La omisión impropia o comisión por omisión, no es un tipo legal específico (pues no se hallan específicamente tipificados), sino que es una posible modalidad de comisión de algunos delitos de resultado; por lo que el rasgo más característico de esta clase de delitos es que en los mismos no existe un deber estrictamente penal y genérico que obligue a toda persona a actuar ante una situación determinada, sino que existe una posición de garante por la que el sujeto debe proteger un determinado bien jurídico, puesto que el no hacerlo equivaldría a la acción lesiva de tal bien.
La omisión puede ser definida como la vertiente negativa del comportamiento, es decir, como un no hacer jurídicamente desaprobado. La inacción, cuando estaba obligado a actuar en defensa de un bien jurídico, equivale a la realización de un acto positivo, pues una hipotética acción esperada por la norma no hubiera sido causa para la no producción del resultado. No se puede olvidar que la comisión por omisión se imputa un resultado lesivo a una persona por no haber impedido una conducta cuando habría ese deber. Esta equivalencia que tiene carácter esencial para la configuración de un delito impropio de omisión se debe apreciar cuando la omisión se corresponde valorativamente con el hecho positivo y posee un sentido social equivalente a la comisión activa del tipo (STS 305/2017, de 27 abril).
La estructura del tipo de omisión pura o propia, a la vista de la descripción de esta clase de delitos, está constituida por los tres elementos propios del delito de omisión propia: la situación típica, la inejecución de la acción esperada y la capacidad de ejecutar la acción. No obstante, a tales elementos han de añadirse otros tres, pues sin ellos no se podrá imputar objetivamente el hecho a la conducta omisiva; estos elementos adicionales son: la posición de garante, la producción de un resultado y la posibilidad de evitarlo.
- La situación típica: consiste en la producción de una lesión o la puesta en peligro de un determinado bien jurídico protegido por el ordenamiento.
- La inejecución de la acción esperada: el sujeto obligado a actuar, deja de hacerlo de forma voluntaria.
- La capacidad de ejecutar la acción: desde el punto de vista psicofísico, el sujeto obligado incurriría en omisión en caso de que concurran las siguientes circunstancias: que el mismo conozca la situación típica, que conozca su propia capacidad de ejecución de la acción omitida y que exista la posibilidad material de realizar la acción impuesta por la norma.
- La posición de garante: se define genéricamente por la relación existente entre un sujeto y un bien jurídico, en virtud de la cual aquél se hace responsable de la indemnidad de éste. De tal relación surge para el sujeto, por ello, un deber jurídico específico de impedir el resultado que la dañe, de ahí que su no evitación por el garante sería equiparable a su realización mediante una conducta activa (STS 758/2018, de 9 de abril; STS 482/2017, de 28 de junio). Dicha posición es necesaria para que la no evitación de un resultado lesivo pueda equipararse a su propia causación positiva y castigarlo según lo establecido por las normas. Tal posición surge fundamentalmente de dos tipos de situaciones diferentes, en las cuales el sujeto es garante de la indemnidad del bien jurídico protegido:
- Si el sujeto tiene una específica función de protección del bien jurídico afectado, como en los casos en los que existe una estrecha vinculación familiar, de amistad, social o una conducta voluntaria, que hacen que un determinado sujeto sea responsable de la incolumidad de un bien jurídico concreto.
- Si el mismo tiene una función personal de controlar una fuente de peligro. Son supuestos en los cuales existe tal fuente de peligro, aquellas situaciones en las que varias personas participan voluntariamente en la ejecución de una actividad peligrosa. Así, el monitor de un equipo de alpinistas (y los demás compañeros) han de socorrer a quien sufra un riesgo típico relacionado con la actividad compartida. También surge la posición de garante en los casos en los que es el propio sujeto el que ha creado una situación de peligro o si se le ha atribuido su vigilancia.
Supuestos concretos
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- La producción de un resultado: este elemento claro componente de la estructura de los delitos de comisión por omisión (u omisión impura), ya que los mismos son tipos de resultado material; es decir, es necesario que con la omisión se produzca un resultado concreto de lesión o peligro para un bien jurídico determinado. Los típicos ejemplos sería el de la madre que deja de alimentar a su hijo recién nacido, o el jefe de estación que no acciona la señal de parada del tren. La razón de que haya delito de omisión en este tipo de casos radica en que la omisión de la misma en la que desencadena el peligro concreto y real que hasta entonces estaba controlado por el sujeto activo. Pero cuando la omisión no crea peligro alguno para la vida, sino que se encuentra con un peligro que ya está ahí procedente de la acción de un tercero, tal omisión no supone la creación del riesgo, se trata de una omisión propia y no de comisión por omisión subsumible en el tipo de homicidio y equiparable en su desvalor a la causación del mismo (STS 682/2017, de 18 de octubre).
- La posibilidad de evitar el resultado: el intérprete de cada caso concreto habrá de evaluar si el sujeto obligado (y que no actuó) realmente podría haber evitado el resultado causado actuando. En los delitos de omisión solo debe requerir una causalidad hipotética, es decir la comprobación de si la realización de la acción omitida hubiera evitado la producción del resultado con una probabilidad rayana en la seguridad (STS 305/2017, de 27 abril; STS 17/2017, de 20 de enero).
Además de los referidos elementos del delito de omisión propia, es necesario tener en cuenta que existe la posibilidad de cometer los mismos a título de dolo o de imprudencia.
Sentencias como STS 1061/2009 de 26 de octubre, siguiendo a la STS nº 716/2009 de 2 de julio, hacen mención a que la posición de garante viene definido por la relación entre un sujeto y un bien jurídico, haciéndose responsable de la indemnidad de dicho bien.
En el caso de esta clase de delitos, el conocimiento del omitente se debe referir, también, a las circunstancias que fundamentan la obligación de impedir la producción del resultado (STS 950/97, de 27-6 Nº Cendoj 28079120011997103703 ).
Por otro lado la STS 85/2009 de 6 de febrero , es un ejemplo de dolo eventual en un homicidio. En este caso la acusada dejó a la víctima amordazada y atada de manos y pies, a pesar de que le hizo saber que era diabética y debía inyectarse, por lo que esa situación ponía en riesgo su vida.
La comisión por omisión puede ser imputada tanto en el grado de la equivalencia con la autoría -con la autoría material y con la cooperación necesaria- como en el grado de la equivalencia con la complicidad.
Comisión por omisión en grado de autoría existirá cuando pueda formularse un juicio de certeza, o de probabilidad rayana en la misma, sobre la eficacia que habría tenido la acción omitida para la evitación del resultado. Comisión por omisión en grado de complicidad existirá, por su parte, cuando el mismo juicio asegure que la acción omitida habría dificultado de forma sensible la producción del resultado, lo que equivaldría a decir que la omisión ha facilitado la producción del resultado en una medida que se puede estimar apreciable (STS 482/2017, de 28 de junio).
El 11 Código Penal es el precepto en el cual se encuentra recogido el régimen jurídico de los delitos de omisión impropia o de comisión por omisión; la doctrina ha calificado al mismo como uno de los modelos más perfeccionados que puedan encontrarse, debido a la claridad con la que se expone dicho régimen.
En relación con el referido precepto, cabe decir que han de cumplirse una serie de factores para poder hablar de la existencia de un delito de comisión por omisión. Dichos factores son los siguientes: el ámbito de actuación del mismo se limita a los delitos que consistan en la producción de un resultado; además, en virtud de su texto, se requiere que la no evitación del resultado equivalga a su causación para poder hablar de ?comisión por omisión?. Por otra parte, atendiendo al 11 Código Penal ha de concurrir una posición de deber del autor y cumplirse alguna de las condiciones recogidas por el inciso segundo del referido artículo.
Se ha debatido entre la doctrina si la enumeración contenida en el 11 Código Penal permite o no incluir distintas fuentes del deber de actuar, a mayores de las señaladas; llegándose a la conclusión de que no debe admitirse tal inclusión de fuentes adicionales.
En relación con la creación de una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido, mediante una acción u omisión precedente, ello puede dar lugar a problemas concursales con la figura de la omisión propia del 195 Código Penal.