“Artículo 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público o el querellante pueden solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto. Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone:
1) El impedimento de salida del país;
2) La publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo juzgue conveniente;
3) Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil;
4) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;
5) La conservación de las actuaciones y de los elementos de prueba;
6) La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”.
“Artículo 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:
1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;
2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.
El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.
En caso que las circunstancias objetivas del hecho requieran orden de protección en
favor de la víctima, el juez podrá dictarla sin la necesidad de celebrar audiencia. La orden de protección debe ser notificada al imputado”.
(Disposición para los testigos).
Art. 194.- Obligación de testificar. Toda persona tiene la
obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad
de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones
de ley.
La persona llamada a testificar no está obligada a declarar
sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad
penal.
Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima
que el testigo invoca erróneamente la facultad o el deber de
abstención, ordena su declaración.
Art. 195.- Excepción a la obligación de comparecer. El Presidente de la República,
el Vicepresidente,
los Presidentes de
las cámaras legislativas,
los jueces de la Suprema Corte de
Justicia,
el Procurador General de la República,
el Presidente
de la Junta Central Electoral;
los embajadores y cónsules extranjeros,
pueden solicitar que la declaración se lleve a cabo
en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio.
Art. 196.- Facultad de abstención. Pueden abstenerse de
prestar declaración:
1) El cónyuge o conviviente del imputado;
2) Los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Antes de que presten testimonio estas personas deben ser
advertidas de su facultad de abstención. Ellas pueden ejercer
dicha facultad en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.
Art. 197.- Deber de abstención. Deben abstenerse de declarar
quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas
no pueden negarse a prestar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto.
En caso de ser citados deben comparecer y explicar sobre las
razones de su abstención.
Art. 198.- Comparecencia. El testigo debidamente citado está
obligado a comparecer.
Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar
declaración y carece de los medios económicos para su traslado, se puede disponer la provisión de los medios económicos
necesarios para asegurar su comparecencia.
Art. 199.- Conducencia. Si debida y regularmente citado, el
testigo, no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal
o el ministerio público, durante el procedimiento preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza
pública.
La conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva.
Art. 203.- Testigo reticente. Toda persona citada para prestar
declaración que no comparezca o se niega a satisfacer el objeto
de la citación es sancionada con una multa por el equivalente
de hasta treinta días de salario base de un juez de primera
instancia. Esta sanción la aplica el juez, a solicitud del ministerio público
Código Procesal Penal.