viernes, 18 de marzo de 2022

Las fotocopias no constituyen una prueba idónea.



 Esta Corte de Casación en reiteradas ocasiones ha establecido que las fotocopias no constituyen una prueba idónea; sin embargo, dentro del poder soberano que impera en los jueces de fondo, nada impide que ellos aprecien el contenido de las

 mismas y deduzcan las consecuencias pertinentes; asimismo ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que los jueces de fondo son soberanos en la depuración de la prueba,

 y su apreciación escapa al ámbito competencial de esta Corte de Casación, salvo desnaturalización.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf

Los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados.



 Ha sido criterio reiterado de esta Corte de Casación, el cual se reafirma en esta oportunidad, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados,

 siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa; asimismo, los jueces apoderados de un proceso

 al examinar los elementos probatorios que le fueron aportados no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos.

 SCJ 1ra Sala, núm. 0241, 26 febrero 2020, Boletín inédito.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf

El vicio de omisión de estatuir.



Es criterio jurisprudencialmente establecido que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf

SCJ, Salas reunidas núm. 9, 16 octubre 2013; B.J. 1235; SCJ, 1ra Sala núm. 13, 5 febrero 2014; B.J. 1239. 

Los padres, esposos e hijos están dispensados de probar los daños morales.



En lo relativo al daño moral ha sido línea jurisprudencial constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que los padres, esposos e hijos están dispensados de probar los daños

 morales que han experimentado por la muerte de su descendiente, ascendiente o cónyuge, puesto que este se deriva del dolor que genera la pérdida de un hijo, esposo (a), padre o madre , 

por lo tanto en la especie los actuales recurridos no tenían que probar el daño moral sufrido por la muerte de su hijo; que además se observa que la corte a qua sobre este punto juzgó en sus motivaciones que:

 en este caso se trata de una indemnización moral, sustentada en dolor por la muerte de su hijo producto del accidente de que se trata, hecho que bien trata de un dolor profundo y de imposible justo resarcimiento;


https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf

El ratio decidendi es la parte vinculante de una sentencia del TC.



De la mano de TARUFFO diremos que no todo lo que se dice en la sentencia es precedente, sino más bien la ''ratio decidendi", o sea la regla de derecho a la cual el juez refirió para calificar legalmente el objeto de la decisión y justo para decidir sobre ella.

 No constituyen precedentes los "obiter dicta", es dedr todos los argumentos o consideraciones que la sentencia contiene y que no son directamente relevantes en la decisión del caso.

 De lo anterior se infiere que constituye precedente vinculante en ima decisión del Tribunal Constitucional dominicano, la parte específica de la sentencia en la que se realiza el razonamiento decisivo que justifica el dispositivo, 

lo que comúnmente se llama ratio decidendi. No así los obiter dicta, que no conforman precedente vinculante y que están constituidos por consideraciones que hace el Tribunal 

Constitucional que no son relevantes directamente para la decisión del caso de que se trate.


Exp. núm. 2013-3292 

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/documentos/Resolucion_num_033-2022-SRES-00001_AC36FB10-F2E5-4456-A42F-2BE468B1C59F_01032022Manual.pdf

Prohibiciones a motocicletas y bicicletas y uso de casco.



Artículo 251.- Prohibiciones a motocicletas y bicicletas. 

Se prohíbe a los ciclistas, los conductores de motocicletas y sus pasajeros transitar sin estar provistos de cascos

protectores homologados, chalecos reflectantes en el caso de las motocicletas, y de

aditamentos de ropa reflectantes en el caso de los ciclistas. 

Se prohíbe a los conductores de motocicletas y bicicletas transitar en grupos de más de dos en paralelo, sujetarse de otros vehículos que se

 encuentren en movimiento en las vías públicas, transitar por túneles, pasos a desnivel y en sentido contrario a la circulación.

Sancion:

 La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado

Restricción de pasajeros en motocicletas.



 Ley 63-17, artículo 78.- Restricción de pasajeros en motocicletas. 

Se prohíbe el tránsito de menores

de ocho (8) años de edad en motocicletas. No podrán transportarse más de dos personas,

incluyendo al conductor en una motocicleta.

Deberes del conductor de servicio público y responsabilidad civil.



Ley 63-17, artículo 52.- Deberes del conductor de servicio público. Serán deberes de los

conductores de las unidades de transporte público terrestre de pasajeros, los siguientes:

1. Realizar el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta especificada en la

licencia de operación y efectuar el recorrido conforme con la frecuencia, horarios e

itinerarios aprobados.

2. Transportar al pasajero y su equipaje a su lugar de destino.

3. Proporcionar al usuario sin costo adicional, en caso de daños mecánicos que impidan al

transportista efectuar el recorrido completo, otro medio de transporte similar que

complete el recorrido e itinerario acordado.


4. Impedir el ingreso o hacer salir del medio de transporte a aquellas personas o animales

cuyo comportamiento perturbe a los demás usuarios.

5. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que prohíben el ruido, y el consumo de

tabaco y bebidas alcohólicas dentro del vehículo.

Responsabilidad civil.

Párrafo.- Cuando el conductor omita o ejecute lo contrario a lo establecido en los

numerales anteriores, comprometerá su responsabilidad civil.

Artículo 53.- Cesación de la responsabilidad del conductor. La responsabilidad del

conductor terminará en caso de daños a los pasajeros o sus pertenencias, bajo las

situaciones siguientes:

1. Cuando ocurran por obra exclusiva de terceras personas.

2. Cuando ocurran por fuerza mayor o en caso fortuito, no pudiendo ser alegada si hubiese

mediado culpa imputable al transportista, a sus agentes, al conductor u otra persona

involucrada en el servicio.

3. Cuando ocurran por falta exclusiva del usuario.

Artículo 54.- Revocación de las licencias de operación. Serán causas de revocación o

cancelación de las licencias de operación observadas las reglas del debido proceso

administrativo, las siguientes: el interés público, la voluntad del operador y el

incumplimiento de las obligaciones por parte del mismo.

Prohibiciones de transitar sin cinturon de seguridad, guia a la derecha, despredimento de basura..


 

Ley 63-17, artículo 231.- Prohibiciones. Queda prohibido a los conductores de vehículos de motor:

1. Conducir un vehículo de motor o transportar pasajeros en un vehículo sin el uso del

cinturón de seguridad correspondiente.

2. Conducir un vehículo de motor con el guía a la derecha.

3. Conducir un vehículo cuando cualquier persona que viaje en el mismo mantenga una

posición tal que entorpezca la visión o limite los movimientos del conductor, dificulte

las maniobras de conducción o intervenga en cualquier forma con el dominio del

mecanismo del vehículo.

4. Permitir que se desprenda o caiga del vehículo cualquier basura u objeto, el vehículo

será detenido hasta tanto sea recogido o removido el objeto por parte del infractor.

5. Abordar o desmontar pasajeros o permitir a personas agarrarse de un vehículo de motor

o remolque que transite por las vías públicas mientras este se encuentre en movimiento.

Sanciones:

Párrafo.- Todo conductor que viole lo dispuesto en este artículo será castigado con el pago

de una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público

centralizado. En caso de que los infractores sean menores de edad, los padres serán

responsables del pago de las multas.

martes, 15 de marzo de 2022

El principio de culpabilidad para la imputación penal.


El precedente TC/0162/13
previamente citado que indica que: de acuerdo con la adopción del principio de culpabilidad para la imputación penal que nuestra Constitución hace suyo y que exige el ejercicio de la voluntad de la cual se entiende, carecen las personas jurídicas. 

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/27298/tc-0527-21-tc-01-2018-0041.pdf


SENTENCIA TC/0527/21 

lunes, 14 de marzo de 2022

Igualdad ante la ley.


 

Código procesal penal, art. 11.-Igualdad ante la ley.  

Todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme a las mismas reglas. Los jueces y el ministerio público deben tomar en cuenta las condiciones particulares de las personas

 y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones en base a nacionalidad, género, raza, credo o religión, ideas políticas, 

orientación sexual, posición económica o social u otra condición con implicaciones discriminatorias.

Dignidad de la persona.



Código procesal penal,  art. 10.- Dignidad de la persona. 

Toda persona tiene derecho a que se respete su dignidad personal y su integridad física, psíquica y moral. Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Única persecución.



Código procesal penal,  art. 9.- Única persecución.

 Nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho.