sábado, 30 de julio de 2022

Liquidación de horarios y de los gastos del procedimiento.


 

Art. 9.- Los abogados después del pronunciamiento de sentencia condenatoria en costas, depositarán en secretaría un estado detallado de sus horarios y de los gastos de la parte que representen, el que será aprobado por el Juez o Presidente de la Corte en caso de ser correcto, en los cinco días que sigan a su depósito en secretaría.

Párrafo I.- La liquidación que intervenga será ejecutoria, tanto frente a la parte contraria, si sucumbe, como frente a su propio cliente, por sus honorarios y por los gastos que haya avanzado por cuenta de éste.

Párrafo II.- La parte gananciosa que haya pagado los horarios a su abogado así como los gastos que éste haya avanzado, podrá repetidos frente a la parte sucumbiente que haya sido condenado al paso de los gastos y honorarios.

Párrafo III.- Cuando exista pacto de cuota litis, el Juez o el Presidente de la Corte a quien haya sido sometida la liquidación no podrá apartarse de lo convenido en él, salvo en lo que violare las disposiciones de la presente ley. El pacto de cuota litis y los documentos probatorios de los derechos del abogado estarán exonerados en cuánto a su registro o trascripción del pago de todos los impuestos, derechos fiscales o municipales.

Art. 10.- Cuando los gastos y honorarios sean el producto de procedimiento contencioso administrativo, asesoramiento, asistencia, representación, o alguna otra actuación o servicio que no puedan culminar o no haya culminado en sentencia condenatoria en costas, el abogado depositará en la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de su domicilio un estado detallado de sus honorarios y de los gastos que haya avanzado por cuenta de su cliente, que será aprobado conforme se señala en el artículo anterior. Los causados ante el Tribunal de Tierras, serán aprobados por el Presidente del Tribunal de Tierras.

Art. 11.- (Mod. por la Ley 95-88 del 20 de noviembre de 1988) Cuando haya motivos de queja respecto de una liquidación de honorarios o de gastos y honorarios, se recurrirá por medio de instancia al tribunal inmediato superior, pidiendo la reforma de la misma, dentro del plazo de diez (10) días a partir de la notificación. El recurrente, a pena de nulidad, deberá indicar las partidas que considere deban reducirse o suprimirse. La impugnación de los causados, ante la Corte de Apelación y ante la Suprema Corte de Justicia, se harán por ante esas Cortes en pleno. El Secretario del tribunal apoderado, a más tardar a los cinco (5) días de haber sido depositada la instancia, citará a las partes por correo certificado, para que el diferendo sea conocido en Cámara de Consejo por el Presidente del Tribunal o Corte correspondiente, quien deberá conocer del caso en los diez (10) días que sigan a la citación. Las partes producirán sus argumentos v conclusiones v el asunto será fallado sin más trámites ni dilatorias dentro de los diez (10) días que sigan al conocimiento del asunto. La decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, será ejecutoria inmediatamente y tendrá la misma fuerza y valor que tienen el estado de honorarios y el estado de gastos y honorarios debidamente aprobados conforme al artículo 9.

Art. 12.- Todos los honorarios de los abogados y los gastos que hubieren avanzado por cuenta de su cliente gozarán de un privilegio que primará sobre los de cualquier otra naturaleza, sean mobiliarios o inmobiliarios, establecidos por la ley a la fecha de la presente, excepto los del Estado y los Municipios.

Art. 13.- En la ejecución de los créditos líquidos conforme a la presente Ley serán aplicables los artículos 149,150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley de Fomento Agrícola No. 6186 de fecha 12 de febrero de 1963 en los casos en que la ejecución se haga por vía del embargo inmobiliario.

Art. 14.- Los abogados podrán prestar sus servicios mediante remuneración mensual de sus honorarios, en pago fijo, o sea bajo el sistema denominado iguala, en cuyo caso no serán aplicables frente a su cliente las disposiciones de la tarifa consagrada en el artículo 8 de esta ley.

Párrafo I.- En todos los casos se redactará contrato en dos originales, en el cual se estipulen las condiciones de la prestación de servicios.

Párrafo II.- Los honorarios causados frente a la parte contraria que sucumba pertenecerán en propiedad al abogado. Será nulo cualquier convenio en contrario, teniendo derecho a ejercer la acción las Asociaciones o Colegio de Abogados legalmente constituidos.

Art. 15.- Independientemente de lo establecido en los dos últimos párrafos del artículo 1 de esta ley, la violación a cualquiera de sus disposiciones por parte de un abogado conllevará para él la aplicación de las sanciones disciplinarias, las cuales variarán de conformidad con la falta. La acción disciplinaria puede ser ejercida por las Asociaciones o Colegio de Abogados legalmente establecidos.

Art. 16.- (Derogado por la Ley 95-88, G.O. 9748)  

Art. 17.- Transitorio. – Los actos realizados con anterioridad a la vigencia de esta ley serán liquidados de acuerdo con lo establecido en la Tarifa que por esta ley se deroga.

Art. 18.- La presente ley deroga los artículos 4, 20, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de la Ley del 8 de junio de 1904, sobre Tarifas de Costas Judiciales y sus modificaciones; el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a los honorarios de los abogados y los gastos avanzados por éstos; el Título V, Libro V, parte I del Código de Procedimiento Civil, los artículos 543 y 544 del mismo Código, la Ley No. 4875 del 21 de marzo de 1958 y cualquier otra ley o parte de ley que le sea contraria. La presente ley modifica los artículos 67 y 68 de la Ley No. 1542, del 11 de octubre de 1947.


LEY 302 DE 1964 SOBRE HONORARIOS DE LOS ABOGADOS

viernes, 29 de julio de 2022

El interés para actuar en justicia.



 g) En esa misma sintonía, respecto del interés para actuar en justicia, recordamos que este supone ser una de las condiciones sine qua non para la validez de la acción en justicia; a su vez, consiste en la ventaja moral o de naturaleza pecuniaria que ha de importar a una persona para ejercitar un derecho o acción, debiendo existir al momento en que se interpone la acción para tutelar los derechos, bajo características como que ha de ser personal, legítimo, nato y actual.

SENTENCIA TC/0436/16 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9147/tc-0436-16.pdf

La mala fe de uno no define ni prueba la buena fe del otro.


11.9. Asimismo, la calidad de tercero adquiriente de buena fe es una condición que se presume, debe presumirse concretamente con respecto al recurrente, señor Rainier Aridio Salcedo Patrone, que adquirió el inmueble objeto del litigio, según se establece por los documentos del proceso, por compra realizada a Regalos, S.A., quien figuraba como propietaria registrada del inmueble, libre de cargas y gravámenes.

 La sentencia impugnada no contiene ninguna motivación que explique y justifique por qué respecto del mismo, esa presunción de tercero adquiriente de buena fe no ha sido tomada en cuenta.

 La sentencia habla de la mala fe de Regalos, S.A., por vender el inmueble en el curso de un proceso en el que se demandaba la nulidad de la adjudicación que se pronunció en su provecho, pero en modo alguno la mala fe del vendedor define ni determina la presunción de buena fe que se reputa a favor del tercero adquiriente. Esa presunción debe ser destruida probando la mala fe del comprador.

SENTENCIA TC/0381/15

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8478/sentencia-tc-0381-15.pdf

jueves, 28 de julio de 2022

El auxilio de la fuerza pública.


 

Art. 141.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el juez o tribunal o el ministerio público, según el caso, pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y disponer todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los actos que ordenen

Código Procesal Penal.


miércoles, 27 de julio de 2022

El litigante recalcitrante



 10.8. Por lo tanto, se puede concluir que dichas oposiciones de pago no pueden

ser consideradas como un acto normal del acreedor que procura, mediante una

medida cautelar autorizada por la ley, garantizar el pago de su crédito, sino que

dichas oposiciones a pago, no obstante exhibir la forma de medida cautelar,

tienen la finalidad añadida de ser una vía para impedir la ejecución de decisiones

jurisdiccionales, como expresión de la conducta de un litigante recalcitrante que

ante la emergencia de una decisión en su contra quiere evitar su ejecución,

insistiendo, con un nuevo acto, en una oposición de pago que dicha decisión ha

descartado. 


10.14. En el presente caso, que se produce la vulneración a la tutela judicial

efectiva al impedirse la ejecución de una sentencia mediante una vía no

autorizada por la ley, se conjugan la conducta, como se ha dicho, de un litigante

recalcitrante que ante la emergencia de una decisión en su contra quiere evitar

su ejecución, reiterando, en un nuevo acto, una oposición de pago que dicha

decisión ha descartado, y la vigencia de una jurisprudencia correcta de que el

tercero embargado no es juez del embargo.


10.15. Por las razones expuestas, en cualquier otro caso donde los indicados

factores se encuentren relacionados, la acción de amparo no puede ser declarada

inadmisible bajo el supuesto de la existencia de una vía judicial efectiva para

tutelar el derecho fundamental invocado, puesto que de lo que se trata es de que

tales factores concurrentes impiden que el referimiento produzca sus efectos

jurídicos normales, pues se puede afirmar, en definitiva, que dicha vía, en casos

como el presente, condicionada por la existencia de un litigante recalcitrante

que elude el deber de sujetarse al ordenamiento jurídico y a las decisiones que

adoptan los órganos jurisdiccionales, pierde su eficacia.


10.16. Resultaría una sinrazón reenviar a los recurridos nueva vez a la vía de

los referimientos para que obtengan, nuevamente, el levantamiento de una

oposición que ya una ordenanza levantó, pues, en definitiva, dicha ordenanza

es efectiva para el levantamiento de la oposición de pago a la cual se refiere, 

identificada por las partes involucradas, su objeto y su causa, no importa que

esté contenida en diferentes actos, como en el caso ocurrente.


SENTENCIA TC/0204/22

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29832/tc-0204-22-tc-05-2021-0094.pdf 


La presunción de ausencia de dolo en los accidentes de tránsitos.



Considerando, que los accidentes ocasionados por vehículos revelan una notoria incidencia a nivel social, puesto que si bien es cierto no se tratan de hechos graves, dada la falta de intención que prima en ellos, salvo comprobaciones contrarias que se puedan deducir en casos concretos,

Sentencia núm. 1418-2018-SSEN-00234

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/120022/131830074.pdf?sequence=1

Las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales.

 

16) Es criterio jurisprudencial constante que las formalidades requeridas
por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras. Su inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad del recurso, independientemente de que haya causado agravio o no a la parte que invoca, 

y pueden aún ser promovidas de oficio
por el tribunal que conoce el recurso. En tal virtud, la condición de admisibilidad
del recurso debe ser examinada por la jurisdicción apoderada
con prioridad al fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en
el artículo 44 de la ley núm. 834-78444.

1078 Boletín Judicial 1334

martes, 26 de julio de 2022

La Presentación ante el TC de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales.


 
l. En torno a esta cuestión, este tribunal constitucional estableció en la
Sentencia TC/0130/13 lo siguientes

l) La Presentación ante el Tribunal Constitucional de recursos que
tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen fin al
procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio, en la
medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito
fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones
jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo
normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.

n) Esto encuentra su justificación precisamente en la naturaleza
excepcional y subsidiaria que tiene la figura del recurso de revisión de
decisión jurisdiccional en nuestro país, lo que obliga a que este tribunal
constitucional respete el principio de autonomía e independencia que
caracteriza al poder judicial, principios que implícitamente contienen
el valor de cosa juzgada.

p) En tal virtud, para conocer del recurso de revisión de decisión
jurisdiccional contra una sentencia que rechaza un incidente, el
tribunal constitucional debe esperar a que la jurisdicción de fondo
termine de manera definitiva de conocer el caso, esto por las siguientes
razones:
 (i) por respeto a la independencia y autonomía del Poder
Judicial; es decir, para otorgarle la oportunidad a los tribunales
ordinarios que conozcan y remedien la situación;
 (ii) a los fines de
evitar un posible “estancamiento” o paralización del conocimiento del
fondo del proceso, lo que pudiera contrariar el principio de “plazo
razonable” esbozado en el artículo 69 de la Constitución dominicana, 
ya que de admitir el recurso sobre la sentencia incidental, el proceso
deberá “sobreseerse” hasta que se decida el mismo; 

y (iii) la solución
del fondo del proceso puede hacer “innecesaria” o “irrelevante” el
fallo incidental dictado, lo que evitaría una posible contradicción de
sentencias.

q) Este tribunal debe dejar claro que la referida posición no prohíbe
(de manera general y abstracta) la interposición del recurso de revisión
de decisión jurisdiccional sobre sentencias con estas características,
sino que más bien establece que sólo podrán ser conocidos una vez se
haya terminado el proceso de manera definitiva.

r) El presente caso se contrae al escenario propuesto, esto es, una
sentencia incidental que rechazó una excepción de incompetencia
propuesta por las partes imputadas, y que ordenó el inicio del proceso
penal en contra de estas.

El descargo puro y simplesusceptible de recurso.

  


En efecto, esta Corte de Casación de manera constante había sostenido el criterio de que la decisión que se limita a pronunciar el descargo
puro y simple de la parte recurrida o demandada, según el grado donde se pronuncie, no era susceptible de recurso alguno al no acoger ni rechazarlas conclusiones al fondo de las partes

Sin embargo, sustentada en la sentencia TC/0045/17, de fecha 2 de febrero de 2017, las Salas Reunidas
de esta Corte de Casación, mediante sentencia núm. 115, de fecha 27 de noviembre de 2019, estableció un giro jurisprudencial respecto al
referido criterio, juzgando actualmente ―a partir de la referida decisión constitucional― que tales sentencias sí son susceptibles de las vías de
recursos correspondientes. 

Este nuevo razonamiento ha sido adoptado
por esta Primera Sala a partir de su sentencia núm. 0320/2020, de fecha 26 de febrero de 2020, por lo que, procede rechazar el medio de inadmisión
planteado por la parte recurrida.

1078 Boletín Judicial 1334

lunes, 25 de julio de 2022

El principio de inmediación.



Es aquel que ordena que el tribunal de juicio perciba a través de sus propios sentidos, de forma directa, sin intermediarios, la información que proviene de la fuente directa donde ésta se encuentra registrada, de modo que no se produzcan mayores filtros interpretativos que el propio y esencial a la fuente de la prueba de que se trate.

g. A los fines de señalar la vinculación del principio de inmediación con la jurisdicción del juicio, es pertinente referir lo señalado al respecto por la Corte Constitucional de Colombia en su sentencia No. T-205, en la que refiere la opinión sobre el particular expresada en la sentencia C-591 de junio de 2005, M. P. Clara Inés Vargas, que versa sobre la constitucionalidad de las denominadas pruebas anticipadas, se efectúo la siguiente precisión:

 el principio de inmediación de la prueba, es definido por Pfeiffer como aquella posibilidad que tiene el juez de conocimiento de percibir directamente la práctica de pruebas para tomar la decisión acertada en el campo de la responsabilidad penal. De tal suerte que, la aplicación del mismo en un sistema procesal penal acusatorio resulta de cardinal importancia, por cuanto es precisamente durante el juicio oral cuando deben practicarse las pruebas ante el juez que va a dictar sentencia.

f. El referido texto legal también establece, en el artículo 307, que “el juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes”; en consecuencia, respecto al principio de inmediación en el proceso penal, debemos señalar que este exige que el juez que pronuncia la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas de donde extrae su convencimiento, y haya entrado por lo tanto, en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos, y con los objetivos del juicio, de forma que pueda apreciar las

 declaraciones de tales personas y las condiciones de los sitios y cosas litigiosas, fundándose en la impresión inmediata recibida de ellos y no en referencias ajenas.  


SENTENCIA TC/0099/17

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9553/tc-0099-17.pdf 

domingo, 24 de julio de 2022

El conflicto de leyes en el tiempo y los plazos.

 Haber sido notificada la sentencia antes de la publicación de la Ley No. 491-08, que redujo el plazo para recurrir en casación en materia contencioso administrativa de dos meses a 30 días, el plazo para recurrir se

computa conforme al Art. 5 de la L.Pr.Cas, que era la ley vigente al momento de la notificación. Los plazos de cualquier naturaleza que hayan empezado a correr al momento de la entrada en vigor de una nueva ley se rigen por la que esté vigente al tiempo de su iniciación. 

No. 16, Ter., Abr. 2010, B.J. 1193.

https://biblioteca.enj.org/handle/123456789/80629

Derecho a una investigación ante una imputación pública.



 Art. 265.- Imputación pública. Toda persona que sea imputada públicamente por otra de la comisión de una infracción, tiene el derecho a comparecer ante el ministerio público y solicitarle la investigación correspondiente.

Código Procesal Penal.

Cuando empiezan a correr y cuando vencen los plazos en materia penal.


 

Art. 143.- Principios generales. Los actos procesales deben ser cumplidos en los plazos establecidos por este código. 

(Iniciación y vencimiento de los plazos señalados por dias).Los plazos son perentorios e improrrogables y vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración. 

(Iniciación y vencimiento de los plazos señalados por horas).

Los plazos determinados por horas comienzan a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. 

(Iniciación y vencimiento de los plazos señalados por horas). 

Los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada su notificación. A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo disposición contraria de la ley o que se refiera a medidas de coerción, caso en el que se computan días corridos. 

(Iniciación y vencimiento de los plazos comunes).

Los plazos comunes comienzan a correr a partir de la última notificación que se haga a los interesado.


Codigo Procesal Penal,