viernes, 20 de mayo de 2022

La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le impuso.



 Este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de liquidación de astreinte, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la República y 9, 50, 87, párrafo II, 89, y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. 

En relación con la competencia para conocer sobre la liquidación de astreinte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), juzgó lo siguiente: La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le impuso […]. 

En ese mismo sentido, en su Sentencia TC/0438/171 este tribunal afirmó que: [c]uando se trate de astreintes fijados [sic] por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado.

SENTENCIA TC/0149/22

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29083/tc-0149-22-tc-12-2021-0003.pdf 

martes, 17 de mayo de 2022

Curso procesal penal abreviado.

 


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URL http://155.138.223.92/derecho/enj300-taller-derecho-procesal-penal-para-pasantes-2016.pdf

Proceso Penal Acusatorio.



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URL http://155.138.223.92/derecho/Proceso_Penal_acusatorio.pdf

Crimenes y delitos contra la propiedad.



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URL http://155.138.223.92/derecho/enj325-crmenes-y-delitos-contra-la-propiedad.pdf

domingo, 15 de mayo de 2022

Los elementos de pruebas válidos en el juicio penal y quien es considerado testigo válido.



 El propio legislador ha establecido cuales elementos de prueba pueden ser incorporados al juicio por medio de su lectura, siendo estos:

 a) los informes, las pruebas documentales y las actas que el indicado cuerpo normativo prevé;  

b) los anticipos de prueba;

c) los informes de peritos 

y c) las declaraciones de co-imputados en estado de rebeldía, indicando que cualquier otro medio de prueba que intente ser incorporado por su lectura no tiene valor probatorio alguno.


15. Establecido lo anterior, esta Alzada es de opinión que, en un sistema  acusatorio, con excepción de los supuestos que dispuso el legislador, solo se considera testigo la persona que comparece al juicio a prestar declaración directa en audiencia, sometiéndose a las reglas del interrogatorio y el contrainterrogatorio. Su manifestación testifical no puede ser remplazada por la lectura de documentos en que consten declaraciones previas por ante algún órgano del sistema, salvo situaciones en las que por las condiciones del testificante se realicen bajo otros

 paramentos legales que prevén estos escenarios y establecen claramente las pautas a seguir. Es decir, lo realmente significativo es que las informaciones recogidas en la fase de investigación, sea por el ministerio público o por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, solo así se cumpliría con la triple exigencia

 constitucional de publicidad, oralidad y contradicción de conformidad con el artículo 69 numeral 4 de nuestra Carta Magna. 16. A raíz de esto, existen parámetros para asegurar el cumplimiento de los principios que rigen el juicio, ya que valorar dicho escrito por sí solo vulnera las columnas del sistema oral; puesto que en la audición de los testigos prima precisamente, y vale repetirlo aquí, la oralidad, la publicidad y la contradicción, ya que como ha señalado la doctrina: es un testimonio vivo y directo lo que necesita el Juez.

Ahora bien, la entrevista previa en sede policial o en presencia del ministerio público puede ser empleada como elemento de prueba complementario del testimonio, esto es, que se utilice como un medio de refrescamiento de memoria del testigo o para ayudar a la construcción de la credibilidad o no del mismo.

 17. Así la cosas, resulta evidente que al dar valor probatorio a esta entrevista en sede policial se desnaturalizaron pilares del sistema penal que nos rige; y si bien su recolección ha sido lícita la misma carece de fuerza probante para sustentar una sentencia, pues como se ha indicado solo los elementos de prueba previstos por la norma adjetiva son los que pueden ser incorporados al juicio por su lectura, y en caso de las declaraciones testimoniales pueden realizarse fuera del juicio oral por excepciones taxativas preestablecidas por la norma y cumpliendo con los requisitos que esta exige, lo que no ocurrió en el presente proceso.

Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00097 

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/documentos/8a75bb20-29eb-40c1-a3df-a63739b2f920_FCG_Pub.pdf




SCJ establece que el cumplimiento del artículo 1 de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad Privada conlleva ordenar concomitantemente la pena con el desalojo del inmueble



13. Al fallar de esa manera el tribunal de primer grado desconoció que, cuando se trata de una infracción de violación de propiedad, conforme la describe el artículo 1 de la ley que prevé y sanciona el delito en ella descrito, la sentencia condenatoria por un inoperativo de la referida ley deberá ordenar el desalojo de los ocupantes de la propiedad lo cual  indica que, una vez el tribunal reconoce la

 culpabilidad del imputado, debe ordenar concomitantemente con la pena, el desalojo del inmueble, puesto que ordenar el desalojo de la propiedad violada va de suyo en la ley y consecuentemente en la sentencia .

 14. Es importante destacar que el desalojo en estos casos no es una pena, sino una lógica consecuencia de la sentencia que declara culpable a una persona de violar la propiedad ajena que debe disponerse conjuntamente con la sanción principal, o lo que es lo mismo, toda sentencia de culpabilidad, en caso de violación de propiedad, supone 

indefectiblemente una orden de desalojo con miras a expulsar al intruso del predio ajeno, pues de lo contrario no tendría sentido, ya que si no se ordena el desalojo implica dejar al intruso en una propiedad que ocupa de manera ilícita, cuya protección o reivindicación ha sido lo que, precisamente se ha buscado reparar o restituir con el proceso.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/documentos/84fa4809-0086-4508-aa25-c4f538a09de4_FCG_PUB.pdf

Exp. 001-022-2019-RECA-01251 

El ayuntamiento solo está facultado para establecer arbitrios municipales, más no impuestos.



 10.1.6. En conclusión, el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) goza de la facultad legal suficiente para establecer arbitrios
municipales dentro de su demarcación territorial; ahora bien, la constitucionalidad de un arbitrio establecido por este ─o cualquier otro cabildo─ va a depender de que su hecho generador nunca colide 

con un impuesto nacional, comporte la prestación de un servicio dado a los munícipes o de que se esté usando un bien de dominio público municipal.

 TC/0067/13, antes citada:
…los Arbitrios Municipales son tributos cuyo hecho generador está supeditado a la prestación de un servicio o al uso que se le dé a unos de
los bienes del ayuntamiento, estos tienen características de las tasas, al someter a los munícipes al pago de un tributo por el hecho de haber recibido un servicio por parte del ayuntamiento de su municipio; y una
contribución, por someter al munícipe al pago de un tributo por haber recibido la ventaja de utilizar un bien municipal perteneciente al
ayuntamiento”;

De ahí que, si el cabildo no está prestando un servicio, ni facilitando el uso de bienes del dominio público-municipal, cualquier gravamen que
sea establecido por él sobre el uso de bienes privados, así como aquellos que no sean de su propiedad, se traduce en una prestación
obligatoria en la cual no existe una contraprestación específica ni equivalente a lo pagado: un impuesto.


10.2.11. Es decir que, cuando el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) se dispone a establecer ─mediante las resoluciones impugnadas─ regulaciones sobre publicidad exterior en bienes de
dominio privado o bienes que no son de su propiedad, desborda las competencias que le confieren la Constitución y la Ley núm. 176-07 en
los artículos 279 y 283 y, en consecuencia, 

el arbitrio municipal allí consignado adquiere el carácter de impuesto. Vale recordar que la
creación de los impuestos es una atribución exclusiva del legislador conforme al artículo 93.1.a) constitucional, el cual dispone que corresponde al Congreso Nacional “[e]stablecer los impuestos,
tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.” 

SENTENCIA TC/0138/22
 
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28983/tc-0138-22-tc-01-2021-0008.pdf

jueves, 12 de mayo de 2022

Colección de leyes dominicanas.


 

https://drlawyer.com/espanol/coleccion-de-leyes-de-republica-dominicana/


La conciliación y la reapertura del proceso penal.



a. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado”. Es así que, lo que justifica la reapertura del procedimiento seguido contra el señor Misael de Jesús María Ventura y su consecuente condenación es justamente, tal como señala la Sentencia núm. 573-2014-00202, el incumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes. Lo que extingue la acción penal es el cumplimiento de lo acordado, no la simple homologación del tribunal del acuerdo suscrito entre las partes. 

11.6. De ahí que no puede considerarse como una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y debido y a la seguridad jurídica el que, no habiéndose cumplido las condiciones a las que hace referencia el artículo 39 del Código Procesal Penal para que se haga efectiva la extinción de la acción penal, se haya declarado la reapertura del proceso penal contra el señor Misael de Jesús María Ventura. Por lo que ha de concluirse que el hecho de haber declarado la reapertura del proceso penal no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso y la seguridad jurídica, conforme establecen los artículos 68, 69, y 277 de la Constitución, ya que la decisión que establece la extinción del proceso está condicionada al cumplimiento del acuerdo, lo cual no ocurrió en este caso.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25185/tc-0119-21-tc-04-2019-0207.pdf


Procede devolución de arma de fuego si se arriba a una conciliación y no se justifica su retención ( la técnica de distinguishing).

 


 
h) Así lo ha decidido este Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 290/14, al establecer que

Si bien resulta razonable que el juez de la instrucción, como juez que administra y ejerce la autoridad en relación con los derechos fundamentales y con las garantías del debido proceso que deben darse en ocasión de los procesos penales, es la instancia más afín con la naturaleza del referido reclamo, este criterio debe quedar circunscrito a situaciones en las cuales las personas que reclaman la devolución de bienes y objetos secuestrados sean parte de un proceso penal, o estén siendo objeto de una investigación penal por parte de las autoridades competentes, cuestión que en el presente caso la parte recurrente no ha podido demostrar ni en la acción de amparo ni en su recurso de revisión constitucional ante este tribunal constitucional.

i) En adición a esto, cabe destacar que los precedentes que invocan los recurrentes revelan que en ellos se aplicó el artículo 190 del Código Procesal Penal, que prescribe lo relativo a la devolución de objetos secuestrados no sometidos a decomiso, lo cual no pudiera hacerse en la especie sin que exista un proceso penal abierto. Además, mal haría este tribunal si determinara subsumir al presente caso los referidos precedentes que se invocan, cuyos planos fácticos son distintos al de la especie. 

p) Así las cosas, al no existir prueba de la existencia de un proceso penal abierto en contra del recurrido, y al tratarse de una denuncia por supuesta amenaza, procede que en concordancia con las situaciones descritas anteriormente, en el presente caso sea aplicada la técnica del distinguishing , es decir, la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior

De manera que este tribunal constitucional estima que la referida cancelación es injustificada porque desconoce el debido proceso y el derecho de propiedad, en perjuicio del recurrido, señor Ramón Antonio Veras, ya que no se trató de un proceso penal completo llevado en su contra por amenazas, sino que sólo medió una denuncia, la cual quedó sin efecto cuando el denunciante y el denunciado conciliaron, archivándose de esta manera la acción iniciada. Por lo anterior, este tribunal ordenará que se restablezca la vigencia de la licencia revocada.

SENTENCIA TC/0348/15 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8448/sentencia-tc-0348-15.pdf

Imputación objetiva y violación a la ley de cheques.



Ya que tiene que haber imputación objetiva en la tipicidad, que se concreta cuando se tiene una voluntad clara ligada al cumplimiento de los requisitos de la infracción 

2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. En este sentido, la referida sentencia núm. 164-2015 manifiesta sin ambigüedad alguna las razones en cuya virtud el controvertido cheque girado por la sociedad comercial Casanova del Caribe a favor del actual recurrente, señor Luis Alberto Escolástico Paredes, no resulta objetivamente imputable al señor Alexis José Vargas Pérez, al no poder comprobarse que ese instrumento de pago haya sido firmado por este último.


SENTENCIA TC/0350/21

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/26374/tc-0350-21-tc-04-2015-0284_rdf.pdf  


Los padres no son responsables por el hecho de un hijo o hermano mayor de edad.


 

Considerando, que la Corte a-qua, para desestimar el recurso de apelación de la recurrente, expuso:

 “a) que en virtud del principio de personalidad de la pena, resulta a todas luces improcedente pronunciar la responsabilidad de personas que no hayan participado de manera directa en los hechos puestos a cargo incurriendo en la conducta típica imputable a la especie;


 b) que del mismo modo para ser considerados como cómplices y condenados como tales, era indispensable establecer una imputación objetiva con los elementos suficientes para derivar que Víctor Isaías Grandell y Víctor Manuel Grandell incurrieron en alguna de las conductas que de manera expresa tipifican los artículos 59 y 60 del Código Penal; 


c) que es un principio universalmente aceptado que para la exteriorización de actos que configuren la conducta punible, resultando insuficientes, aun las intenciones, en el caso de que las hubiere, pues semejante estimación caería en marco de la especulación; lo cual no es permisible al Juzgador desde el punto de vista de la sana crítica; 

d) que contrariamente al alegato de la parte recurrente, no son aplicables los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, relativos a la responsabilidad civil por el hecho propio y, o el de aquel por el cual se debe responder; toda vez que el padre, ni el hermano, han de ser responsables por el hecho de un hijo o hermano mayor de edad, que actúa por cuenta propia y con respecto del cual no existe la típica relación de comitente y preposé”;


SENTENCIA DEL 22 DE AGOSTO DEL 2007, No. 62 Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 7 de agosto del 2006. Materia:Correccional. Recurrente:Comercios Antillanos, C. por A. Abogado:Lic. Gregory Castellanos Ruano. Dios, Patria y Libertad República Dominicana

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/116130062.pdf

miércoles, 11 de mayo de 2022

El derecho de acceso a la justicia.



 El derecho de acceso a la justicia puede conceptualizarse como el derecho de toda persona de formular reclamos ante la autoridad, y más
concretamente, ante la autoridad jurisdiccional, con el fin de hacer valer el derecho del que cree le asiste. Por ello, la acción aparece como una manifestación típica del derecho de petición configurándose en el ámbito de los derechos subjetivos y de las garantías constitucionalmente previstas. 

SENTENCIA TC/0208/21 
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25718/tc-0208-21-tc-01-2019-0049.pdf