sábado, 4 de junio de 2022

La comitencia.



El propietario de un taller, que lo otorga en arrendamiento, no puede ser considerado
como comitente del arrendatario, y por lo tanto no es responsable de los daños sufridos al
vehículo de un cliente que se incendió mientras se efectuaban trabajos de reparación en
el taller. La primera condición para que se verifique el vínculo de comitencia y quede, por
tanto, probada la responsabilidad del comitente es que la persona a quien se le atribuye la
calidad de comitente tenga el poder de dar órdenes, dirigir y supervisar a otra persona en el
ejercicio de sus funciones, así como en el deber del otro de obedecerlas. No. 19, Pr., Sept.
2012, B.J. 1222.

La compañía empleadora del aquel que comete un hecho por el cual se le demanda
en daños y perjuicios, es comitente de éste último únicamente durante su horario de labores.
No. 23, Pr., Dic. 2012, B.J. 1225.

La propietaria del vehículo de motor es civilmente responsable de los daños ocasionados
en un accidente, no por ser la que tuviera el uso, guarda y control del vehículo, sino
por ser comitente del imputado, conductor del mismo, por ser éste un empleado suyo. No.
3, Sal. Reu., Nov. 2012, B.J. 1224. 

Abuso de derecho.



El ejercicio de un derecho no da lugar a daños y perjuicios, salvo que se haya ejercido con negligencia, dolo, actuación maliciosa o mala fe. 

No. 6, Sal. Reu., Dic. 2012, B.J. 1225.

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Considerando, que ha sido constantemente admitido, que una persona no compromete su responsabilidad cuando el daño es causado
por el ejercicio normal de un derecho; que para que el ejercicio de un derecho cause un daño y comprometa la responsabilidad civil

de su autor, es preciso probar que al ejercerlo su titular cometió un abuso, caracterizado por la concurrencia de una ligereza censurable,
la desnaturalización de la finalidad o espíritu del derecho, o el error equivalente al dolo;

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2012/Diciembre.pdf

jueves, 2 de junio de 2022

El principio de igualdad de armas.


 

9.9. El principio de igualdad de armas –típico de un sistema penal acusatorio– dentro del marco de un proceso penal, implica que tanto la parte acusadora como la defensa deben tener la posibilidad de acudir ante el juez con los mismos instrumentos, las mismas herramientas, sin que ninguno se encuentre en estado de privilegio, pero tampoco en desventaja.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9063/tc-0337-16.pdf

miércoles, 1 de junio de 2022

Sobre el principio de personalidad de la pena.



 10.1.2. Sobre el principio de personalidad de la pena, este tribunal señaló en su Sentencia TC/0162/13, del 16 de septiembre, lo siguiente:

Nuestra Carta Sustantiva fundamenta la imputabilidad penal en el principio de la personalidad de la pena. Tal aseveración es patente al examinar el mandato que ella contiene de que nadie pueda ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. En este precepto, que únicamente permite la pena por los actos que cometa la persona y descarta que se castigue por su condición o por lo que desee, sienta o piense, se percibe claramente que el principio de culpabilidad está fundamentado en la voluntad, o sea, en la facultad de ordenar y decidir la propia conducta. De la adopción del principio de culpabilidad como condición para la imputación penal, se desprende el principio de la personalidad de las penas, consagrado en el numeral 14 del artículo 40 de la Constitución y que expresa que “nadie es penalmente responsable por el hecho del otro. 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8802/tc-0075-16.pdf

Censura y medidas ulteriores



 9.4. En efecto, censura, es la corrección o reprobación de algo. El término, que proviene del latín censūra, se utiliza para nombrar al juicio y dictamen que se hace sobre una obra. El uso más habitual de la noción de censura refiere a la intervención que realiza un censor sobre el contenido o la forma de una obra, atendiendo a razones morales, políticas, ideológicas, religiosas o de otro tipo. 

Por lo general, está asociada a la intención de un gobierno de impedir la difusión de información contraria a sus intereses y es por ello que en las sociedades democráticas, como lo es el caso de República Dominicana, la censura previa está prohibida. 

9.5. Así, el Art. 49 de la Constitución dispone:- “Libertad de expresión e información. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin que pueda establecerse censura previa”.

 9.6. La referida prohibición también se inscribe en el Art. 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, que dispone: Libertad de Pensamiento y de Expresión. 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, 

3 las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. El respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

.7. De lo anterior se infiere que una cosa distinta es el caso de que la información o expresión de ideas, opiniones u obras del espíritu, una vez se hacen públicos, tipifiquen un delito, la justicia puede tomar las medidas correspondientes, conforme a la ley, pues si bien no se admiten limitaciones preventivas al derecho a la libertad de expresión e información, se ha dejado la persecución de ciertos y precisos abusos, infracciones o delitos que en su ejercicio se puedan cometer a la aplicación de medidas ulteriores, o sea, que una vez emitida la opinión o difusión de una obra del espíritu que resulte agraviante de otros bienes protegidos por la Constitución y la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se aplicarían tales medidas ulteriores que previamente han sido previstas por la legislación interna del Estado de que se trate.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8802/tc-0075-16.pdf

Se necesita una autorización específica para hacer descuentos al salario.



 “queda entendido que el emisor podrá ejercer todas las vías legales de cobro contra el
tarjetahabiente principal, hasta obtener la satisfacción total de sus derechos. El
tarjetahabiente principal autoriza al emisor a debitar en cualquier momento de cualquiera de
sus cuentas de ahorros o corrientes en pesos o en dólares o en cualquier otra moneda o en
cualquier otro producto de crédito el importe de las sumas adeudadas en capital e intereses
accesorios que tenga su origen en el presente contrato”.

11) En ese sentido, dicha autorización tiene un carácter genérico, y en la especie
la alzada dentro de su poder soberano de apreciación de las pruebas, comprobó que
con el descuento realizado por la recurrente se afectó directamente el salario de la

recurrida, en consecuencia para liberarse de responsabilidad civil el recurrente
debió conseguir autorización específica para descontar de la cuenta en cuestión
destinada a la nómina de la recurrida, puesto que como se lleva dicho en virtud de

las normativas antes indicadas, el salario tiene una protección especial que debe ser
tutelado por los organismos jurisdiccionales del Estado,
SCJ-PS-22-0717
Expediente núm. 001-011-2018-RECA-02819
Partes: Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple vs. Wanda Julissa Sosa Guzmán
Materia: Devolución de valores y reparación de daños y perjuicios
Decisión: Rechaza
Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz

https://drive.google.com/file/d/15zk2H3AiDSokafOTQua5NhHDiIg6HauY/view

martes, 31 de mayo de 2022

sábado, 28 de mayo de 2022

Prohibición de las vías de hecho para cobro de servicio de agua TC/0482/16.




l) De manera que, en el caso en cuestión, la actuación de la señora Yeritza Guerrero de impedir el acceso al agua del señor Cedeño Chalas fue arbitraria e ilegal, puesto que si bien la demandada justifica la suspensión irregular del servicio por deudas en el pago del mantenimiento, en principio, esta cuenta con otros medios para reclamar el pago de la referida deuda. 

m) En efecto, la Ley núm. 5038, sobre Condominios, en sus artículos 18 y 33

p) Así pues, la señora Yeritza Guerrero contaba con vías de derecho para solicitar el pago del alegado monto adeudado por el señor Cedeño Chalas, por cuanto no se justifica que optara por impedir motu proprio el servicio de agua a este, vía de hecho que trasgrede a todas luces su derecho de acceso al agua potable.

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9211/tc-0482-16.pdf

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9978/tc-0525-17.pdf

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28513/tc-0055-22-tc-05-2020-0136.pdf

lunes, 23 de mayo de 2022

La responsabilidad civil de los padres sobre los hechos de sus hijos menores de edad.


 

4.6. Que la responsabilidad de los padres, en el presente caso, deriva de un hecho punible cometido por su hijo adolescente, que contrario a lo aludido por los recurrentes no se trata de una responsabilidad del menor, transferida a los padres, sino una responsabilidad derivada de una culpa in vigilando, es decir, atribuible a los padres por la falta en su deber de cuidado.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/documentos/0d5933da-7bb1-4006-844f-3459fd0ce3b6_FCG_Pub09052022.pdf

Exp. 001-022-2021-RECA-00463 Rc: Hipólito Gutiérrez y Roxana Concepción Henríquez Fecha: 31 de enero de 2022 

sábado, 21 de mayo de 2022

concejo de regidores y organizacion del transito.

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28586/tc-0097-22-tc-01-2015-0017.pdf

No hay responsabilidad civil cuando no se tiene la guarda del vehiculo. Ley (483).



 9.37. El referido texto prohíbe que se apliquen en perjuicio del vendedor leyes que los obliguen a reparar daños y perjuicios causados por los vehículos que hayan sido adquiridos bajo el régimen condicional de mueble. 

Trátese de una prohibición que se justifica por el hecho de que, aunque el vendedor conserva el derecho de propiedad de venta sobre el bien hasta la fecha de pago de la última cuota del precio de la venta, el comprador adquiere su posesión desde el momento de la firma del contrato. 


9.38. Dado el hecho de que el vendedor no tiene la guarda del vehículo objeto del contrato, no puede ser responsable por los daños que cause con él el comprador u otra persona. 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28689/tc-0112-22-tc-01-2013-0074.pdf


La constitucionalidad de los autos de apertura a juicio.



Los autos de apertura a juicio, en su condición de decisiones meramente preparatorias, hace que las vías recursivas contra las mismas puedan ser cerradas legislativamente ante la posibilidad de hacer valer las pretensiones de las partes en el juicio de fondo. 11.18. 

Los razonamientos previamente expresados han sido recogidos por la jurisprudencia de este tribunal, particularmente en la Sentencia TC/0353/14, de veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se estableció:

 

 9.6. Dicha decisión no resulta apelable porque como indicamos en el párrafo anterior el juez de la instrucción solo prepara y organiza el proceso penal, es decir, no emite una decisión definitiva sobre el proceso y por tanto, no tiene decisión final; solo envía a juicio de fondo los casos que, según las pruebas, evalué procedentes, contrario a lo que sucede con el auto de no ha lugar, que sí le pone fin al proceso penal y que por lo tanto puede ser recurrido. 

9.7. En definitiva, no es una decisión que le pone fin a un proceso penal, sino que al contrario, en caso de dar apertura a juicio, se envía ante el juez penal e inicia un proceso acusatorio, del que luego emanarán sentencias penales, las cuales sí son apelables.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28984/tc-0139-22-tc-01-2005-0015_tc-01-2005-0016-y-tc-01-2006-0016.pdf

viernes, 20 de mayo de 2022

presupuestos esenciales de procedencia del amparo.

 


 Una parte de la doctrina dominicana se refiere a este asunto y afirma que, por su lado, el artículo 65 de la Ley No. 137-11 establece lo que denomina como “presupuestos esenciales de procedencia”14, los cuales deben cumplirse para que la acción de amparo sea admisible. . Así, los referidos “presupuestos esenciales de procedencia”, todos contenidos en dicho artículo, serían los siguientes: 

a) Que se esté en presencia de una agresión a derechos fundamentales; 

b) Que dicha agresión se constituya por la existencia o la amenaza de una acción u omisión lesiva, proveniente de una autoridad pública o de un particular; 

c) Que sea patente la actualidad o la inminencia de la vulneración o amenaza; 

d) Que sea manifiesta la arbitrariedad o la ilegalidad de la vulneración o amenaza; y 

e) Que exista la certeza respecto del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

50. Somos participes de que los recién señalados constituyen los “presupuestos esenciales de procedencia” de la acción de amparo, los cuales deben ser verificados cada vez, si bien a esos agregaríamos los siguientes: 

a) Que no se trate de proteger derechos fundamentales como el de la libertad –protegido especialmente por el habeas corpus y excluido taxativamente por el referido artículo 72 del ámbito de la acción de amparo; 

b) Que no se trate de proteger derechos fundamentales como el de la autodeterminación informativa –protegido especialmente por el habeas data y excluido taxativamente por el artículo 65 del ámbito de la acción de amparo-; y

 c) Que no se trate de hacer cumplir o ejecutar una sentencia, lo que también ha sido excluido por el referido artículo 72 del ámbito de la acción de amparo.

 Así, la acreditación de dichos presupuestos constituyen “un ´primer filtro´ que debe sortear el amparista, por lo que en ausencia de cualquiera de éstos, la acción de amparo ´resulta notoriamente improcedente´ conforme el artículo 70.3 de la LOTCPC”; todo, sin perjuicio de que este “primer filtro” incluya, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia del artículo 44 de la Ley No. 834 –aplicada por este colegiado constitucional en virtud del principio de supletoriedad–, razones de inadmisión como las de “cosa juzgada”, “falta de objeto”, entre otras.

SENTENCIA TC/0142/22 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29017/tc-0142-22-tc-05-2021-0163.pdf