miércoles, 11 de mayo de 2022

Acción de inconstitucionalidad en materia de alquiler , Ley núm. 4314 y Decreto núm. 4807.

=


 

10.18. Posteriormente, este tribunal conoció una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 3 del citado decreto núm. 4807,

procediendo a declarar su nulidad, vía control concentrado, en la Sentencia TC/0174/14, del once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), argumentado (párrafo 11.2.7, pág. 17) lo siguiente:

Este tribunal considera, al igual que lo consideró la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que las restricciones al derecho de propiedad

que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables. Ciertamente, lo que demanda la realidad actual es una política inversa, orientada a fortalecer el derecho de propiedad, con la finalidad de incentivar la inversión de capitales en viviendas que luego de construidas podrán ser alquiladas o vendidas.


10.23. La prohibición prevista en el artículo 8 de la referida Ley núm. 4314 se traduce en una restricción del derecho acceso a la justicia, al impedir al propietario ejercer ─directamente─ las acciones nacidas del contrato de

inquilinato cuando este no pruebe haber satisfecho el mandato del legislador, en este caso, depositar y mantener en el Banco Agrícola, las sumas exigidas como depósitos o cualquier otra denominación para garantizar el pago de los

alquileres o el cumplimiento de cualquier otra obligación legal o convencional derivada del contrato,la que se extiende, igualmente, a los casos en que haya operado la tácita reconducción o renovación por el escrito del contrato.


10.46. En ese sentido, procede acoger la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Francisco del Rosario, contra el artículo 8 de la referida Ley núm. 4314, solo en cuanto a la violación de los artículos 40.15, 74.2, 69.1 y 51 de la Constitución.

SENTENCIA TC/0208/21

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25718/tc-0208-21-tc-01-2019-0049.pdf



LEY No. 46-99 MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 7 DEL CODIGO PENAL Y 106 DE LA LEY 224






"Art. 7.- Las penas aflictivas e infamante son: 1ro. la de reclusión mayor; 2do. la detención y 3ro. la reclusión menor".

 Art. 2.- Se modifica el Art. 106 de la Ley No. 224, de fecha 26 de junio de 1984, para que diga textualmente: "Art. 106.- En todos los casos que el Código Penal o las leyes especiales señalen la pena de trabajos públicos debe leerse reclusión mayor, por haberse suprimido la primera. Asimismo, la pena de reclusión consagrada en la misma legislación debe leerse como reclusión menor".

 Art. 3.- La presente ley deroga toda disposición legal anterior que le sea contraria en todo o en parte.


La asociación de malhechores en la legislación dominicana.


El Artículo 265 del Código Penal Dominicano establece que: “Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros; todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública”;

Los elementos constitutivos de la asociación de malhechores a criterio del Tribunal Constitucional dominicano mediante sentencia TC/0087/19, en la que refrenda la decisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. 133, del 30 de septiembre de 2015, son a saber: a) El concierto establecido entre dos o más personas con el objetivo de preparar o cometer crímenes contra las personas o las propiedades; b) El elemento material; y c) El elemento moral, que consiste en el conocimiento o conciencia de los malhechores de que con su accionar cometerían una infracción prevista y sancionada legalmente.

No obstante lo anterior, nuestra Suprema Corte de Justicia[1] estableció recientemente mediante sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que para la configuración del crimen de “asociación de malhechores” deben conjugarse tres factores importantes: primero, la existencia de una asociación cualquiera que sea su duración o número de sus miembros con objetivos delictivos; segundo, que los miembros de dicha asociación se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común; y tercero, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública[2].

Con relación al concierto de voluntades vista de cara a la preparación de hechos materiales, este elemento constitutivo requiere, que las personas se hayan reunido y acordado con el propósito de realizar actos preparatorios para cometer “crímenes”, estos actos preparatorios son los que ponen en evidencia la existencia de una estructura creada para la comisión de hechos ilícitos que den visos de una estructura criminal peligrosa, ya que el tipo penal en cuestión es un crimen formal, que la acción de asociarse a esos fines, tipifica el crimen.

Es de mucha importancia resaltar, que a la luz de la legislación positiva vigente en materia procesal penal, la calificación tripartita de las infracciones penales (crímenes, delitos y contravenciones) establecida por el artículo 1 del Código Penal Dominicano, carece de aplicación, toda vez que actualmente sólo existe un procedimiento común para todas las infracciones penales, donde solamente aquellos asuntos que expresamente dicho código disponga su trámite por un procedimiento especial, no se conocerán por el proceso penal común, instituido en el artículo 259 y siguientes de dicha normativa procesal.

También es preciso establecer, que el crimen de asociación de malhechores no es un tipo penal independiente, ya que su configuración está supeditada a la materialización por parte de los imputados de varios crímenes, como bien señala el artículo 265, en ese sentido no existe asociación de malhechores cuando dos o más personas se dedican a cometer un solo crimen, de ahí que no es posible condenar a dos o más personas, como autores de asociación de malhechores, por estar acusados de haber cometido un asesinato por ejemplo; así se pronunció en una ocasión la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al referirse al pronunciamiento de los elementos constitutivos del indicado crimen, al establecer: “es por ello que en vista de que a lo largo de todo el proceso no se pudo establecer que el imputado formara parte de una asociación que se dedicara a cometer crímenes contra la paz pública, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Penal Dominicano, ya que solamente se le atribuye la comisión de un solo hecho, al tribunal haberle condenado por este tipo penal, ha aplicado de manera errónea el referido texto legal”[3].

Asimismo también, ya en una ocasión la SCJ[4] había establecido que: “sólo se retiene una infracción cuando el grupo se propone cometer crímenes”, tal como decidió la SCJ en su Sentencia No. 94, del 21 de marzo del 2012.

En ese mismo sentido, Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante sentencia núm. 758-2017 del 11 de noviembre de 2017, estableció que: “la particularidad de asociarse para cometer crímenes; que habiéndose constatado que en el caso de la especie los imputados incurrieron en la comisión de un único crimen de uso de documento falso, el mismo no se subsume en este último elemento constitutivo; lo que se traduce en una falta de tipicidad del crimen de asociación de malhechores, de todo lo cual se aprecia que la Corte a-qua calificó de forma errónea el hecho sometido a su consideración”;[5]

De la lectura de las decisiones jurisprudenciales antes mencionadas, queda evidenciado que para la configuración del ilícito penal de asociación de malhechores resulta necesario que sean dos o más crímenes. Sin embargo, recientemente mediante sentencia[6] de fecha 7 de agosto del 2020, la Suprema Corte de Justicia, se apartó del criterio jurisprudencial sostenido en las decisiones anteriores, al establecer lo siguiente: “Considerando, que de lo anterior se colige con claridad, que para que se configure el crimen de asociación de malhechores no es necesario que se cometan varios crímenes o delitos, sino, que es suficiente con que se cometa uno, ya que lo que se sanciona es el contubernio, que no es más que la confabulación o connivencia para cometer crímenes y la conducta grupal, elemento sustantivo y definitorio en el ilícito de la asociación de malhechores”.

Establecer “(…) que es suficiente con que se cometa uno (…)”, variando el criterio retirado que desde hace mucho tiempo había sostenido ese alto tribunal, constituye por parte de la SCJ, un cambio de postura sin haber hecho la salvedad del mismo, el cual era su deber, además de que debe establecer el por qué lo hacen, ya que cuando se produce un cambio del criterio jurisprudencial, sin una debida justificación y motivación de manera adecuada, sin exponer las razones que justifican el nuevo criterio, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica.[7]

No obstante lo anterior, ya en otra ocasión ese alto tribunal de justicia, había establecido que: “No tiene lugar la asociación de malhechores cuando los imputados actúan de modo espontáneo e independiente uno del otro. Para la configuración de este tipo penal, es necesario que dos o más personas actúen de manera planificada o establezcan un concierto de voluntades para cometer una infracción”. No. 25, Seg., Ago. 2011, B.J. 1209.

En materia de extradición, la figura de la conspiración (“conspiracy”) en el derecho estadounidense es el equivalente de la asociación de malhechores, en que la culpabilidad es independiente de que la infracción se lleve o no a cabo, bastando que se compruebe el acuerdo de voluntades del grupo. La asociación de malhechores está incluida en el Tratado de Extradición con los Estados Unidos, lo que implica que procede una solicitud de extradición de un ciudadano por estar dicha tipificación dentro de los tipos penales especificados en el citado Tratado[8].

En definitiva, del contenido del artículo 265 del Código Penal se deriva que la Asociación de Malhechores es un crimen cuyo surgimiento debe estimarse tan pronto ocurra un concierto de voluntades con el objetivo de preparar o cometer actos delictivos contra las personas, las propiedades o la paz pública[9] y la seguridad ciudadana; por lo cual, sus elementos constitutivos están vinculados a la conducta criminal grupal; en consecuencia, con  el aporte de la  prueba por ante el tribunal de fondo en relación a la comisión de uno (tomando en cuenta la decisión de fecha 7 de agosto del 2020), o varios crímenes o delitos en los que hayan participado más de una persona, debe ser considerada suficiente para fundamentar la existencia de la Asociación de Malhechores.

 

[1] Sentencia del 7 de Agosto de 2020, Recurrentes: Vladimir Montalvo Segura Y Compartes (Ver “Principales Sentencias 2020”).-

[2] “Para que proceda la conversión de acción penal pública a instancia privada a acción penal privada, se requiere que el hecho no afecte el interés público. No procede la conversión cuando las infracciones denunciadas eran la asociación de malhechores, la falsedad en escritura pública y el lavado de activos. El Ministerio Público está obligado a continuar con su persecución aun cuando el afectado haya renunciado a la acción”. No. 21, Seg., Nov. 2009, B.J. 1189.

 

[3] Sentencia del 7 de Agosto De 2020. Rtes.: Rafi Cohén y compartes. Ver “Principales Sentencias 2020”). De igual modo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en la sentencia 627-0111-2005-CPP del 1ro. de junio de 2005.

[4] “Considerando, que en cuanto al tercer elemento constitutivo, la particularidad de asociarse para cometer crímenes, este elemento constitutivo establece que sólo se retiene una infracción cuando el grupo se propone cometer crímenes. Que en el caso de la especie, la Corte a-qua tuvo a bien rechazar el recurso sobre la base de que los imputados no cometieron crímenes en plural, sino un delito de estafa y un crimen de uso de documentos falsos. Con relación a este aspecto en el país de origen de nuestra legislación el referido texto fue modificado añadiendo además del plural, que bastaba la sola comisión de un crimen o delito para retener la infracción”; (Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012).

[5] Resaltado y subrayado nuestro.-

[6] Sentencia del 7 de agosto de 2020.  Recurrentes: Rafi Cohén y compartes. (Principales sentencias 2020).

[7] Ver articulo jurídico de mi autoría titilado: “La facultad de modificar o variar un criterio jurisprudencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana”.

[8] No. 12, Seg., Feb. 2010, B.J. 1191; No. 7, Seg., Ago. 2011, B.J. 1209.

[9] El tipo penal de asociación de malhechores no se configura por el simple hecho de que existan dos o más personas, sino que es preciso establecer que el imputado o imputados forman parte de una asociación que se dedica a cometer crímenes contra la paz pública, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Penal.

Ya en una ocasión la SCJ, había establecido que: “La prueba admitida por el tribunal de fondo en relación a la comisión de varios crímenes o delitos en los que hayan participado más de una persona, debe ser considerada suficiente para fundamentar la existencia de una asociación de malhechores”. No. 95, Seg., Nov. 2006, B.J. 1152.

 Fuente  : https://innovaciondigital.com.do/index.php/2021/12/03/la-asociacion-de-malhechores-en-la-legislacion-dominicana/  (Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado).

TC y la garantia del pagaré notarial.



 10.6. El accionante alega que con la Resolución núm. 194-2001 se les ha dado a los acreedores la categoría de tener una garantía especial y no general, como todos los acreedores de igual condición (quirografarios) es decir, los que no tienen los referidos títulos.

 10.7. A este respecto, este tribunal considera que la garantía de que gozan los tenedores del pagaré notarial es una garantía convencional, fruto del acuerdo entre el acreedor y el deudor, en razón de una deuda que, a consideración de parte, amerita esa garantía, en virtud de que el acreedor sienta la seguridad de que una vez llegada la fecha de vencimiento del pagaré, 

pueda hacer valer el instrumento y hacerse pagar la suma de dinero entregada al deudor; en donde éste ha querido distinguir entre la deuda que garantiza el pagaré, de otras que puede contraer sin otorgar 

dicha garantía, con el efecto de otorgar a ese acreedor un privilegio en relación con los acreedores quirografarios, de lo que se infiere que no estamos en presencia de acreedores iguales, por lo que no se puede invocar violación al principio de igualdad, ya que no estamos ante supuestos iguales.


10.8. En este sentido se refirió este tribunal en el marco del conocimiento de una acción directa de inconstitucionalidad, a través de la Sentencia TC/0060/14, del cuatro (4) de abril de dos mil cuatro (2014), en el punto 9.11., 

cuando estableció que: En tal sentido, carece de sustento invocar la violación del principio de la igualdad, pues este se predica entre la identidad de iguales y de la diferencia entre los desiguales; por tanto, no se permite regulación diferente entre supuestos iguales o análogos, pero sí prescribe diferente regulación a supuestos distintos. 

10.9. Es por esta razón que este tribunal entiende que el trato dado a los portadores de pagarés notarial debe ser diferente al trato dado a los no portadores de esos instrumentos; en donde los primeros tienen sus derechos asegurados a través del documento dado por el deudor como garantía de la suma de dinero entregada en préstamo por el acreedor, no así el acreedor que no posee el referido instrumento. 

10.10. Este tribunal considera que en un plano de igualdad en el que varios acreedores en relación con un mismo deudor posean un pagaré notarial, el rango de prioridad entre ellos se establece en razón de la fecha cierta que adquieren los actos luego de ser inscritos ante el Registro de Títulos, en donde el primero en inscribir, estaría en primer orden en relación con los demás acreedores portadores del mismo documento; 

y se establece un orden sucesivo entre todos los acreedores a partir de la fecha de registro del pagaré notarial, como consecuencia a la actitud diligente del acreedor y no a la existencia de un privilegio, por lo que se rechaza el presente argumento.


10.11. El accionante, arguye, además que la norma impugnada fue dictada en desconocimiento de lo que establecen los artículos 2115 y 2116, del Código Civil, los cuales prevén que la hipoteca no tiene lugar, sino en las formas que establece la ley y que la misma es legal, judicial y convencional. 

10.12. En ese contexto, este tribunal tiene a bien precisar que el pagaré notarial tiene una naturaleza que se aproxima a los referidos artículos, en cuanto a lo puramente convencional en relación con la hipoteca garantizada en el duplicado del dueño del certificado de título y aquella cuando el deudor entrega el pagaré notarial, en ambos casos resulta obvio que se trata de una inequívoca manifestación corroborativa del deseo del titular del derecho de afectar convencionalmente un inmueble de manera específica,

 mediante un acuerdo inter partes. La base para la actuación ante el registro generada por la indicada resolución es la que, por su naturaleza judicial, le otorga esa condición a la hipoteca que se inscribe. 

10.13. En ese orden, debemos señalar que el pagaré es un instrumento otorgado por el deudor al acreedor y que dicha entrega se hace en lo que se conoce como una convención entre partes, en la que hay una disposición de aceptación por parte del acreedor, en donde lo que persigue el deudor es que el acreedor tenga sus derechos protegidos, toda vez que ha hecho entrega de sumas de dinero. 

De lo que se puede deducir que el pagaré notarial es un acto por medio del cual el o los deudores voluntariamente se constituyen como tales para otorgarle una facilidad ejecutoria al acreedor, por lo que se puede apreciar que en el caso que nos ocupa, no se verifica violación alguna al derecho de igualdad y procede rechazar el presente alegato. 


10.13. En ese orden, debemos señalar que el pagaré es un instrumento otorgado por el deudor al acreedor y que dicha entrega se hace en lo que se conoce como una convención entre partes, en la que hay una disposición de aceptación por parte del acreedor, en donde lo que persigue el deudor es que el acreedor tenga sus derechos protegidos, toda vez que ha hecho entrega de sumas de dinero. De lo que se puede deducir que el pagaré notarial es un acto por medio del cual el o los deudores voluntariamente se constituyen como tales para otorgarle una facilidad ejecutoria al acreedor, por lo que se puede apreciar que en el caso que nos ocupa, no se verifica violación alguna al derecho de igualdad y procede rechazar el presente alegato. 

10.15. En relación con este alegato, este tribunal considera que los acreedores que tienen un pagaré notarial en sus manos, son acreedores garantizados en relación con los demás acreedores que no lo portan, tal y como lo establece el artículo 2095, del Código Civil dominicano, el cual prevé que: “El privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios”. En relación con este argumento, el Tribunal considera que la preferencia que otorga el pagaré notarial sólo se ejerce frente a acreedores quirografarios y no a los acreedores hipotecarios, como lo establece el artículo 2095 del Código Civil. Es una preferencia que concede el deudor al acreedor mediante el pagaré notarial para perseguir el bien por encima de acreedores que no cuentan con un instrumento como garantía de la entrega de sumas de dinero, lo que no ocurre en el caso de los acreedores hipotecarios que avalan sus acreencias en un certificado de títulos.

 10.16. Los acreedores hipotecarios frente a los acreedores que tienen un pagaré notarial, siempre tendrán preferencia en sus derechos, ya que estos garantizan sus derechos sobre uno o varios inmuebles propiedad de su deudor y siempre podrán perseguir los bienes en manos del que los posee, al término del vencimiento de dicha deuda. Está claro que no se ha querido igualar los efectos jurídicos de la hipoteca con los que puedan generar los del pagaré notarial, pues a pesar de que ambos son garantías de pagos, los mismos se rigen por condiciones y características diferentes.

10.33. Este tribunal considera, en lo que tiene que ver con esta argumentación, que el pagaré notarial tiene el poder de garantizar un crédito de suma de dinero y la fuerza de ejecutar el bien, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley; es decir, que el crédito tiene que estar inscrito, según lo establecido por ley por ante el Registro de Títulos y que el término por el cual se contrae la deuda esté vencido, esto es, que el crédito sea líquido y exigible, con lo cual el pagaré notarial adquiere la calidad de ser un instrumento de ejecución de la garantía de una deuda.

 10.34. De esto se desprende que el pagaré notarial, jurídicamente hablando es un instrumento de garantía y de ejecución de los créditos de sumas de dinero; ahora bien, tanto la garantía como la ejecución, aunque presentes en el mismo instrumento, son figuras que tienen sus propias características y diferente finalidad y efectividad, ya que la garantía es la seguridad por parte del acreedor de presumir el pago por parte del deudor, mientras que la ejecución es el derecho del acreedor de que a falta por parte del deudor de realizar el pago, pueda perseguir el bien dado en garantía, hacerlo vender y cobrarse su acreencia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, es por esta razón que este tribunal considera que los dos términos son diferentes y no se prestan a confusión, 

SENTENCIA TC/0326/17

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/14978/voto-incorporado-magistrado-lino-vasquez-samuel.pdf 

martes, 10 de mayo de 2022

El efecto de los precedentes del Tribunal Constitucional.





 Los precedentes del Tribunal Constitucional se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo y son fuente directa del derecho con carácter vinculante para todos los poderes. (TC/0319/15 y TC/0180/21)

Diferencia entre principios y reglas.


 
21. Es preciso acotar, antes de introducirnos en el análisis de la sentencia impugnada en cuanto al aspecto referido, que una teoría de los derechos
fundamentales en el ámbito del contrato de trabajo que se considere adecuada a la Constitución Dominicana vigente, no puede partir del hecho
de que los derechos públicos subjetivos que se encuentran en su catálogo sean considerados como derechos absolutos, pues estos se aniquilarían
unos con otros en la práctica social y en la realidad constitucional. 

De igual forma, dicha teoría debe partir de que los derechos fundamentales individualmente considerados tienen igual rango normativo, no existiendo una escala jerárquica fija entre ellos, pues ello produciría una tiranía de principios constitucionales donde unos imperen sobre otros, diluyendo la fuerza normativa de estos últimos.

22. Adicionalmente, habría que completar dicha teoría reconociendo que la estructura normativa de dichos derechos es la de principios y no de reglas.
Es decir, que son mandatos de optimización para que su materialidad se realice en la mayor medida posible, prescindiendo de supuestos de hecho y
de consecuencias jurídicas explícitas, ello a diferencia de las reglas que son mandatos de tipo definitivo cuando concurren las condiciones de aplicación en ellas previstas (supuestos de hechos hipotéticos) de las que derivan consecuencias jurídicas concretas.

23. En esa misma línea discursiva, si los derechos tienen el carácter de principio,quiere decir, tal y como se dijo anteriormente, que no son absolutos y
que no existe una relación jerárquica fija entre ellos, razón por la que ha de considerarse que es común el conflicto entre ellos. Esto sugiere que
en múltiples ocasiones los mismos confluyan en una situación o caso determinado, invitando a brindar, individualmente considerados, soluciones
contradictorias a lo discutido.

24. La solución de este tipo de conflictos de derechos fundamentales se resuelve creando una escala jerárquica móvil entre ellos mediante un método que tome en cuenta el peso o influencia de cada uno de ellos en relación a las
circunstancias y particularidades del caso en concreto, en donde uno o varios
de ellos resulten ser los que dirijan la solución atendiendo a su importancia o grado de afectación. El método de mayor acogida, tanto por la teoría del derecho como la doctrina de los tribunales constitucionales en el derecho nacional y comparado, es el denominado “principio de proporcionalidad”.

SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2020
Sentencia impugnada: Corte de Trabajo de Santo Domingo, del 28 de junio
de 2017.
Materia: Laboral.
Recurrente: Construcciones y Ventas Diversas, S.R.L. (Covendi).
Abogados: Licdos. José Cruz Campillo, Manuel A. Canela Contreras,
Licdas. Rosa E. Díaz Abreu, Licda. Marlene Pérez
Tremols y Dra. Laura Medina Acosta.
Recurrido: Lic. Santiago Henríquez Urbán.
Abogado: Omar Alejandro Vargas Contreras.
Juez ponente: Mag. Rafael Vásquez Goico.

lunes, 9 de mayo de 2022

La prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial.



Considerando, que la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial; esta es fundamental en el mismo, puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado,

pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria, todo es testimonio, desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento humano las declaraciones vertidas por el testigo en el juicio para

determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y verosimilitud, para escoger de ese coctel probatorio por cuál de esos testimonios ponderar y fundaren él su decisión;


4.133. Seducción de menor. Configuración. Pruebas.

SENTENCIA DEL 7 DE AGOSTO DE 2020

Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, del 30 de mayo de

2019.

Materia: Penal.

Recurrente: Jean Luís Napoleón Vásquez.

Abogado: Lic. Bernardo Alíes González. 

La cadena de custodia.


 
Considerando, que esta Segunda Sala ha establecido que:
“la cadena de custodia consiste en garantizar en todo momento la seguridad de
la evidencia encontrada a los fines de que no sea contaminada por una actividad
procesal defectuosa
, cumpliendo con una formalidad requerida por las normas
legales a los fines de garantizar una válida producción de los elementos probatorios
del proceso penal, velando de que los sujetos que intervienen en el manejo de la
evidencia respeten los procedimientos para no ponerla en riesgo; por lo que tal
y como lo estableció la corte a qua: “lo que se persigue con el procedimiento de
la cadena de custodia es que las evidencias de que se traten no tomen un rumbo
distinto al establecido por las buenas prácticas y el legislador o que puedan
resultar adulteradas,

4.77. Cadena de custodia. Finalidad y plazo. Una ruptura en la
cadena de custodia de la evidencia representa una violación
al debido proceso. Complicidad y codominio de la acción.
Configuración.
SENTENCIA DEL 7 DE AGOSTO DE 2020
Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro
de Macorís, del 17 de mayo de 2019.
Materia: Penal.
Recurrente: Idelfonso Aponte Ruiz.
Abogados: Lic. Harold Aybar Hernández y Licda. Madeline Ivette
Estévez Arias.

El error en la víctima o la falta de deseo según el imputado de herir a quien resultó muerto



 El error en la víctima o la falta
de deseo según el imputado de herir a quien resultó muerto no constituye en el
derecho penal una eximente de responsabilidad o acto imprudencial
que de lugar
a una eximente o una falta del Tribunal a quo en la determinación de los hechos,
ni una falta de valoración o apreciación de los medios de prueba que deben ser
analizados en su conjunto no sólo de manera individual, tal y como lo hizo dicho
tribunal, por lo que los aspectos invocados en este medio por la parte recurrente
en su recurso no tienen fundamento como para ser acogidos, en consecuencia no
yerra el Tribunal a quo al fallar y valorar los hechos frente al derecho en la forma
que lo hizo, dando contestación a los alegatos de la defensa y los motivos por los
cuales la teoría de la misma, propuesta al tribunal fue rechazada”;


4.71. Animus necandi. Error en la víctima. («deseo de matar» )
SENTENCIA DEL 7 DE AGOSTO DE 2020
Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santo Domingo, del 17 de enero de 2019.
Materia: Penal.
Recurrente: Clever Montero Encarnación.
Abogadas: Licdas. Jazmín Vasquez Febrillet y Ruth Esther Ubiera
Rojas.
Recurridos: Mery Lenny Paulino Valentín y compartes.
Abogados: Licda. Daniela Cordero y Dr. Erlin Sepúlveda Hernández

La falta de licencia y casco protector por parte de la víctima no libera al imputado de la responsabilidad civil.



Considerando, que de lo anterior se evidencia, que la Corte a qua dejó claramente establecidas las razones que le llevaron al convencimiento de que el accidente que originó el proceso de que se trata, fue ocasionado por la falta exclusiva del imputado y no por las aludidas a la víctima, 

como son el trasladarse en una motocicleta desprovisto de un casco protector o sin la licencia que le autorice a conducir un vehículo de motor en la vía pública; inobservancias que como bien establecieron los jueces del tribunal de Alzada, no liberan de responsabilidad al imputado, en razón de que no incidieron de forma directa en la ocurrencia del accidente, donde la víctima resultó con lesiones que produjeron su muerte; que, en ese orden, la Alzada tomó en consideración la correcta labor de valoración realizada

por la juzgadora a las pruebas que le fueron presentadas y su corroboración de unas con otras, las que fueron aquilatadas conforme a la sana crítica racional;

4.58. Accidente de Tránsito. Casco protector y ausencia de licencia.

SENTENCIA DEL 7 DE AGOSTO DE 2020

Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de Barahona,

del 27 de junio de 2019.

Materia: Penal.

Recurrentes: Freddy Elisaúl Rocha Moneró y compartes.

Abogados: Licdos. Derwin José Medina, Clemente Familia Sánchez

y Dr. Jorge N. Matos Vásquez.

Recurrido: Williams Matos Moreta.

Abogado: Lic. Valentín Eduardo Florián Matos.

Las deficiencias en razón del abuso excesivo de sustancias controladas no son causa de inimputabilidad.



 Considerando, que en cuanto a la situación mental y psíquica del imputado, la misma fue revisada por la Corte a qua, confirmando del quantum probatorio, consistente en declaración de dos testigos y evaluación médica psicológica, que el
mismo posee deficiencias en razón del abuso excesivo de sustancias controladas, no así por tener un estado mental que no le permita tener dominio de uso y conciencia de sus actos cuando están reñidos con el correcto actuar;

SENTENCIA DEL 18 DE MARZO DE 2020
Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de San Cristóbal, del 23 de mayo de 2019.
Materia: Penal.
Recurrente: Ángel Manuel Jiménez Bueno.
Abogado: Lic. Francisco Antonio Reyes Reyes.



sábado, 7 de mayo de 2022

Criterios para la validez de la prueba testimonial.


 
Se impone destacar que de acuerdo a la mejor doctrina y a los criterios jurisprudenciales desarrollados sobre esa cuestión, se sostiene que su validez como medio de prueba está supeditada
a ciertos requerimientos, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, la persistencia incriminatoria, la inexistencia de móviles espurios, así como la verosimilitud del testimonio; 

aspectos que fueron evaluados por el a quo al
momento de ponderar las declaraciones de la agraviada; incluso más, lo relevante
aquí es que el valor probatorio de ese testimonio dependerá esencialmente de la credibilidad que le pueda merecer al juzgador ese testimonio, pues, en este sistema no se trata de discutir el vínculo de familiaridad del testigo y la víctima, la cuestión a establecer con ese tipo de prueba, es el de la credibilidad que el juez o los jueces les otorguen a ese testimonio.

SENTENCIA DEL 18 DE MARZO DE 2020
Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santo Domingo, del 9 de julio de 2018.
Materia: Penal.
Recurrente: Alex Martínez Rodríguez.
Abogada: Licda. Eusebia Salas de los Santos.

Testigo de referencia y el testimonio de la víctima como único medio de prueba en delitos sexuales.



Se analiza, que la Corte aqua le dio validez a la prueba referencial incorporada por el padre de
la menor, lo cual es perfectamente admitido en un sistema de libre valoración probatoria como el que permea nuestro proceso penal. 

Y es que, el testigo de este tipo incorpora, además de los hechos que ha obtenido de manera referencial, la fuente embrionaria a través de la cual se enteró de esos hechos. Incluso más, lo relevante aquí es que el valor probatorio de ese testimonio de referencia dependerá esencialmente de la credibilidad que le pueda merecer al

juzgador ese testimonio, pues,en este sistema no se trata de discutir el vínculo de familiaridad del testigo y la víctima, o si es un testigo referencial, la cuestión a establecer con ese tipo de prueba, es el de la credibilidad que el juez o los jueces les otorguen a esos testimonios.

 En el caso, no solo fue esa prueba de referencia que convenció a los juzgadores para dictar sentencia de condena, sino también, y fue determinante, en palabras de la Corte, quela víctima ha identificado de manera cierta y coherente a su agresor

 el Sr. Daniel Dieu maitre, único participante y agresor de la víctima; lo cual evidentemente que fulminó su presunción de inocencia en los estadios judiciales en los que fue juzgado; por consiguiente, el alegato que se examina por carecer de fundamento se desestima.

4.3. Establecido lo anterior, es bueno poner de relieve sobre esa cuestión,que efectivamente se trata de un tipo penal que se consuma bajo la sombra de la furtividad, que generalmente se comete cuando el adulto responsable del menor no se encuentra presente a la hora en que se realiza el acto delictuoso, por lo que su posterior testimonio será del tipo referencial, y donde juega un papel estelar el testimonio de la víctima. 

Así lo ha sostenido de manera inveterada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su doctrina jurisprudencial, cuando ha juzgado que,la declaración de la víctima en estos casos constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador,

 y su admisión como prueba a cargo tiene lugar fundamentalmente en los delitos contra la libertad sexual, con base, entre otras reflexiones, al marco de clandestinidad en que suelen tales infracciones que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser en la mayoría de los casos el único medio para probar la realidad de la infracción penal.

4.17. Violación Sexual. Prueba referencial. Furtividad. Testimonio de
la víctima. Su declaración constituye un elemento probatorio
idóneo para formar la convicción del juzgador.
SENTENCIA DEL 31 DE ENERO DE 2020
Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro
de Macorís, del 19 de octubre de 2018.
Materia: Penal.
Recurrente: Daniel Dieumaitre (a) Franzua.