jueves, 29 de febrero de 2024

Artículo 194.- Plan de ordenamiento territorial.

 Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático.

Artículo 193.- Principios de organización territorial.

La República Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, social y económica.

Artículo 192.- Elección.

El Defensor del Pueblo y sus adjuntos serán nombrados por el Senado por un período de seis años, de ternas propuestas por la Cámara de Diputados y permanecerán en el cargo hasta que sean sustituidos. 

La Cámara de Diputados deberá escoger las ternas en la legislatura ordinaria previa al cumplimiento del término del mandato de los designados y las someterá ante el Senado en un plazo que no excederá los quince días siguientes a su aprobación. El Senado de la República efectuará la elección antes de los treinta días siguientes.

 Párrafo.- Vencidos los plazos sin que la Cámara de Diputados hubiere escogido y presentado las ternas, las mismas serán escogidas y presentadas al Senado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia. Si es el Senado el que no efectuare la elección en el plazo previsto, la Suprema Corte de Justicia elegirá de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados.

Artículo 191.- Funciones esenciales.

La función esencial del Defensor del Pueblo es contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en esta Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. La ley regulará lo relativo a su organización y funcionamiento.

Artículo 190.- Autonomía del Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo es una autoridad independiente en sus funciones y con autonomía administrativa y presupuestaria. Se debe de manera exclusiva al mandato de esta Constitución y las leyes.

Artículo 189.- Regulación del Tribunal.

 La ley regulará los procedimientos constitucionales y lo relativo a la organización y al funcionamiento del Tribunal Constitucional.

Artículo 188.- Control difuso.

Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento.

Artículo 187.- Requisitos y renovación.

Para ser juez del Tribunal Constitucional se requieren las mismas condiciones exigidas para los jueces de la Suprema Corte de Justicia. Sus integrantes serán inamovibles durante el tiempo de su mandato. La condición de juez sólo se pierde por muerte, renuncia o destitución por faltas graves en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso se podrá designar una persona para completar el período.

Párrafo.- Los jueces de este tribunal serán designados por un único período de nueve años. No podrán ser reelegidos, salvo los que en calidad de reemplazantes hayan ocupado el cargo por un período menor de cinco años. La composición del Tribunal se renovará de manera gradual cada tres años.

Artículo 186.- Integración y decisiones.

El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada.

Artículo 185.- Atribuciones.

 El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia: 

1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;

 2) El control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; 

3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares; 

4) Cualquier otra materia que disponga la ley.

Artículo 184.- Tribunal Constitucional.

Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.

Artículo 183.- Escogencia jueces Tribunal Superior Electoral.

El Consejo Nacional de la Magistratura al designar los jueces y sus suplentes del Tribunal Superior Electoral dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia.

Artículo 182.- Escogencia jueces Tribunal Constitucional.

El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar el Tribunal Constitucional dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente, en caso de falta o impedimento.

Artículo 181.- Evaluación de desempeño.

Los jueces de la Suprema Corte de Justicia estarán sujetos a la evaluación de su desempeño al término de siete años a partir de su elección, por el Consejo Nacional de la Magistratura. En los casos en que el Consejo Nacional de la Magistratura decidiere la pertinencia de separar un juez de su cargo, deberá sustentar su decisión en los motivos contenidos en la ley que rige la materia.

Artículo 180.- Criterios para la escogencia.

El Consejo Nacional de la Magistratura al conformar la Suprema Corte de Justicia deberá seleccionar las tres cuartas partes de sus miembros de jueces que pertenezcan al sistema de carrera judicial, y la cuarta parte restante los escogerá de profesionales del derecho, académicos o miembros del Ministerio Público. 

Párrafo I.- El Consejo Nacional de la Magistratura, al designar las y los jueces de la Suprema Corte de Justicia, dispondrá cuál de ellos ocupará la presidencia y designará un primer y segundo sustitutos para reemplazar al Presidente en caso de falta o impedimento. El Presidente y sus sustitutos ejercerán esas funciones por un período de siete años, al término del cual, y previa evaluación de su desempeño realizada por el Consejo Nacional de la Magistratura, podrán ser elegidos por un nuevo período. 

Párrafo II.- En caso de vacante de un juez investido con una de las calidades arriba expresadas, el Consejo Nacional de la Magistratura designará a un nuevo juez con igual calidad o atribuirá ésta a otro de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 179.- Funciones.

El Consejo Nacional de la Magistratura tendrá las siguientes funciones:

 1) Designar los jueces de la Suprema Corte de Justicia; 

2) Designar los jueces del Tribunal Constitucional; 

3) Designar los jueces del Tribunal Superior Electoral y sus suplentes; 

4) Evaluar el desempeño de los jueces de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 178.- Integración.

El Consejo Nacional de la Magistratura estará integrado por: 

1) El Presidente de la República, quien lo presidirá y, en su ausencia, por el Vicepresidente de la República; 

2) El Presidente del Senado; 

3) Un senador o senadora escogido por el Senado que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente del Senado y que ostente la representación de la segunda mayoría; 

4) El Presidente de la Cámara de Diputados;

5) Un diputado o diputada escogido por la Cámara de Diputados que pertenezca al partido o bloque de partidos diferente al del Presidente de la Cámara de Diputados y que ostente la representación de la segunda mayoría; 

6) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia; 

7) Un magistrado o magistrada de la Suprema Corte de Justicia escogido por ella misma, quien fungirá de secretario; 

8) El Procurador General de la República.

Artículo 177.- Asistencia legal gratuita.

El Estado será responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.

Artículo 176.- Defensa Pública.

El servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.

Artículo 175.- Funciones.

Las funciones del Consejo Superior del Ministerio Público son las siguientes: 

1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio Público; 

2) La administración financiera y presupuestaria del Ministerio Público; 

3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República; 

4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público y del personal administrativo que lo integran;

5) Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los procuradores adjuntos del Procurador General de la República; 

6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Ministerio Público pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta Constitución y las leyes;

 7) Las demás funciones que le confiera la ley.

Artículo 174.- Integración.

El órgano de gobierno interno del Ministerio Público es el Consejo Superior del Ministerio Público, el cual estará integrado de la manera siguiente: 

1) El Procurador General de la República, quien lo presidirá; 

2) Un Procurador Adjunto del Procurador General de la República elegido por sus pares;

 3) Un Procurador General de Corte de Apelación elegido por sus pares;

 4) Un Procurador Fiscal o su equivalente elegido por sus pares; 

5) Un Fiscalizador elegido por sus pares. Párrafo.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo

Artículo 173.- Sistema de carrera.

El Ministerio Público se organiza conforme a la ley, que regula su inamovilidad, régimen disciplinario y los demás preceptos que rigen su actuación, su escuela de formación y sus órganos de gobierno, garantizando la permanencia de sus miembros de carrera hasta los setenta y cinco años.

Atículo 172.- Integración e incompatibilidades.

El Ministerio Público está integrado por el Procurador General de la República, quien lo dirige, y por las y los demás representantes establecidos por la ley. 

Párrafo I.- El Ministerio Público estará representado ante la Suprema Corte de Justicia por el Procurador General de la República y por las y los procuradores adjuntos, de conformidad con la ley. Su representación ante las demás instancias judiciales será dispuesta por ley.

Párrafo II.- La función de representante del Ministerio Público es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente y, mientras permanezcan en el ejercicio de sus funciones, no podrán optar por ningún cargo electivo público ni participar en actividad político partidista.

Artículo 171.- Designación y requisitos.

El Presidente de la República designará al Procurador General de la República y la mitad de sus procuradores adjuntos. Para ser Procurador General de la República o adjunto se requieren los mismos requisitos que para ser juez de la Suprema Corte de Justicia. La ley dispondrá la forma de designación de los demás integrantes del Ministerio Público.

Artículo 170.- Autonomía y principios de actuación.

El Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.

Artículo 169.- Definición y funciones.

El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad. 

Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley. 

Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.

Artículo 168.- Jurisdicciones especializadas.

La ley dispondrá de la creación de jurisdicciones especializadas cuando así lo requieran razones de interés público o de eficiencia del servicio para el tratamiento de otras materias.

Artículo 167.- Requisitos.

El Procurador General Administrativo deberá reunir las mismas condiciones requeridas para ser Procurador General de Corte de Apelación.

Artículo 166.- Procurador General Administrativo.

La Administración Pública estará representada permanentemente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Procurador General Administrativo y, si procede, por los abogados que ésta designe. El Procurador General Administrativo será designado por el Poder Ejecutivo. La ley regulará la representación de los demás órganos y organismos del Estado.

Artículo 165.- Atribuciones.

Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: 

1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter; 

2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia; 

3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles; 

4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.

Artículo 164.- Integración.

La Jurisdicción Contencioso Administrativa estará integrada por tribunales superiores administrativos y tribunales contencioso administrativos de primera instancia. Sus atribuciones, integración, ubicación, competencia territorial y procedimientos serán determinados por la ley. Los tribunales superiores podrán dividirse en salas y sus decisiones son susceptibles de ser recurribles en casación.

 Párrafo I.- Las y los jueces de los tribunales superiores administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de cortes de apelación. 

Párrafo II.- Las y los jueces de los tribunales contencioso administrativos deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los jueces de primera instancia.

Artículo 163.- Requisitos.

Para ser juez de paz se requiere:

 1) Ser dominicano o dominicana; 

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

 3) Ser licenciado o doctor en Derecho.

Artículo 162.- Juzgados de paz.

La ley determinará el número de juzgados de paz o sus equivalentes, sus atribuciones, competencia territorial y la forma como estarán organizados.

martes, 27 de febrero de 2024

La alerta migratoria al rte no se encuentran sustentadas en la Constitución ni ordenamiento jurídico dominicano, lo cual resulta una medida arbitraria e ilegítima, sobre todo inconstitucional.




s. Conforme lo antes expresado, esta decisión resulta oportuna para que esta sede constitucional, dentro la función pedagógica que le atribuye el artículo 35 de la Ley núm. 137-11, establezca que las llamadas alertas migratorias colocadas por entes públicos no autorizados ni por la Constitución y las leyes,

como instrumento contra personas, han constituido una práctica utilizada a menudo, sin fundamento constitucional ni base legal, lo cual, como ha quedado establecido, atenta contra la seguridad jurídica, el debido proceso, la tutela efectiva, derecho al libre tránsito, derecho de defensa y la presunción de inocencia de los que resultan afectados con dicha mala práctica.

 
w. El diseño procesal penal implementado en el sistema acusatorio adversarial que rige en la República Dominicana, la única forma de restringir el derecho fundamental al libre tránsito, lo constituye una orden judicial emitida en el curso de un proceso en parte preparatoria, como medida de coerción, de acuerdo con lo que establece el artículo 226 del Código Procesal Penal dominicano.

 x. Sin embargo, a pesar de que no fue emitida orden judicial que imponga la medida coercitiva de impedimento de salida en contra del señor José del Carmen Rivera Payano, le fue impuesta, de manera administrativa, una alerta migratoria en perjuicio del accionante, resaltando que las llamadas alertas migratorias tienen como propósito impedir el libre tránsito de aquel sobre quien pesa, constituyendo, por ende, una arbitrariedad de parte de la autoridad que así lo dispone, sin que medie una orden judicial al respecto.

 y. En virtud de los motivos expresados en esta decisión, esta sede constitucional entiende procedente acoger el recurso de revisión, revocar la sentencia recurrida, admitir la acción de hábeas data presentada y disponer el retiro, de forma inmediata, de la alerta migratoria emitida el dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en perjuicio del señor José del Carmen Rivera Payano.

SENTENCIA TC/0882/23

La subordinación que debe existir entre la ley y el reglamento.


 

12.15. En lo atinente a la subordinación que debe existir entre la ley y el reglamento, este Tribunal ha señalado en su Sentencia TC/0032/12 que: 7.3 Esta subordinación del reglamento a la ley se debe a que el primero persigue la ejecución de la segunda, desarrollando y completando en detalle las normas contenidas en ella. Por tanto, el reglamento no puede exceder el alcance de la ley ni tampoco contrariarla, sino que debe respetarla en su letra y espíritu. El reglamento es a la ley lo que la ley es a la Constitución, por cuanto la validez de aquél debe estimarse según su conformidad con la ley. El reglamento es la ley en el punto en que ésta ingresa en la zona de lo ejecutivo; es el eslabón entre la ley y su ejecución, que vincula el mandamiento abstracto con la realidad concreta (…). 

7.6 La heteronomía de los reglamentos implica no sólo que no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez jurídico-constitucional depende de ella en cuanto no deben contrariarla ni rebasar su ámbito de aplicación. 

A excepción del poder reglamentario autónomo, no puede expedirse un reglamento sin que se refiera a una ley, y se funde precisamente en ella para proveer en forma general y abstracta en lo necesario a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan. 12.16. De igual forma, este Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0205/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), dispone que todo acto que emane de autoridad usurpada será considerado nulo, al indicar lo siguiente:

 12.2.6. El Tribunal recuerda que en virtud de lo establecido en el artículo 73 constitucional, son nulos de pleno de derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión o requisición de fuerza armada. Sin lugar a dudas, este artículo es consecuencia del principio de separación de los poderes del Estado, que busca someter la actuación de los mismos a los principios, normas y valores de la Constitución y las leyes, garantizando así la preservación del Estado de derecho frente a cualquier tentativa de lesionarlo o desconocerlo.


12.11. En lo atinente a la subordinación que debe existir entre la Ley y el reglamento, este tribunal ha señalado en su Sentencia TC/0032/12 que: 7.6 La heteronomía de los reglamentos implica no sólo que no pueden expedirse sin una ley previa a cuya pormenorización normativa están destinados, sino que su validez jurídico-constitucional depende de ella en cuanto no debe contrariarla ni rebasar su ámbito de aplicación. A excepción del poder reglamentario autónomo, no puede expedirse un reglamento sin que se refiera a una ley, y se funde precisamente en ella para proveer en forma general y abstracta en lo necesario a la aplicación de dicha ley a los casos concretos que surjan.

SENTENCIA TC/0879/23

lunes, 26 de febrero de 2024

Artículo 161.- Requisitos.

 Artículo 161.- Requisitos. Para ser juez de primera instancia se requiere: 

1) Ser dominicano o dominicana; 

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 

3) Ser licenciado o doctor en Derecho; 

4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como Juez de Paz durante el tiempo que determine la ley.

Artículo 160.- Juzgados de primera instancia.

Habrá los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, con el número de jueces y la competencia territorial que determine la ley.

Artículo 159.- Atribuciones.

Son atribuciones de las cortes de apelación: 

1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad con la ley; 

2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;

 3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.

Artículo 158.- Requisitos.

Para ser juez de una Corte de Apelación se requiere:

 1) Ser dominicano o dominicana; 

2) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos;

 3) Ser licenciado o doctor en Derecho; 

4) Pertenecer a la carrera judicial y haberse desempeñado como juez de Primera Instancia durante el tiempo que determine la ley.

Artículo 157.- Cortes de apelación.

Habrá las cortes de apelación y sus equivalentes que determine la ley, así como el número de jueces que deban componerla y su competencia territorial.

domingo, 25 de febrero de 2024

Las Compras Inmobiliarias en la República Dominicana


Introducción

El derecho de propiedad y las operaciones inmobiliarias en la República Dominicana se rigen por la Constitución de la República, el Código Civil, la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos, y la Ley 5038 de 1958 y sus modificaciones, que regulan los condominios o, como se denominan en algunos países de habla hispana, la propiedad horizontal o comunidades de propietarios.

Sistema de Registro Inmobiliario

Desde 1920, el sistema registral dominicana se basa en el sistema Torrens, de origen australiano. Conforme a este sistema, el Estado crea y mantiene un registro de propiedades inmobiliarias, que deben someterse previamente a un proceso judicial de depuración denominado “saneamiento”. Una vez “saneada” la propiedad, se le expide a su dueño un certificado de título como prueba de sus derechos sobre el inmueble. Los certificados de títulos cuentan con la garantía absoluta del Estado y son oponibles a todo el mundo; es decir, su contenido se presume cierto en cuanto a la indicación del dueño del inmueble, así como respecto a cualquier otro derecho o interés que pueda afectarlo. De ahí que, por ejemplo, en la compra de un inmueble registrado, el comprador no tenga que buscar más allá del contenido del registro.

A partir de la fecha del registro, cualquier acto que afecte o limite los derechos de propiedad del dueño sobre su inmueble ha de someterse al Registro de Título correspondiente, donde se controlará la regularidad del acto y, de confirmarse su validez, se procederá a su inscripción en el registro. La propiedad de un inmueble se adquiere mediante la inscripción en el Registro de Títulos correspondiente de un acto de compraventa, legalizado ante notario, que cumpla con los requisitos legales. Una vez inscrito el acto, el registrador de Títulos expedirá a nombre del comprador el certificado de tíulo que ampara su derecho de propiedad sobre el inmueble.

Como sucede en otras jurisdicciones donde se ha adoptado el sistema Torrens, en la República Dominicana aun quedan unos pocos inmuebles por “sanear”, denominados en el argot jurídico “inmuebles no registrados”. Los derechos sobre inmuebles no registrados se rigen por el antiguo sistema ministerial, según el cual los actos que los afectan se inscriben en un registro sin ningún tipo de garantía en cuanto a la titularidad de los derechos que sobre él recaen.

Administración del Sistema de Registro Inmobiliario

La Dirección General de Registro de Títulos y la Dirección General de Mensuras Catastrales, así como las oficinas locales que de ellas dependen, son los órganos del Estado responsables de coordinar y dirigir el registro de propiedades y de las operaciones inmobiliarias. Una jurisdicción especializada de tribunales de tierras tiene competencia exclusiva para conocer de los pleitos sobre derechos inmobiliarios y su registro.

Pasos a Seguir en una Compra Inmobiliaria

• Aspectos preliminares: A diferencia de otros países donde vendedores y compradores generalmente suscriben un acuerdo o documento privado  sin ninguna asesoría jurídica previa, en la República Dominicana es recomendable que el comprador apodere un despacho especializado en asuntos inmobiliarios antes de firmar cualquier acuerdo o de desembolsar fondos, en razón de las particularidades del derecho inmobiliario dominicano. El bufete de abogados apoderado se encargará de realizar las diligencias y comprobaciones necesarias para asegurar la protección de los derechos del comprador antes de la firma del contrato preliminar de compraventa, generalmente denominado promesa de venta, o alternativamente, preparará la promesa de venta primero, pero condicionando su ejecución a los resultados de las comprobaciones legales pertinentes.

• La promesa de compraventa: La mayoría de las operaciones inmobiliarias en la República Dominicana comienzan con la suscripción de un contrato de promesa de venta u opción de compra, en cuya virtud el comprador entrega un depósito, avance o reserva al vendedor o a un tercero, y el vendedor se compromete a vender su propiedad al comprador según los términos indicados en la promesa u opción. El contrato es suscrito por las partes en presencia de un notario, quien testifica que las firmas fueron puestas en su presencia. La promesa u opción debe contener una descripción detallada de todos los aspectos relevantes de la negociación, tales como la descripción de la propiedad, el precio de venta, la forma de pago, las garantías, las causas de resolución, etc., pues su función es regular la compraventa desde sus inicios hasta que se complete el pago del precio y se suscriba el contrato definitivo de venta, que servirá para transferir la propiedad al comprador.Una promesa bien redactada deberá contener las siguientes informaciones y menciones mínimas:

(a) Nombres completos y generales de las partes. Si el vendedor es casado, se requerirá la firma de su cónyuge.

(b) Descripción catastral del inmueble objeto de la venta.

(c) Precio de venta y forma de pago.

(d) Cláusula resolutoria en caso de incumplimiento de pago, si ha sido convenida.

(e) Fecha de entrega del inmueble.

(f) Lista de las comprobaciones legales y medioambientales que deben llevarse a cabo respecto del estado del inmueble y condicionamiento de los pagos al resultado positivo de dichas comprobaciones.

(g) Obligación del vendedor de firmar el Contrato de Compraventa al recibir la totalidad del pago de precio de venta.

Desgraciadamente, muchos abogados y notarios dominicanos, al redactar la promesa u opción, no protegen adecuadamente los intereses del comprador. Las deficiencias más comunes son las siguientes:

(a) Se le permite al comprador pagar gran parte del precio de venta sin ninguna seguridad o derecho real sobre la propiedad. En caso de uso indebido de los pagos o de incumplimiento del vendedor, el único recurso del comprador es demandar al vendedor personalmente. En los últimos años, muchos compradores de apartamentos de Santo Domingo y del resto del país han sufrido en carne propia los efectos de la imprevisión de sus asesores legales. El caso clásico es el del promotor que usa los avances de sus compradores, así como préstamos bancarios, para financiar la construcción de su proyecto. El banco prestamista, por supuesto, grava el inmueble con una hipoteca a su favor para garantizar el pago del préstamo. Cuando el promotor, ya sea por mala planificación o por mala fe, fracasa en su gestión y no puede terminar el proyecto, el banco ejecuta el inmueble y los compradores pierden tanto su dinero como sus propiedades. En cierto sentido, los compradores hacen el papel de socios obligados del promotor, con la penosa particularidad que solo comparten las pérdidas y no las ganancias: si el proyecto es exitoso, no reciben, a cambio de sus avances de fondos y del riesgo tomado, nada adicional al apartamento comprado; si el proyecto fracasa, lo pierden todo.

(b) Los pagos de las cuotas del precio no están condicionadas ni a la existencia de un certificado de título libre de cargas y gravámenes ni al progreso de la construcción ni a otras condiciones que pudiesen resultar de capital interés para el comprador. Como consecuencia de esta imprevisión, el vendedor se reserva la facultad de rescindir la promesa o declarar vencida la opción por el solo hecho de vencerse el término de pago, sin tomar en cuenta que la falta de pago del comprador puede ser la legítima respuesta a la falta de cumplimiento de parte del vendedor de obligaciones sustanciales.

(c) No se utilizan depositarios en plica para los pagos, por lo que el vendedor maneja, para bien o para mal, los fondos desembolsados, sin ninguna garantía en caso de que sean manejados para mal.

• El contrato definitivo de venta: Al igual que la promesa u opción, el contrato definitivo de venta se suscribe ante un notario. Este contrato tiene por finalidad el traspaso del derecho de propiedad sobre el inmueble vendido del propietario al comprador y equivale a la escritura pública utilizada en España e Hispanoamérica.

• Determinación y pago de los impuestos de transferencia y registro: El contrato definitivo de venta debe depositarse en la Administración Local de la Dirección General de Impuestos Internos, a fin de solicitar la tasación del inmueble comprado. La Administración Local de la Dirección General de Impuestos Internos verifica si el vendedor está al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y comisiona a un inspector para que tase el inmueble y determine el monto de los impuestos a pagar. Este procedimiento puede demorar varios días o varias semanas dependiendo principalmente del cúmulo de trabajo del inspector asignado para realizar la tasación o de la distancia entre la ubicación de las oficinas de la Administración Local y el lugar donde se encuentra el inmueble.

• Inscripción de la compraventa en el Registro de Títulos: Obtenida la tasación de la propiedad y pagados los impuestos de transferencia, el contrato definitivo de venta y el certificado de título de la propiedad vendida se deberán depositar, conjuntamente con la documentación proporcionada por la Administración Local de la Dirección General de Impuestos Internos, en el Registro de Títulos correspondiente a la jurisdicción donde se encuentra el inmueble comprado. En la práctica, la inscripción está sujeta a los más variados formalismos que exigen que en la mayoría de los casos el abogado o notario deba apersonarse al Registro de Títulos a diligenciar la transfereencia, lo que representa una diferencia marcada con otros países como España, donde la inscripción de la escritura pública puede hacerse aun por correo o por fax, remitiendo luego el original por correo o de manera personal, en cualquier Registro de Propiedad del país.

• Expedición del certificado de título: Una vez inscrita la compraventa en el Registro de Títulos correspondiente, se expide un nuevo certificado de título a nombre del comprador y se cancela el certificado emitido anteriormente al vendedor. Es importante destacar que el derecho de propiedad del comprador existe desde el preciso momento en que se inscribe la compraventa. La expedición del nuevo certificado de título puede tomar desde unos días a varios meses, dependiendo de la oficina del Registro de Títulos de que se trate.

Comprobaciones Legales Necesarias

Muchos abogados dominicanos no toman el cuidado de efectuar las comprobaciones previas requeridas en las operaciones inmobiliarias, limitándose por lo común a obtener la certificación del estado de la propiedad en el Registro de Títulos. Muchas veces el agente de bienes raíces y el vendedor presionan al comprador a un cierre festinado a pesar de las advertencias de su abogado.
Para iniciar las comprobaciones de lugar, el vendedor debe proporcionar al comprador o a su asesor legal los siguientes documentos:

• Fotocopia del certificado de título del inmueble

• Fotocopia de la mensura o del plano del inmueble. En virtud de la nueva Ley de Registro Inmobiliario, las ventas de inmuebles que no hayan sido deslindados, es decir, que no tengan una designación catastral única y un plano de mensura individual debidamente aprobado, no podrán ser inscritos en el Registro de Títulos, salvo en los casos siguientes: (1) compraventas efectuadas antes del 4 de abril de 2007, las cuales podrán ser inscritas durante un período de gracia de dos años que termina el 4 de abril de 2009; y (2) compraventas de propiedades completas sin deslindar. No se permiten ventas de porciones de dichas propiedades. No se permiten segundos traspasos sin deslindes.

• Fotocopia de la cédula de identidad del vendedor (o de su pasaporte) y la de su cónyuge si es casado.

• Fotocopia del recibo de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) en que conste el último pago del impuesto sobre la propiedad (IPI) o fotocopia del certificado de exención del pago de dicho impuesto, al igual que copia de la certificación de la DGII en que conste que el vendedor se encuentra al día en sus obligaciones fiscales.

Si la Vendedora es una Sociedad:

• Fotocopia del expediente constitutivo de la sociedad, del certificado de registro de la sociedad en el Registro Mercantil, al día, y del acta que autoriza la venta;

• Certificación expedida por la DGII, en que conste que la compañía está al día con el pago de sus impuestos.

Si el Inmueble es Parte de un Condominio:

• Fotocopia de la declaración de condominio;
• Fotocopia del reglamento de condominio;
• Fotocopia de los planos de construcción, debidamente aprobados por las autoridades correspondientes;
• Certificación del condominio haciendo constar que el vendedor está al día con el pago de las cuotas de mantenimiento;
• Fotocopia de las tres últimas asambleas celebradas por el condominio;

Si el Inmueble es una Vivienda:

• Fotocopia de los planos de construcción, debidamente aprobados por las autoridades correspondientes;
• Inventario de los efectos mobiliarios existentes;
• Copias de los últimos recibos de agua, luz, teléfono, etc.
Luego de obtenida la documentación antes indicada, la labor del abogado consiste en cerciorarse de que el inmueble que figura en el certificado de título se encuentre libre de todo derecho de tercero y de que sea exactamente el inmueble que desea comprar su cliente.

A Esos Fines, se Deberán Tomar los Pasos Siguientes:

• Investigación en el Registro de Títulos: El abogado deberá hacerse expedir una certificación del Registro de Título en que conste el estado jurídico de la propiedad.

• Comprobación por un agrimensor: Se debe contratar siempre un agrimensor o perito topógrafo independiente que verifique que el inmueble a comprar es el mismo que figura en el plano presentado por el vendedor, a menos que se trate de urbanizaciones previamente comprobadas. Se han dado casos en que, por razones de errores en la mensura o por maniobras fraudulentas del vendedor, la propiedad presentada al comprador no es la misma que consta en el certificado de título. Es aconsejable realizar la comprobación del plano aun cuando se trate de terrenos deslindados o subdivididos con la aprobación de la Dirección General de Mensuras Catastrales.

• Inspección de las mejoras: Se deberá contratar un ingeniero civil o arquitecto que inspeccione cualquier mejora objeto de venta de la casa, apartamento o piso, a fin de comprobar que los planos presentados por el comprador son correctos y que las mejoras se encuentran en buenas condiciones estructurales.

• Permisos: El abogado del comprador deberá confirmar que la propiedad objeto de compra podrá utilizarse a los fines deseados y que se cumplen los requisitos medioambientales. Aunque el ordenamiento urbanístico en la República Dominicana es muy deficiente, existen muchas restricciones legales que deben ser tomadas en cuenta antes de efectuar la compra. Por ejemplo, la Ley 305 del 1968 establece una zona marítima de 60 metros, a partir de la pleamar, a lo largo de toda la costa del país, que en efecto hace pasar al dominio público todas las playas dominicanas. No se permiten construcciones dentro de la zona marítima sin una autorización especial del Poder Ejecutivo. Además, en las zonas turísticas hay restricciones de construcción administradas por el Ministerio de Turismo.

• Posesión: El comprador deberá verificar que el vendedor está en posesión del inmueble a comprar y que no existen ocupantes o mejoras pertenecientes a terceros. Se debe tomar especial cuidado en el caso de propiedades que no estén cercadas y que se encuentran fuera de urbanizaciones conocidas. Se recomienda cercarlas antes de concluir el negocio a fin de descubrir de antemano cualquier reclamación de parte de terceros. De existir inquilinos, arrendatarios o colonos en el inmueble, se deberá comunicar al comprador que la ley dominicana sobreprotege a estas personas y que en consecuencia, eviccionarlos podría resultar ser una tarea ardua y costosa.

• Empleados: El vendedor deberá pagar las prestaciones laborales correspondientes a los empleados relacionados con la explotación de la propiedad objeto de compra.

• Servicios: El abogado encargado de la operación o el cliente mismo deberá verificar que el vendedor no tiene deudas pendientes por concepto de servicios de agua, luz, teléfono, telecable u otros servicios.

Gastos y Honorarios Para Transferir la Propiedad

Los gastos para el traspaso de la propiedad del vendedor al comprador ascienden a aproximadamente el 3.1 % del valor de mercado del inmueble, desglosado de la siguiente manera:

• 3 % por concepto del impuesto sobre transferencias inmobiliarias (Ley #288-04).

• Gastos menudos por concepto de sellos diversos, tales como certificación de cheque o talón, sellos, propina, etc.
Cabe recalcar que los impuestos se calculan sobre el valor de mercado del inmueble transferido (artículo 20 de la Ley #288-04), mediante tasación efectuada por las autoridades gubernamentales, y no sobre el precio estipulado en el contrato definitivo de venta como en otros países.

En cuanto a los honorarios profesionales, la tarifa estándar es del 1 al 1.5% del precio de la compra, dependiendo de la complejidad de la operación, con un mínimo para compras de poco valor, lo cual incluye, normalmente, la asesoría en la negociación de la compra, las diligencias requeridas para comprobar el estado del inmueble, la redacción de la promesa de venta y del contrato definitivo de compraventa, así como su legalización ante notario, la diligencias de pago de los impuestos de transferencia, la inscripción del contrato de compraventa en el Registro de Títulos y el retiro del certificado de título expedido a nombre del comprador. Las responsabilidades del abogado-notario en la República Dominicana corresponden, pues, a las que en España le incumben al abogado, al notario y al gestor administrativo colegiado.

Impuestos Sobre la Propiedad (IPI)

Las propiedades cuyos dueños son personas físicas están gravadas con el IPI a una tasa del 1 % anual sobre su valor cumulativo, según tasación gubernamental. No se toma en cuenta al momento de realizar la tasación ni el mobiliario ni los equipos que guarnezcan los inmuebles.

Para los solares edificados con viviendas, el 1 % se calcula sobre su valor por encina de 7,710,158.20 pesos (aproximadamente 150,000 dólares), cifra que se ajusta anualmente por inflación. Para los solares no edificados, el 1 % se calcula sobre el valor del inmueble sin la exención.

El IPI es pagadero anualmente, a más tardar el 11 de marzo, o en dos cuotas iguales, la primera, a más tardar el 11 de marzo y la segunda a más tardar el 11 de septiembre.

Los siguientes inmuebles se encuentran exentos del IPI: (a) los terrenos rurales dedicados a la explotación agropecuaria; (b) las viviendas cuyo propietario haya cumplido los 65 años de edad, siempre que no haya sido transferida de dueño en los últimos 15 años y sea la única que posea  su propietario; (c) las viviendas sujetas al impuesto sobre activos.

Compra de Inmuebles por Extranjeros

No existe en la actualidad restricción alguna a la compra de parte de extranjeros de inmuebles en la República Dominicana. Anteriormente, el Decreto No. 2543 de 1945 y sus modificaciones exigían del extranjero obtener la autorización previa del Poder Ejecutivo salvo contadas excepciones. Esta norma fue derogada mediante el Decreto No. 21-98 del 8 de enero de 1998 que estableció como único requisito que el Registro de Título mantenga un récord, para fines estadísticos, de todas las ventas hechas a extranjeros.

Los Inmuebles y el Derecho Sucesorio

Los extranjeros pueden heredar libremente bienes inmuebles en la República Dominicana. Sin embargo, la sucesión de bienes inmuebles radicados en la República Dominicana está sujeta a la ley dominicana, la cual establece una reserva hereditaria obligatoria en provecho de los hijos de la persona fallecida,  a menos que el extranjero que no resida en la República Dominicana exprese por escrito su voluntad de que rija la ley de su residencia habitual.]]>
Fuente :  
https://drlawyer.com/espanol/las-compras-inmobiliarias-en-la-republica-dominicana-resumen/

El Tribunal Constitucional, considera que es una obligación legal de toda compañía al momento de rentar un vehículo, contar con una póliza de seguros para cubrir los eventuales daños que puedan producirse por el uso de estos vehículos a personas o propiedades.


 

m. El Tribunal Constitucional, considera que es una obligación legal de toda compañía al momento de rentar un vehículo, contar con una póliza de seguros para cubrir los eventuales daños que puedan producirse por el uso de estos vehículos a personas o propiedades, 

tal y como lo establecía la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos, vigente al momento de ocurrir el accidente y consignado en la actual Ley núm. 63-17, de Movilidad, Transporte Terrestre, Tránsito y la Seguridad Vial de la República Dominicana. G. O. Núm. 10875 del veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), así como la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas, en la referida Ley núm. 63-17, se establece la obligación de toda persona que circule con un vehículo de motor de poseer una póliza de seguro y al efecto prevé a través de su artículo 216 que: 

“Todos los propietarios de vehículos de motor, sin excepción, tendrán que adquirir una póliza de seguro, expedida por una compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con la ley”.

 n. De la interpretación del referido texto, este tribunal considera que la accionada debió prever que en caso de que el vehículo rentado sufriera algún daño producto de un accidente, este fuera cubierto por la póliza de seguro de la compañía, 

cuyo costo se incluye en el contrato de alquiler del vehículo en cuestión, por lo que retener el documento de identidad al usuario de un carro rentado constituye una acción arbitraria que vulnera el derecho a la identidad de una persona y en este caso al tratarse del pasaporte requerido para viajar, limita el derecho al libre tránsito de la parte accionante.

SENTENCIA TC/0212/18

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/16176/tc-0212-18.pdf

miércoles, 21 de febrero de 2024

El derecho a la huelga no constituye un derecho absoluto.



 f. En razón de lo anterior, el derecho a la huelga no constituye un derecho absoluto. Así que su ejercicio está supeditado al cumplimiento de determinadas condiciones, recaudos y límites que procuran evitar que la paralización de actividades “perturben o amenacen el orden público, la seguridad del Estado, el funcionamiento regular de los servicios públicos o de utilidad pública, o impidan el desenvolvimiento de las actividades económicas” (artículo 128.1.h de la Constitución). Es más, las huelgas se encuentran legalmente proscritas “en los servicios esenciales, cuya interrupción fuese susceptible de poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de la persona en toda o parte de la población” ni en “cualesquiera otros de naturaleza análoga” (artículos 403 y 404 del Código de Trabajo).

SENTENCIA TC/0064/19

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19119/tc-0064-19.pdf

DECLARAR NO CONFORME CON LA CONSTITUCION el literal s) del artículo 52 de la Ley núm. 176-07.



SEGUNDO: DECLARAR NO CONFORME CON LA CONSTITUCION el literal s) del artículo 52 de la Ley núm. 176-07, del Distrito Nacional y los Municipios, del diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), relativos a la designación del gerente financiero, tesorero y contador municipal. En consecuencia, pronunciar la nulidad absoluta por inconstitucional el literal s) del artículo 52 de la Ley núm. 176-07 de dos mil siete (2007), por las razones jurídicas expuestas en las consideraciones y fundamentos de la presente sentencia.

SENTENCIA TC/0085/22

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28555/tc-0085-22-tc-01-2012-0076.pdf

Sobre el principio de soberanía popular, democracia participativa y la accion penal en los actos de corrupción administrativa.



11.10. Sobre el principio de soberanía popular como mecanismo de vigilancia y control de los ciudadanos sobre las actuaciones de sus representantes en una democracia participativa, la Corte Constitucional de Colombia ha indicado que en la consagración de la “soberanía popular” el

 constituyente procuró ampliar en la mayor medida posible, los espacios de participación democrática del pueblo en la toma de decisiones que tengan incidencia tanto nacional como regional y local. Agrega la sentencia en comentario que la ampliación de esos espacios de participación ciudadana también en el control del ejercicio del poder público de los gobernantes, entendiendo este término en su sentido más amplio. (…)

 Ello con el fin primordial de que la ciudadanía pueda ejercer la adecuada vigilancia y control sobre sus representantes, tal como corresponde a la aplicación real del principio de la “soberanía popular”, adoptado, como se dijo, en nuestra Constitución (…) (Sentencia C-245/96). 11.11. Por ello, del principio de soberanía popular se desprende un sistema de democracia participativa en el que todo Estado debe procurar por el establecimiento de normativas tendentes a fomentar las iniciativas para que todos sus ciudadanos ejerzan, por sí mismos, todo tipo de acción que proscriba el enjuiciamiento y sanción de la corrupción administrativa y el uso del poder en interés particular.


DISPOSITIVO 

SEGUNDO: ESTABLECER que la disposición capital del artículo 85 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificado por la Ley núm. 10-15, para que sea conforme a la Constitución en sus Arts. 7, 69 y 22.5 y se apegue al criterio desarrollado en la Sentencia TC/0259/14, el término acusar conjuntamente con el ministerio público, deberá interpretarse como una prerrogativa discrecional del ciudadano de presentar sus acusaciones o querellas de forma independiente o adherirse a la ya presentada por el Ministerio Público.

 TERCERO: ESTABLECER que la disposición final contenida en la parte capital del artículo 228 del Código Procesal Penal de la República Dominicana, modificado por la Ley núm. 10-15, para que sea conforme a la Constitución en sus Arts. 7, 69 y 22.5, y se apegue al criterio desarrollado en la Sentencia TC/0259/14, se lea en lo adelante de la manera siguiente: (…) En los casos de acción pública la medida de coerción procede a solicitud del ministerio público o de la parte querellante.

SENTENCIA TC/0362/19

Artículo 156.- Funciones

El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones: 

 1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley; 

2) La administración financiera y presupuestaria del Poder Judicial; 

3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia; 

4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial; 

5) El traslado de los jueces del Poder Judicial; 

6) La creación de los cargos administrativos del Poder Judicial; 

7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados que dependan del Poder Judicial; 

8) Las demás funciones que le confiera la ley.

Artículo 155.- Integración.

El Consejo del Poder Judicial estará integrado de la forma siguiente: 

1) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá; 

2) Un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma; 

3) Un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares; 

4) Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares; 

5) Un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares. Párrafo I.- Los integrantes de este consejo, con excepción del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, permanecerán en estas funciones por cinco años, cesarán en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mientras sean miembros de dicho consejo y no podrán optar por un nuevo período en el consejo. 

Párrafo II.- La ley definirá el funcionamiento y organización de este consejo.

Artículo 154.- Atribuciones.

Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley: 

 1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al Vicepresidente de la República; a senadores, diputados; jueces de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros; Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria; 

2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley;

 3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes; 

4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes.

Artículo 153.- Requisitos.

Para ser juez o jueza de la Suprema Corte de Justicia se requiere: 

1) Ser dominicana o dominicano de nacimiento u origen y tener más de treinta y cinco años de edad;

 2) Hallarse en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos; 

3) Ser licenciado o doctor en Derecho; 

4) Haber ejercido durante por lo menos doce años la profesión de abogado, la docencia universitaria del derecho o haber desempeñado, por igual tiempo, las funciones de juez dentro del Poder Judicial o de representante del Ministerio Público. Estos períodos podrán acumularse.

Artículo 152.- Integración.

La Suprema Corte de Justicia es el órgano jurisdiccional superior de todos los organismos judiciales. Estará integrada por no menos de dieciséis jueces y podrá reunirse, deliberar y fallar válidamente con el quórum determinado por la ley que establece su organización. Estará dividida en salas, de conformidad con la ley.

Artículo 151.- Independencia del Poder Judicial.

Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes. No podrán ser removidos, separados, suspendidos, trasladados o jubilados, sino por alguna de las causas establecidas y con las garantías previstas en la ley. 

1) La ley establecerá el régimen de responsabilidad y rendición de cuentas de jueces y funcionarios del Poder Judicial. El servicio en el Poder Judicial es incompatible con cualquier otra función pública o privada, excepto la docente. Sus integrantes no podrán optar por ningún cargo electivo público, ni participar en actividad político partidista; 

2) La edad de retiro obligatoria para los jueces de la Suprema Corte de Justicia es de setenta y cinco años. Para los demás jueces, funcionarios y empleados del Poder Judicial se establecerá de acuerdo con la ley que rige la materia.

Artículo 150.- Carrera judicial.

La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial. 

Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá por función la formación inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación técnica.

 Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección.

Artículo 149.- Poder Judicial.

 La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes. 

Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria. 

Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes. 

Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.

Artículo 148.- Responsabilidad civil.

 Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables, conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos.

 Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia:

 1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley; 

2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;

3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines. 

Artículo 146.- Proscripción de la corrupción.

Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia: 

1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico; 

2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados; 

3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente; 

4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita; 

5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo.

Artículo 145.- Protección de la Función Pública.

La separación de servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa en violación al régimen de la Función Pública, será considerada como un acto contrario a la Constitución y a la ley.

Artículo 144.- Régimen de compensación.

Ningún funcionario o empleado del Estado puede desempeñar, de forma simultánea, más de un cargo remunerado, salvo la docencia. La ley establecerá las modalidades de compensación de las y los funcionarios y empleados del Estado, de acuerdo con los criterios de mérito y características de la prestación del servicio.

Artículo 143.- Régimen estatutario.

La ley determinará el régimen estatutario requerido para la profesionalización de las diferentes instituciones de la Administración Pública.

Artículo 142.- Función Pública.

El Estatuto de la Función Pública es un régimen de derecho público basado en el mérito y la profesionalización para una gestión eficiente y el cumplimiento de las funciones esenciales del Estado. Dicho estatuto determinará la forma de ingreso, ascenso, evaluación del desempeño, permanencia y separación del servidor público de sus funciones.

Artículo 141.- Organismos autónomos y descentralizados.

La ley creará organismos autónomos y descentralizados en el Estado, provistos de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Estos organismos estarán adscritos al sector de la administración compatible con su actividad, bajo la vigilancia de la ministra o ministro titular del sector. La ley y el Poder Ejecutivo regularán las políticas de desconcentración de los servicios de la Administración Pública.

martes, 20 de febrero de 2024

CA4864 ¿Qué es una constancia fehaciente de pago y cuáles informaciones debe contener?

 Una constancia fehaciente de pago es un comprobante que permite validar la realización del pago de una cantidad de dinero, identificándose en la misma a las partes, el concepto de la operación, la fecha, el monto y el instrumento de pago utilizado. 

A los fines de las Normas 06-2022 y 07 -2022, se consideran constancia fehaciente de pago, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes:

  1. Copia fotostática de un cheque pagado.
  2. Copia fotostática de una transferencia electrónica de fondos, nacional o internacional.
  3. Volante de pagos realizados con tarjetas de crédito o débito.
  4. Volante o recibo de depósito realizado por ventanilla a cuenta bancaria del vendedor.
  5. Certificación emitida por una entidad del mercado financiero nacional o internacional debidamente apostillada y traducida al español por intérprete judicial.
  6. Cualquier instrumento financiero de pago.
  7. Las tasaciones o certificaciones de los registradores para los casos de permutas o dación en pago donde únicamente intervengan bienes muebles o inmuebles registrados. En caso de que intervengan bienes no registrados bastará establecerse de manera individualizada el bien envuelto en la operación.

Importante:

Las constancias fehacientes de pagos son exigidas por la Dirección General de Impuestos Internos a partir del 13 de diciembre de 2022 únicamente para fines de conservación y serán resguardadas por un período al menos de diez (10) años, en virtud de lo establecido en el artículo 30 del Reglamento núm. 408-17.

Base Legal: Ley 63-17, Art. 64; Norma 06-22, Art. 3, literal a y Art. 4, párrafo IV, Art. 8, párrafo I; Norma 07-22, Arts. 3 literal a y Arts. 4, párrafo III y Art. 9, párrafo I.


https://ayuda.dgii.gov.do/conversations/vehculos-de-motor-informacin-general/ca4864-qu-es-una-constancia-fehaciente-de-pago-y-cules-informaciones-debe-contener/639739fd70271619c87d8025

CA1520 ¿Qué debo hacer para solicitar el descargo de un vehículo o motocicleta?

Para solicitar el descargo de un vehículo o motocicleta debe depositar en las Unidades de Servicios Personalizados de Vehículos de Motor de las Administraciones Locales o Centros de Servicios/Transacciones de Vehículos de Motor correspondiente a la provincia donde se notario el contrato de venta, los siguientes documentos:

  1. Acto de transferencia notariado, legalizado y registrado ante el Registro Civil correspondiente que contenga los datos del medio fehaciente de pago utilizado, vendedor y comprador.
  2. Copia de la matrícula.
  3. Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, del vendedor.
  4. Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, del comprador.
  5. Carta de autorización que indique los datos de la persona autorizada a realizar el trámite (aplica en caso de solicitudes de Personas Jurídicas).
  6. Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, del representante autorizado (aplica en caso de solicitudes de Personas Jurídicas).
  7. Poder de autorización notariado y legalizado (en caso de ser un apoderado quien realice el trámite).
  8. Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, del representante autorizado (en caso de ser un apoderado quien realice el trámite).
  9. Constancia fehaciente de pago en la cual se identifique a las partes, el concepto de la operación, la fecha, el monto y el instrumento de pago utilizado (aplica en caso de que el monto de la venta sea superior a  los RD$ 500,000).
  10. Certificación en donde se detallen las informaciones vinculantes al medio de pago emitida por una entidad del mercado financiero nacional o internacional debidamente apostillada y traducida al español por intérprete judicial (aplica cuando el acto de venta no se haya establecido de manera expresa el medio de pago utilizado.

Costo del Servicio:
RD$300.00 por concepto de denuncia transferencia de vehículo Ley 492-08.

Tiempo de respuesta: inmediato.

Consideración Importante:

  • Para realizar el descargo, el vehículo o motocicleta no debe tener oposición. En caso de presentar una oposición por financiamiento podrá solicitar el levantamiento conjuntamente con el descargo aportando la documentación para tales fines y debe ser solicitado directamente por el vendedor. 

  • No se realizan descargo de vehículos de motor que estén embargados, en vista de que no existe un acto de venta.

  • En caso de no disponer de toda la documentación requerida para solicitar el descargo, puede interponer una oposición administrativa por notificación de transferencia de vehículo.

  • Los dealers no deben solicitar descargos, ya que estos no realizan traspasos, sino endosos.

  • El descargo puede ser solicitado inmediatamente es formalizada la venta de un vehículo y no posee fecha límite para ser realizado ni costo adicional.

  • En caso de que el descargo se realice a nombre de un finado, se debe aportar documentación que demuestre que la venta fue realizada antes del fallecimiento.

  • No será descargado del propietario el vehículo, cuya solicitud no cumpla con los requisitos de la Ley 492-08. 

  • El formulario de declaración de transferencia (FI-VHM-308) solo será utilizado para la colocación de la “Oposición Administrativa” para fines de notificación de  transferencia.

 

Base Legal: Ley 492-08, Art. 1; Norma General 06-22; Decreto 420-23, Art.7, párrafo IV

(Editado)

https://ayuda.dgii.gov.do/conversations/vehculos-de-motor-informacin-general/ca1520-qu-debo-hacer-para-solicitar-el-descargo-de-un-vehculo-o-motocicleta/5f3c179d8cd858ce87a2bf7a