generadora y que esa cosa esté bajo la guarda de la parte demandada, es decir, establecer el vínculo de causalidad que implica a su vez probar que el daño es la consecuencia directa del rol activo. En el caso, la corte a qua comprobó dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba,
que el accidente eléctrico ocurrido en el supermercado propiedad del actual recurrente fue causado por un sobrecalentamiento de los cables que alimentaban el freezer que se encontraba en el interior del local,
sin haber demostrado el demandante primigenio la causa que produjo dicho sobrecalentamiento, pues no fue aportada prueba que indique que el incendio no se produjo en el interior del establecimiento,
como tampoco fue demostrado que en el sector donde ocurrió el hecho se haya producido un alto voltaje, razón por la cual –tal y como juzgó la alzada- no resultaba aplicable la presunción de responsabilidad a cargo de Edesur en la ocurrencia de los hechos,
sustentándose en las disposiciones del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad. Conforme a los razonamientos expuestos, la corte a qua al fallar de la forma en que lo hizo, aplicó correctamente las disposiciones del artículo 429 de la Ley General de Electricidad,
así como también, apreció adecuadamente los hechos y elementos de prueba sometidos a su juicio, sin incurrir en el vicio de desnaturalización de los hechos, el cual supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza.
En efecto, los jueces del fondo no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de que gozan en la valoración de la prueba, exponen en su decisión de forma correcta y amplia sus motivaciones,
las cuales permiten a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad. En tal virtud, los medios examinados deben ser desestimados por improcedentes e infundados.
https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf
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Ha sido juzgado por esta Primera Sala que las demandas en responsabilidad civil sustentadas en un daño ocasionado por el fluido eléctrico están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que se fundamenta en dos condiciones esenciales:
a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y
b) que la cosa que produce el daño no debe haber escapado del control material de su guardián y que no es responsable la empresa eléctrica si no se prueba la participación activa de la corriente eléctrica;
por lo que corresponde a la parte demandante la demostración de dichos presupuestos, salvando las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, una vez acreditado esto, corresponde a la parte contraria probar encontrarse liberada de responsabilidad, demostrando la ocurrencia del hecho de un tercero, la falta de la víctima, un hecho fortuito o de fuerza mayor.
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La prueba testimonial.
Sobre lo alegado por la recurrente en cuanto que es cuestionable que se acredite la existencia de la anormalidad del fluido eléctrico simplemente porque fue manifestado por un testigo,
ha sido juzgado que probar en justicia es justificar y acreditar las afirmaciones presentadas por las partes a través de diferentes medios de prueba, dentro de las cuales son admitidas tanto las escritas como las testimoniales.
Adicionalmente, el informativo testimonial es un medio que, como cualquier otro, tiene la fuerza probatoria eficaz para que los jueces determinen las circunstancias y causas de los hechos
controvertidos, gozando los jueces del fondo de un poder soberano para apreciar el poder probatorio de los testimonios en justicia, cuestión de hecho que
pertenece al dominio exclusivo de los jueces de fondo y su censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, vicio que no ha sido invocado en la especie.
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Orden de arresto.
“CPP artículo 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:
1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva.
Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve en una audiencia.
En caso contrario, dispone su libertad inmediata. En caso que las circunstancias objetivas del hecho requieran orden de protección en
sábado, 19 de marzo de 2022
La obligación de los jueces y tribunales de establecer su propia competencia.
El Tribunal Constitucional dictaminó en su Sentencia TC/0079/14 lo siguiente: En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto.
En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda vez que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden público e incide de manera importante en la seguridad jurídica;
por tanto, esta es improrrogable, no puede ser objeto de modificación y, además, es inderogable. El desconocimiento de esta norma de carácter procesal compromete los principios que gobiernan al juez y al tribunal natural;
dichas reglas procedimentales tienen que ser aplicadas en todo ordenamiento jurídico por estar íntimamente vinculadas a la garantía fundamental del debido proceso al cual ha sido integrada y se aplica a todo tipo de actuación.
SENTENCIA TC/0506/21
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/27254/tc-0506-21-tc-06-2021-0001.pdf
El Arresto.
“CPP artículo 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene.
La policía no necesita orden judicial cuando el imputado:
1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción;
2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención, o del lugar donde deba cumplir el arresto domiciliario;
3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
4) Ha incumplido la regla de la suspensión condicional del procedimiento o la orden de protección que se le haya impuesto;
5) Ha incumplido la medida prevista en el numeral 5) del Artículo 226 consistente en la colocación de un localizador electrónico;
6) Si habiéndosele colocado la medida establecida en el numeral 2) del Artículo 226 intenta salir del país.
En el caso del numeral 1) de este Artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial.
En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquéllas en las que no está prevista pena privativa de libertad.
Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, aquel que practica el arresto informa inmediatamente a quien pueda presentar la denuncia o querella,
y si éste no la presenta en el término de cuarenta y ocho horas, el arrestado es puesto en libertad. La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora,
a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez la medida de coerción que corresponda para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento,
evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, proteger a la víctima o los testigos del proceso
. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y,
en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del arresto. En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto.
Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.
En el caso del numeral 1) de este Artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad competente más cercana.
De las incidencias del arresto flagrante se levanta un acta que se incorpora al juicio por su lectura”
Excepciones al sistema de acta de infracción y detención inmediata.
Ley 63-17,artículo 291.- Excepciones al sistema de acta de infracción.
Los conductores podrán ser llevados inmediatamente por el agente de la DIGESETT actuante hacia el tribunal
competente, cuando conduzcan un vehículo de motor en las circunstancias siguientes:
1. Sin estar autorizado para ello mediante licencia de conducir o que no pudiere mostrarla.
2. Sin portar un seguro de vehículo de motor o la inspección técnica vigente.
3. Cuando cause o contribuya a causar un accidente que produzca lesión o muerte de una o más personas, o un daño a una propiedad pública o privada.
4. Cuando abandone el lugar de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en esta ley.
5. Bajo los efectos del alcohol o droga.
6. No pueda demostrar la propiedad del vehículo.
La responsabilidad del comitente por el hecho de su preposé en accidentes de tránsitos.
Respecto al medio objeto de estudio, ha sido criterio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva
en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo,
es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código,
según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena
administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió
una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico. En la especie, al tratarse de un accidente entre dos vehículos que circulaban en la vía pública,
en el cual se le atribuye responsabilidad de los daños reclamados al conductor del vehículo propiedad del actual recurrido, este tipo de demanda se inscribe dentro de la responsabilidad civil del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código,
en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala, que la responsabilidad del comitente (dueño del vehículo) por el hecho de su preposé (conductor) se verifica a partir de que se establezca: la falta del conductor que ocasionó el perjuicio; la relación de dependencia entre el conductor y el propietario, basado que el último tenga poder de dirección o mando con carácter permanente u ocasional;
y que el conductor haya cometido la falta durante el ejercicio de las funciones encomendadas o en ocasión de ese ejercicio; que estas dos últimas condiciones constituyen presunciones que se derivan,
la primera por efecto de la ley de seguros y fianzas y la segunda por aplicación del criterio jurisprudencial que estableció que se presume la autorización del propietario al conductor hasta que se demuestre lo contrario.
https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf
Excepciones a la presunción de propiedad.
En otro aspecto del tercer medio de casación la recurrente indica que la alzada transgredió el artículo 2279 del Código Civil, por cuanto el inmueble donde se practicó el embargo era
propiedad de Industria La Sierra, C. por A., y habitada por Ramón Taboada Espino, deudor, por tanto este último es el verdadero propietario de los bienes embargados, en virtud del citado texto legal que reza:
“En materia de muebles, la posesión vale título…”,
ya que dichos bienes embargados se encontraban en manos del deudor y en su domicilio. La parte recurrida respecto a los argumentos expuestos alude que la recurrente deja de lado que las disposiciones del artículo 2279 del Código Civil, pueden ser destruidas por el que alega la propiedad de lo que se pretende reivindicar, mediante el aporte de la prueba de propiedad de los bienes que se reclaman en reivindicación;
en ese sentido, mediante la certificación expedida por el Juzgado de Paz del Municipio de Monte Plata, se estableció, fuera de toda duda, que Ranchera San Agustín, C. por A., es la única propietaria de las 146 cabezas de ganado vacuno, embargadas de manera irregular en manos de Ramón Taboada Espino.
Ha sido jurisprudencia constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, criterio que ahora se reafirma, que si bien en materia de muebles el artículo 2279 del Código Civil establece una presunción de propiedad en favor de quien posee la cosa,
dicha presunción sufre excepción en determinados casos, como en el de la especie, cuando se trata de muebles que para establecerse su existencia e individualización se precisa de un registro público regulado por el Estado dominicano a través de sus instituciones públicas;
en la especie, como ha sido establecido en otra parte de esta decisión, la corte a qua pudo determinar que la propiedad de los bienes semovientes embargados por Industrias Avícolas,
C. por A., no corresponde a su deudor, según la certificación emitida por el Juzgado de Paz del municipio de Monte Plata, entidad acreditada para esos fines, por tanto, a juicio de esta Corte de Casación, la alzada actuó en el ámbito de legalidad al confirmar la sentencia de primer grado que ordenó la devolución a su legítima dueña, de los referidos bienes semovientes,
por lo que no ha incurrido en el vicio alegado por la recurrente, razón por la cual procede desestimar el aspecto estudiado y, consecuentemente, rechazar el presente recurso de casación.
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viernes, 18 de marzo de 2022
La Difamación e injuria por medios electrónicos, ley 53-07.
Artículo 21.- Difamación. La difamación cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.
Artículo 22.- Injuria Pública. La injuria pública cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínino.
La estafa y chantaje electrónico ley 53-07.
Artículo 15.- Estafa. La estafa realizada a través del empleo de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres meses a siete años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo.
Artículo 16.- Chantaje. El chantaje realizado a través del uso de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o de sus componentes, y/o con el propósito de obtener fondos, valores, la firma, entrega de algún documento, sean digitales o no,
o de un código de acceso o algún otro componente de los sistemas de información, se sancionará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas veces el salario mínimo.
Obtención Ilícita y transferencia de fondos.
Ley 53-07, artículo 14.-Obtención Ilícita de Fondos.
El hecho de obtener fondos, créditos o valores a través del constreñimiento del usuario legítimo de un servicio financiero informático,
electrónico, telemático o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres a diez años de prisión y multa de cien a quinientas veces el salario mínimo.
Párrafo.- Transferencias Electrónica de Fondos. La realización de transferencias electrónicas de fondos a través de la utilización ilícita de códigos de acceso
o de cualquier otro mecanismo similar, se castigará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.





