martes, 23 de enero de 2024

Modificación a la ley de PRO CONSUMIDOR bajo el derecho de igualdad.



 DECIDE: PRIMERO: DECLARAR admisible la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por los señores Fredermido Ferreras Díaz, José Nicasio Díaz Guzmán y Nairobis Natividad Pujols Pujols, contra el literal d) del artículo 30 de la Ley núm. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, promulgada el nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005), por los motivos expuestos.

 SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, parcialmente la presente acción directa de inconstitucionalidad previamente descrita en el ordinal primero y, en consecuencia, DECLARAR no conforme con la Constitución la parte de la norma que establece: No formar parte de grupo o partido político alguno y 

DECLARAR constitucional la otra parte de la norma que refiere: ni de las Fuerzas Armadas, y añadiéndose lo relativo a la Policía Nacional conforme con las motivaciones desarrolladas en el cuerpo de la presente sentencia, por lo que procede PRONUNCIAR la declaración de no conformidad con la Constitución de la República y, en consecuencia, 

DECLARAR que la interpretación constitucional del literal d) del artículo 30 de la Ley núm. 358-05, General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario, promulgada el nueve (9) de septiembre de dos mil cinco (2005), es la que se consigna a continuación: 

Art. 30.- Requerimientos generales para directores y sub-directores de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor. El Director Ejecutivo será designado por el Poder Ejecutivo a partir de una terna sometida por el Consejo Directivo de Pro Consumidor. Para ser nominado, deberá cumplir con 1os siguientes requisitos: (…) d) No formar parte de las Fuerzas Armadas ni de la Policía Nacional;


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/52794/tc-0822-23-tc-01-2022-0028.pdf

Las distintas situaciones en las cuales procede la aplicación de la causal inadmisibilidad relativa a la notoria improcedencia establecida en el art. 70.3 de la Ley núm. 137-11


 

d. En otro orden de ideas, el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia TC/0699/14, se refirió a las distintas situaciones en las cuales procede la aplicación de la causal inadmisibilidad relativa a la notoria improcedencia establecida en el art. 70.3 de la Ley núm. 137-11, a saber: [e]n lo relativo a la inadmisión de la acción de amparo por ser notoriamente improcedente, esta sede constitucional ha establecido criterios relativos a que 

(i) no se verifique la vulneración de un derecho fundamental (TC/0031/14), 

(ii) el accionante no indique cuál es el derecho fundamental supuestamente conculcado (TC/0086/13), 

(iii) la acción se refiera a una cuestión de legalidad ordinaria (TC/0017/13 y TC/0187/13),

 iv) la acción se refiera a un asunto que ya se encuentre en la jurisdicción ordinaria (TC/0074/14),

 (v) la acción se refiera a un asunto que ha sido resuelto judicialmente (TC/0241/13, TC/0254/13 y TC/0276/13) y

 (vi) se prenda la ejecución de una sentencia (TC/0147/13 y TC/0009/14).


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/52801/tc-0829-23-tc-05-2022-0125.pdf

La naturaleza del astreinte y el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes de sus efectos.


 

10.39. Finalmente, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley núm. 137- 11, el juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo ordenado. Es pertinente destacar que este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), estableció que la naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, 

que no la de una indemnización por daños y perjuicios, por lo que su eventual liquidación no debería favorecer al agraviado. A partir de dicha decisión, el Tribunal Constitucional se había decantado por la imposición de astreintes en favor de una institución estatal dedicada a la solución de problemas sociales relacionadas con el objeto de la sentencia que sería pronunciada, y no del agraviado.


 Sin embargo, tal como fue ponderado en la Sentencia núm.TC/0438/17, ello no representa impedimento alguno para que el juez de amparo fije la astreinte en provecho del agraviado. 10.40.En virtud del precedente fijado en la referida sentencia, en el ejercicio de su función jurisdiccional incumbe a los jueces de amparo no solo la facultad de imponer o descartar la imposición de una astreinte, sino también la de disponer su beneficiario. 

En este orden de ideas, fue estatuido que cuando el tribunal disponga que la astreinte beneficie al agraviado, no lo hará con el ánimo de otorgarle una compensación en daños y perjuicios o para generarle un enriquecimiento, sino con el propósito específico de constreñir al agraviante al cumplimiento de la decisión dictada.

 Este criterio obedece a que, de otro modo, el accionante que ha sido beneficiado por un amparo resultaría directamente perjudicado por el incumplimiento de la decisión emitida en contra del agraviante;

 inferencia que se aviene con el principio de relatividad de las sentencias de amparo y la naturaleza inter-partes de sus efectos.

 Fundado en estos razonamientos y aplicándolos al caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional decide fijar la astreinte de que se trata en contra de la parte accionada y a favor de la parte accionante, como se indicará en la parte dispositiva de esta decisión.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25976/tc-0239-21-tc-05-2019-0144.pdf

sábado, 20 de enero de 2024

El silencio administrativo positivo y el negativo y la obligación de las instituciones públicas de ofrecer una pronta respuesta a los ciudadanos que acuden a solicitar un servicio.



m. Sobre la negativa de responder solicitudes de informaciones, en un caso similar, este Tribunal Constitucional estableció lo siguiente mediante la Sentencia TC/0564/18: Junto a la doctrina prevaleciente, el Tribunal Constitucional considera al silencio administrativo como una ficción jurídica que permite a las personas considerar acogida o desestimada una solicitud presentada a la Administración cuando esta última no responde expresamente a ella dentro del plazo legal o razonable. En este orden, encontramos dos tipos de silencios administrativos: el positivo y el negativo. El silencio positivo consiste en la omisión formal de respuesta por la Administración. Debe interpretarse como una aceptación implícita de lo solicitado, y solo se tipifica ante la existencia de una norma que disponga expresamente ese efecto. El silencio negativo, en cambio, se manifiesta mediante el rechazo implícito de la Administración respecto

a la solicitud planteada. Tiene lugar sin necesidad de una norma que así lo disponga. En efecto, cabe destacar que el Tribunal Constitucional ha resumido el concepto previamente desarrollado en su Sentencia TC/0420/16, de la siguiente manera: Se conoce como silencio administrativo negativo a la omisión de respuesta de una solicitud realizada a una autoridad administrativa; y es positivo cuando a falta de respuesta se considera que la administración ha dado una respuesta afirmativa a las pretensiones del administrado. 

 i. Al respecto, este Tribunal Constitucional dispuso en su Sentencia TC/0237/13, dictada el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), lo siguiente: las instituciones públicas están en la obligación de ofrecer una pronta respuesta a los ciudadanos que acuden a solicitar un servicio. Esta respuesta puede ser positiva o negativa, y, en el caso de resultar de esta última naturaleza, debe justificarse o motivarse y, en la eventualidad de no hacerlo, no se estarían observando los principios de transparencia y eficacia consagrados en el referido artículo 138 de la Constitución de la República.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/17640/tc-0564-18.pdf

jueves, 18 de enero de 2024

Institución dio respuesta indicando que no existía la información personal solicitada, lo que produce una inversión de la carga de la prueba en la que la accionante debió acreditar que la respuesta ofrecida era falsa o que existen motivos para concluir..



v. Vale precisar, entonces, que como en el caso de la especie la accionante en hábeas data pretendía la entrega de un dato o información personal y la institución ha dado respuesta indicando que no existía, se produce en esa hipótesis una inversión de la carga de la prueba en la que la accionante debió acreditar que la respuesta ofrecida por la institución era falsa o que existen motivos para concluir, razonablemente, de esa manera. Por consiguiente, procede acoger el presente recurso de revisión de amparo, disponer la revocación de la sentencia recurrida y rechazar, en cuanto al fondo, la acción de hábeas data de referencia.

SENTENCIA TC/0810/23

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/52643/tc-0810-23-tc-05-2021-0015.pdf

viernes, 22 de diciembre de 2023

Perfil sospechoso SCJ

 4.3 La cuestión que aquí se discute y efectivamente es objeto de crítica por el recurrente, ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial seguida en línea por esta Segunda Sala cuando ha tenido la oportunidad de hacerlo, así ha establecido: 

“que el “perfil sospechoso” conforma un requisito esencial para que un agente policial determine si en el caso concreto existen “motivos fundados, suficientes o razonables” para proceder al registro de una persona, como lo exige el artículo 175 del Código Procesal Penal, ante la sospecha de que entre sus ropas o pertenencias oculta un objeto relacionado con un delito que se esté cometiendo o acabe de realizarse; 

considerando, que el análisis de la existencia o no, tanto del motivo razonable como del perfil sospechoso, este último como elemento integrante del primero, dependerá del caso concreto y de la experiencia o preparación del agente, a fin de determinar cuáles conductas específicas se subsumen en los requisitos antes señalados, determinación que debe estar libre de prejuicios y estereotipos, para evitar la arbitrariedad al momento de la requisa de un ciudadano; 

que como parámetros a tomar en cuenta por quien ejecuta el registro son las circunstancias concretas que lo motivaron a interpretar la conducta exhibida por el sospechoso como “irregular”, como no acorde con los estándares normales de conducta ciudadana, y que dicha evaluación sea susceptible de ser realizada por cualquier persona razonable ubicada en las mismas circunstancias”.


Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, del 4 de marzo de 2019. Materia: Penal. Recurrente: Manuel Alejandro Peralta González.


https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/121967/131230076.pdf?sequence=1&isAllowed=y


visitas conyugales

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9691/tc-0236-17.pdf



pagina 14

martes, 12 de diciembre de 2023

El hábeas data no es la herramienta procesal para controvertir la falta de pago o la actualización de una obligación contractual incumplida por una de las partes.

 



Que el asunto controvertido reviste un carácter jurídico de naturaleza contractual y pecuniario, en el que se arguyen deudas pendientes de pago y cuestiones relacionadas, las cuales escapan al ámbito de competencia del juez de amparo en materia de habeas data. 12. Y es que el hábeas data se encuentra previsto en el artículo 70 de la Constitución dominicana, que establece: “Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.”
TC/0748/23

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/52145/tc-0748-23-tc-05-2022-0251.pdf

martes, 5 de diciembre de 2023

TC/0712/23: declara conforme la Ley núm. 5880, que establece penas sobre las alabanzas y elogios al régimen de Trujillo.




TC/0712/23: declara conforme la Ley núm. 5880, que establece penas sobre las alabanzas y elogios al régimen de Trujillo, al ser legítima y proporcional. Permitir la exaltación o alabanzas de un dictador o régimen constituye una grave amenaza a la moral y orden público.

12.14. Continúa la referida Sentencia TC/0075/16: Sobre este asunto, la propia

Ley No. 6132 dispone en su artículo 1 lo siguiente: “Artículo 1.- Es libre la

expresión del pensamiento, salvo que se atente contra la honra de las personas,

el orden social o la paz pública”.


12.18. Sin dudas, estamos frente a una colisión de varios derechos

fundamentales: por un lado, el derecho a la libertad de expresión y por otro, el

derecho al honor, a la intimidad y a la dignidad. Luego de haber ponderado

precedentemente esta cuestión, este tribunal sigue siendo de criterio que en caso

de confrontación de derechos fundamentales, se deben apreciar las

circunstancias concretas del caso a los fines de intentar conseguir una

armonización de los mismos, y en caso de no ser esto posible, hacer prevalecer

el derecho más afín a la dignidad humana.

12.19. Este tribunal constitucional, al examinar los alcances del derecho

fundamental de la libertad de expresión y pensamiento y siguiendo los criterio

constitucionales establecidos hasta ahora, es de consideración que ciertamente

este derecho fundamental encuentra su limitación en tres (3) derechos

establecidos en el párrafo del artículo 49 de la Constitución, estos son: 1) el

derecho al honor; 2) el derecho a la intimidad y 3) el derecho a la dignidad y

moral de las personas.


12.20. Partiendo de la ponderación anterior, la libertad de expresión no es un

derecho absoluto, ninguna persona puede decir o escribir lo que le parezca si

estas afirmaciones atentan o vulneran el honor, la intimidad o dignidad de

alguien más. Así también lo consigna el artículo 13.2 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos 

miércoles, 29 de noviembre de 2023

La retención temporal del vehículo involucrado en la infracción por un plazo de hasta sesenta (60) días, es debido recordar que esto se produce de manera concomitante al hecho



 m. Si bien la Ley núm. 63-17 dispone en su artículo 321, en su numeral 3 y su párrafo, que, dentro de las medidas precautorias se encuentra la retención temporal del vehículo involucrado en la infracción por un plazo de hasta sesenta (60) días, es debido recordar que esto se produce de manera concomitante al hecho, y no así como ocurre en especie, donde el vehículo fue entregado a su legítima propietaria y días posteriores, sin orden judicial, los agentes de la Dirección General de la Seguridad de Tránsito y Transporte Terrestre (DIGESETT), procedieron nuevamente a su secuestro. 

n. Que, el artículo 188 del Código Procesal Penal es claro al establecer que La orden de secuestro es expedida por el juez en una resolución motivada, y que sólo, podrán el Ministerio Público o la policía proceder a realizar este tipo de retención sin orden, en caso de que se trate de un registro. Por tanto, constituye una actuación que ha determinado este Tribunal Constitucional que los agentes de la DIGESETT han excedido el ámbito de sus competencias, en clara contravención a la Constitución y las leyes. 

o. Por todas estas consideraciones, este Tribunal Constitucional, al determinar que el tribunal de amparo obró correctamente, rechazará el recurso de revisión y confirmará la sentencia impugnada.


SENTENCIA TC/0711/23

Amparo , para la solución de los conflictos que envuelvan incautaciones de bienes y se persiga su devolución, si la persona que acciona en amparo no forma parte del proceso penal, ni se ha abierto una investigación concreta respecto de la procedencia de dicho bien.


 

Igualmente, hemos juzgado lo siguiente: [E]l juez de amparo actuó correctamente al acoger las pretensiones del accionante, por cuanto a partir de los referidos precedentes, para la solución de los conflictos que envuelvan incautaciones de bienes y se persiga su devolución, si la persona que acciona en amparo no forma parte del proceso penal, ni se ha abierto una investigación concreta respecto de la procedencia de dicho bien, entonces, la acción de amparo es la vía efectiva para tramitar dicha pretensión.

SENTENCIA TC/0711/23

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/51791/tc-0711-23-tc-05-2022-0116.pdf

martes, 31 de octubre de 2023

criterios para variacion de medida

 4.2.13. En ese sentido, una de las características de las medidas coercitivas es la provisionalidad, esto implica que la medida de coerción será utilizada para cumplir un objetivo particular y que ha de variarse o cesar cuando las circunstancias se modifiquen, o cuando ese objetivo que busca deje de cumplirse. Cabe considerar, además, que la variabilidad de estas medidas supone que se debe tomar en consideración el grado de peligro que existe y el riesgo que corre el proceso, es decir, si ese riesgo no puede ser contenido por una medida no privativa de libertad, se optará por la prisión preventiva, no por presunciones de culpabilidad, sino en aras de lograr mayor seguridad de que el encartado esté presente en las fases subsiguientes del proceso ;sin embargo, ante una sentencia condenatoria de 30 años de prisión por haberse encontrado el imputado culpable de asesinato, que si bien es cierto, fue modificada por la Corte a qua al decidir variar la calificación de los hechos, no menos cierto es que la propia corte impuso una pena de 15 años de prisión; por lo que, mal podría, ante una sentencia condenatoria, que si bien no había adquirido el carácter irrevocable, ante ambos tribunales ha quedado establecido y sin ser controvertido por la defensa, la culpabilidad del imputado en la muerte de los señores José Agustín Concepción y Udalio de Jesús Remigio, lo que aumenta la posibilidad de que el imputado pueda distraerse del proceso; por lo que, como esta segunda sala ha decidido anular la decisión impugnada, procede que el recurrente vuelva a su estado anterior a la decisión impugnada, es decir, a prisión en las condiciones indicadas en la decisión emitida por el tribunal de juicio, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia.



Exp. 001-022-2022-RECA-01675 Rc. Carmen de la Cruz Concepción y compartes Fecha: 31 de marzo de 2023 Av. Enrique Jiménez Moya, esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel.809-533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: contacto@poderjudicial.gob.do 1 Sentencia núm. SCJ-SS-23-0347

https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2023/10/SCJ-SS-23-0347.pdf