lunes, 18 de octubre de 2021

Los límites específicos de los derechos fundamentales



 Los límites específicos de los derechos fundamentales son de cinco tipos: 

a) los derivados de la propia naturaleza del derecho;  

b) Los derivados de la concurrencia de un derecho con otro;

 c)los emanados del status de determinada categoría de personas;

d) los derivados de exigencias
objetivas; 

e) los exigidos por circunstancias específicas de carácter temporal. FERNÁNDEZ NIETO,
Josefa, Principio de proporcionalidad y derechos fundamentales: Una perspectiva desde el
Derecho común europeo, Madrid, Universidad Rey Juan Carlos, Dykinson, S.L., p. 52.
80 STC 91/1983, de 7 de noviembre: “Los derechos fundamentales reconocidos en la
Constitución no son derechos ilimitados, sino que encuentran sus límites en el derecho de los
demás (art. 10 CE)”.

STC 22/1984, de 27 de febrero: “Existen ciertamente fines sociales que deben considerarse
de rango superior a algunos derechos individuales, pero ha de tratarse de fines sociales que
constituyan en sí mismos valores

constitucionalmente reconocidos y la prioridad ha de resultar de
la propia Constitución”.

domingo, 17 de octubre de 2021

Presupuestos que justifican la injerencia de cualquier derecho fundamental .

Sentencia del Tribunal Supremo de España.

 Justificación para los límites a los derechos fundamentales:

En la STC 207/199646, el Tribunal indicó que los presupuestos que justifican la injerencia de cualquier derecho fundamental de manera constitucional, objetiva y razonable, son los siguientes:

– la existencia de un fin constitucionalmente legítimo;

– la observancia del principio de legalidad, ya que los derechos fundamentales

se desarrollan mediante leyes orgánicas;

– la existencia de una resolución judicial motivada, medida que siempre es

necesaria para la limitación del secreto de las comunicaciones en lo penal; y

– la aplicación estricta del principio de proporcionalidad, que implica que la

medida debe ser idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo que se

pretende, imprescindible y que los beneficios de su aplicación sean mayores que

las desventajas que genera.


martes, 12 de octubre de 2021

La visita conyugal durante la reclusión carcelaria

 La visita conyugal durante la reclusión carcelaria constituye un derecho fundamental por estar vinculada a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad y a los derechos sexuales y reproductivos, lo que contribuye con la resocializacion. (TC/0236/17)

domingo, 10 de octubre de 2021

Las restricciones estrictamente por razones de edad es discriminatoria (Ley 631-16).



"Recurso de inconstitucionalidad sobre  un artículo de la ley 631-16".

El artículo 55.13 de la Constitución dominicana establece la importancia de que los jóvenes sean integrados en la actividad laboral, al expresar lo siguiente: 13) Se reconoce el valor de los jóvenes como actores estratégicos en el desarrollo de la Nación. 

El Estado garantiza y promueve el ejercicio efectivo de sus derechos, a través de políticas y programas que aseguren de modo permanente su participación en todos los ámbitos de la vida nacional y, en particular, su capacitación y su acceso al primer empleo.

 La restricción estrictamente por razones de edad es discriminatoria y vulnera los derechos fundamentales de las personas comprendidas entre las edades de 18 a 30 años, por lo que este tribunal entiende que, 

si el fin de la referida ley es salvaguardar la seguridad de los ciudadanos, el legislador debe crear otros requisitos adicionales más idóneos, que no sean discriminatorios e irrazonables.  

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/26302/tc-0542-20-tc-01-2018-0013.pdf



viernes, 8 de octubre de 2021

El amparo es inadmisible cuando tenga como objeto la ejecución de una sentencia.



 En relación con los alegatos que hace el recurrente, en que la sentencia emitida por el juez de amparo viola los derechos enumerados precedentemente, este tribunal ha visto que el objeto procurado por el accionante es obtener la ejecución del Auto núm.

 538-2014 (emitido por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), relativo a

 la autorización de proposición de diligencia procesales, a los fines de obtener certificación de autorización de intercepciones telefónicas por parte de la compañía telefónica Claro y los fiscales adjuntos actuantes, 

los licenciados Francis Omar Soto Mejía y Gerson Núñez) para lo cual pretende la revocación de la decisión del juez de amparo núm. 171/2014, y que se ordene al Ministerio Público dar cumplimiento al Auto núm. 538-2014.

 De lo anterior se concluye que se trata de un amparo contra un acto de naturaleza jurisdiccional emitido por un juez de instrucción, por lo que la acción de amparo interpuesta deviene en

 inadmisible por ser notoriamente improcedente, en virtud del artículo 70.3, de la Ley núm. 137-11 y en aplicación del precedente de este tribunal establecido en la Sentencia TC/0218/13, del 22 de noviembre del 2013 y ratificado en la TC/0147/14 del 9 de julio de 2014, 

que en su literal h) página 15 estableció: h. “(…) que la acción de amparo es inadmisible cuando tenga como objeto la ejecución de una sentencia, como ocurre en la especie …”.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8269/sentencia-tc-0172-15-c.pdf

martes, 28 de septiembre de 2021

Los derechos fundamentales no son absolutos.



No obstante la decisión que se adoptará en relación al recurso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional considera que dadas las características de este caso, es pertinente exponer algunas consideraciones. 

El objeto de la acción de amparo se contrae al reclamo hecho por el señor Mario José Redondo Llenas (recluido en la Cárcel Modelo de Najayo), consistente en que le permitan publicar ensayos en medios de comunicación digitales o escritos. 

Tal pretensión la fundamenta el accionante en el derecho a la libertad de expresión e información, previsto en el artículo 49 de la Constitución. h. Si bien es cierto que constitucionalmente se protege el derecho a la libertad de expresión e información, 

no menos cierto es que los derechos fundamentales no son absolutos y, en casos excepcionales, pueden ser limitados. En la especie, quien invoca el derecho a la libertad de expresión e información es un interno, 

el señor Mario José Redondo Llenas, quien está condenado de manera definitiva e irrevocable a 30 años de reclusión por haber cometido un asesinato que consternó a la sociedad 

dominicana por la forma en que ocurrió el hecho, particularmente, porque la víctima era menor de edad y pariente del victimario (primo).

Ante tales circunstancias, permitir el ejercicio de la libertad de expresión por la vía reclamada por el accionante laceraría a los parientes de la víctima y a una parte considerable de la sociedad


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7693/sentencia-tc-0268-13-c.pdf

viernes, 17 de septiembre de 2021

Legalidad de las pruebas



En virtud del principio de legalidad de la prueba, sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas establecidas por la Constitución, la legislación procesal y los convenios internacionales en materia de derechos humanos.

En efecto, este principio constituye una barrera contra aquellas desviaciones del ius puniendi del Estado en cualquiera de sus manifestaciones. 

Se regula constitucionalmente en el art. 69.8 en términos de que “es nula toda prueba obtenida en violación de la ley” y, para el ámbito del derecho civil, se desarrolla en los artículos 1315 y siguientes del Código Civil dominicano, 

así como en el Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 

834 del 15 de julio de 1978, donde en su artículo 50 y siguientes se establecen reglas que permiten aportar y contradecir las pruebas presentadas por las partes garantizando el derecho al debido proceso que la Constitución protege y que será observado en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Es así que el derecho fundamental a la legalidad de la prueba constituye un derecho constitucional de configuración legal, en la medida en que es la ley la que precisa la forma y momento de presentación de la prueba, así como los medios autorizados para hacer valer este derecho. 

 En relación al alcance del principio de legalidad de la prueba, el Tribunal Constitucional español ha precisado lo siguiente en el Fundamento Jurídico 2° de la Sentencia 1/1996, de 15 de enero: El art. 24.2 C.E2 . ha constitucionalizado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes como un derecho fundamental,

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/13130/sentencia-tc-0135-14-c.pdf


martes, 7 de septiembre de 2021

Incompatibilidad del servicio policial con el ejercicio de la abogacía.



Tal como ha sido expresado por el Tribunal Constitucional de Perú, el derecho al libre ejercicio de la profesión, en tanto derecho fundamental, no es ajeno a limitaciones establecidas por Ley; 

más aún cuando el ejercicio de la profesión comprende responsabilidad frente a terceros en la medida que se desarrolla en el marco social, justificándose las limitaciones impuestas por el Estado a través de Leyes amparadas,

 por ejemplo, en el respeto a los derechos de los demás, en la seguridad de todos y en las justas exigencias del bien común y el interés público. 

Esto se justifica igualmente, en la norma analizada, cuando se pretende proteger la prestación del servicio que implica el ejercicio de la función policial, en miras de evitar conflictos de intereses, colusiones ilegales, 

favorecimientos indebidos y otros de similar naturaleza, que pongan en peligro los deberes del ejercicio del cargo para con el órgano de la administración, la comunidad y el Estado.

En ese tenor y desarrollando lo precedentemente expresado, la prohibición contenida en el artículo 153, numeral 27, de la Ley núm. 590-16, persigue fines constitucionalmente legítimos, encaminados a evitar que el agente policial aproveche, en perjuicio del interés general, las facultades derivadas de su cargo en su desempeño como abogado con intereses privados; 

así como controlar los riesgos que implica el ejercicio profesional concurrente entre la actividad pública y privada, donde el interés general puede entrar en tensión con expectativas individuales.

 Con esto también se promueve una mayor igualdad entre los abogados, impidiendo que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios originados de la vinculación con el Estado. 

 En conclusión, la disposición contenida en el artículo 153, numeral 27, de la Ley núm. 590-16, constituye una regulación razonable que se adecua a los fines constitucionales que persigue. 

Dicha norma no vulnera el derecho al libre ejercicio de la profesión ni el derecho al trabajo, pues es la persona quien decide libremente asumir una función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. 

Esta especial sujeción resulta del  interés general, que es consustancial al ejercicio de la función pública, que supone la fundamental garantía de imparcialidad, decoro, dignidad, probidad, aptitud, capacidad e idoneidad de los servidores públicos que el Estado le debe a su población.

 Tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, en los términos promovidos por el accionante, puesto que la incompatibilidad del ejercicio de la función policial y la abogacía se sustenta, como ha sido explicado, 

en la estrecha vinculación de sus respectivos ámbitos de actuación. Este elemento no se verifica en relación con otras profesiones, tales como médicos, ingenieros, contadores públicos, cuyo ejercicio no generaría conflictos de intereses. 

En tal virtud, lejos de afectar el gremio profesional que la parte accionante está llamada a proteger, la indicada norma se traduce en un mecanismo de protección tendente a impedir que los poderes derivados del ejercicio de la función policial propicien condiciones discriminatorias en el ejercicio profesional de la abogacía.

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25249/tc-0128-21-tc-01-2016-0046.pdf


sábado, 28 de agosto de 2021

Definicion de La tutela Judicial diferenciada

 


La tutela Judicial diferenciada plantea el desafío de buscar nuevas formas procesales que permitan reformular y legitimar derechos, garantizando la efectividad del proceso, 

todo dentro del debido proceso de ley y sin afectar la tutela judicial efectiva, equilibrando las responsabilidades de las partes, con el control e iniciativa del juez.

La Tutela Judicial Diferenciada debe ser encuadrada para contrarrestar el daño que pueden tener los actores del proceso por el conocimiento completo por parte del Juzgador, es decir por el tiempo de duración del mismo.

Si bien la Tutela Judicial Diferenciada busca la anticipación de la actividad judicial al conflicto, a priori no podemos decir que es una tutela anticipatoria, simplemente ha surgido del derecho que busca restaurar pues, 

tal y como señalada Berizonde, es la aparición de derechos materiales privilegios lo que determinada el surgimiento de procedimientos bonificados para sus titulares.

Así las cosas, vemos como la Tutela Judicial Diferenciada busca la inclusión del principio Pro-Actione y la legalización de legitimaciones amplias

 para regular en suma derechos de corte moderno, tensándome un poco con el debido proceso legal pero manteniendo una Tutela Judicial Efectiva para evitar de causación o agravamiento de daños


https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/publicaciones/justicia_razon/Revista_Justicia_Razon_4.pdf

miércoles, 18 de agosto de 2021

Prohibición de gorras y celulares en los bancos.



En este sentido, en relación con el objetivo de la referida disposición, este órgano constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en Sentencia TC/0334/15, mediante la cual estableció:

 10.6. En este sentido, la acción de inconstitucionalidad se contrae a una medida con fines preventivos adoptada por la Dirección General de Seguridad del Banreservas, con la

 finalidad de brindar “mayor seguridad y confianza” a los clientes y usuarios del Banco, y de “reducir la capacidad operativa de los

 delincuentes”, toda vez que se verifica un “creciente número de hechos delictivos en sus oficinas bancarias”. 

De manera que, en atención a los elementos expuestos, este tribunal ha podido comprobar que la alegada limitación a los derechos fundamentales del accionante no ha sido una medida arbitraria;

 muy por el contrario, ella responde al principio de razonabilidad, ya que su objeto se vincula al interés del Estado de garantizar la seguridad de los usuarios del servicio de intermediación financiera

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8756/tc-0029-16.pdf

domingo, 15 de agosto de 2021

El principio de legalidad




Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa”; “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe.

Esta noción también está prevista en el artículo 69.7 del texto supremo, el cual expresa: Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.

Constitución dominicana, artículo 40, numerales 13 y 15 y  artículo 69.7

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/14695/tc-0812-17.69.

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El principio de legalidad

h) El Tribunal Constitucional ha señalado sobre el particular que el principio de legalidad es uno de los principios pilares del estado constitucional de derecho, de la seguridad jurídica, del cual no están exentos los poderes públicos, y que su finalidad es que las personas tengan, de antemano,

 conocimiento de cómo deben conducirse, qué pueden o no hacer, cuál será la consecuencia de su acción u omisión y a qué se van a enfrentar en caso de no actuar conforme a un determinado precepto legal, pues la ley, al acordar una pena, 

tiene como propósito evitar lesiones de derecho, por acogerse la amenaza que entraña el anunciado castigo. [Ver sentencias TC/0200/13, del siete (7) de noviembre, de dos mil trece (2013) y TC/0344/14, del veintitrés (23) de diciembre, de dos mil catorce (2014)].

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9397/tc-0667-16.pdf

miércoles, 11 de agosto de 2021

Lla técnica del distinguishing

  (…) Sin embargo, el Tribunal hace uso de lo que en derecho constitucional comparado se ha denominado, en materia de precedente constitucional, la técnica del distinguishing, es decir, la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior. Esta técnica del distinguishing, derivada del derecho constitucional norteamericano, ha sido empleada por otras cortes y tribunales constitucionales del hemisferio, como el Tribunal Constitucional de Perú y la Corte Constitucional de Colombia, señalando esta última lo siguiente: en algunos eventos, el juez posterior “distingue” (distinguishing) a fin de mostrar que el nuevo caso es diferente del anterior, por lo cual el precedente mantiene su fuerza vinculante, aunque no es aplicable a ciertas situaciones, similares pero relevantemente distintas, frente a las cuales entra a operar la nueva jurisprudencia [Sentencia SU047/99, de la Corte Constitucional de Colombia el veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)]. Esta técnica además, tendría asidero jurídico en el ordenamiento dominicano en virtud del principio de efectividad que le permite al juez constitucional el ejercicio de una tutela judicial diferenciada cuando –como en la especie– lo amerite el caso [Art. 7.4; Ley núm. 137-11 del dos mil once (2011)].\


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19202/tc-0067-19.pdf

sábado, 7 de agosto de 2021

La resolución de peticiones en materia procesal penal.



Si bien es cierto que las solicitudes de devolución de objetos envueltos en un litigio, conforme lo establecido en el transcrito artículo 190 del Código Procesal, deben ser devueltos por el Ministerio Público, y en su defecto puede ser objetada ante el juez, no es menos cierto lo consagrado en el artículo 292 de ese mismo texto, en el cual se contempla que: 

Cuando el Juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convocará a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. 

En los demás casos resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud; en caso de que el ministerio público no obtempere a lo solicitado por las partes, la vía oportuna más idónea para dichas pretensiones lo es el juez de la instrucción.

Lo anterior responde a la jurisprudencia constante de este tribunal constitucional, estableciendo que corresponde al referido juez, en un proceso penal, “determinar la procedencia de la devolución de sumas de dinero o bienes incautados, por ser el funcionario judicial que dispone del

conocimiento y la información pertinentes sobre la investigación penal de que se trate” (TC/0280/13).  En razón de lo anterior, la acción de amparo resultaba inadmisible por existir otra vía judicial efectiva para la protección del derecho cuya conculcación se arguye, tal y como lo estableció el juez de amparo, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia impugnada. 


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8211/sentencia-tc-0114-15-c.pdf