jueves, 30 de junio de 2022

El Ministerio Público es único e indivisible.



Artículo 22. Principio de indivisibilidad. El Ministerio Público es único e indivisible. Sus miembros actúan como un solo cuerpo y adoptan sus decisiones en nombre y representación del Ministerio Público.

Ley Orgánica del Ministerio Público (133-11).

Los motivos de la inhibición y la recusación.



Los Jueces

 Art. 78.- Motivos. Los jueces pueden inhibirse o ser recusados por las partes en razón de:

 1) Ser cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción, o segundo de afinidad, de alguna de las partes o de su representante legal o convencional;  

2) Ser acreedor, deudor o garante, él, su cónyuge o conviviente de alguna de las partes, salvo cuando lo sea de las entidades del sector público, de las instituciones bancarias, financieras o aseguradoras. En todo caso la inhibición o recusación sólo son procedentes cuando el crédito o garantía conste en un documento público o privado reconocido o con fecha cierta anterior al inicio del procedimiento de que se trate;  

3) Tener personalmente, su cónyuge o conviviente, o sus parientes dentro de los grados expresados en el ordinal 1), procedimiento pendiente con alguna de las partes o haberlo tenido dentro de los dos años precedentes si el procedimiento ha sido civil y dentro de los cinco años si ha sido penal. No constituyen motivo de inhibición ni recusación la demanda o querella que no sean anteriores al procedimiento penal que se conoce. 

4) Tener o conservar interés personal en la causa por tratarse de sus negocios o de las personas mencionadas en el ordinal 1); 

5) Ser contratante, donatario, empleador, o socio de alguna de las partes; 

6) Haber intervenido con anterioridad, a cualquier título, o en otra función o calidad o en otra instancia en relación a la misma causa;

 7) Haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento particular de que se trata y que conste por escrito o por cualquier medio lícito de registro; 

8) Tener amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato con una cualesquiera de las partes e intervinientes;

 9) Tener enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos con una cualquiera de las partes e intervinientes; 1

0) Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.

 

Ministerio Público.

Art. 90.- Inhibición y recusación. Los funcionarios del ministerio público pueden inhibirse y pueden ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño. La recusación es planteada ante el superior inmediato y resuelta sin mayores trámites.

Peritos.

Art. 209.- Inhibición y recusación. Son causas legales de inhibición y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

Código Procesal Penal.

La declaracion en rebeldia del imputado ; Y el testigo reticente



 “Artículo 100.- Rebeldía. Cuando el imputado no comparece a una citación sin justificación, se fuga del establecimiento donde está detenido o se ausenta de su domicilio real con el propósito de sustraerse al procedimiento, el ministerio público o el querellante pueden solicitar al juez o tribunal que lo declare en rebeldía y que dicte orden de arresto. Declarada la rebeldía, el juez o tribunal, dispone:

1) El impedimento de salida del país;

2) La publicación de sus datos personales en los medios de comunicación para su búsqueda y arresto, siempre que lo juzgue conveniente;

3) Las medidas de carácter civil que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho atribuido, siempre que se haya ejercido la acción civil;

4) La ejecución de la fianza que haya sido prestada;

5) La conservación de las actuaciones y de los elementos de prueba;

6) La designación de un defensor para el imputado en rebeldía, si éste no ha sido designado, para que lo represente y lo asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”.

Artículo 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:

1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción.

El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva. Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve en una audiencia. En caso contrario, dispone su libertad inmediata.

En caso que las circunstancias objetivas del hecho requieran orden de protección en

favor de la víctima, el juez podrá dictarla sin la necesidad de celebrar audiencia. La orden de protección debe ser notificada al imputado”.

(Disposición para los testigos).

Art. 194.- Obligación de testificar. Toda persona tiene la obligación de comparecer a la citación y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, salvo las excepciones de ley. La persona llamada a testificar no está obligada a declarar sobre hechos que puedan comprometer su responsabilidad penal. Si el juez o tribunal, y en su caso el ministerio público, estima que el testigo invoca erróneamente la facultad o el deber de abstención, ordena su declaración. 

Art. 195.- Excepción a la obligación de comparecer. El Presidente de la República, 

el Vicepresidente, 

los Presidentes de las cámaras legislativas,

los jueces de la Suprema Corte de Justicia, 

el Procurador General de la República, 

el Presidente de la Junta Central Electoral; 

los embajadores y cónsules extranjeros, 

pueden solicitar que la declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplen sus funciones o en su domicilio. 

Art. 196.- Facultad de abstención. Pueden abstenerse de prestar declaración:

 1) El cónyuge o conviviente del imputado; 

2) Los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Antes de que presten testimonio estas personas deben ser advertidas de su facultad de abstención. Ellas pueden ejercer dicha facultad en cualquier momento, aun durante su declaración, incluso para preguntas particulares.

 Art. 197.- Deber de abstención. Deben abstenerse de declarar quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas no pueden negarse a prestar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. 

 En caso de ser citados deben comparecer y explicar sobre las razones de su abstención. 


Art. 198.- Comparecencia. El testigo debidamente citado está obligado a comparecer. Si el testigo reside en un lugar lejano de donde deba prestar declaración y carece de los medios económicos para su traslado, se puede disponer la provisión de los medios económicos necesarios para asegurar su comparecencia. 

Art. 199.- Conducencia. Si debida y regularmente citado, el testigo, no se presenta a prestar declaración, el juez o tribunal o el ministerio público, durante el procedimiento preparatorio, puede hacerle comparecer mediante el uso de la fuerza pública. La conducencia no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que la motiva. 

Art. 203.- Testigo reticente. Toda persona citada para prestar declaración que no comparezca o se niega a satisfacer el objeto de la citación es sancionada con una multa por el equivalente de hasta treinta días de salario base de un juez de primera instancia. Esta sanción la aplica el juez, a solicitud del ministerio público

Código Procesal Penal.

El juez puede otorgar la verdadera calificación a una acción en justicia.


 

Poco importa como se denomine una acción, recurso, medio, excepción o pedimento, pues el juez puede otorgar la verdadera calificación. (TC/0448/15, TC/0005/16, TC/0113/17, TC/0080/18, TC/0338/19, entre otras)


miércoles, 29 de junio de 2022

Inhibición y recusación de los funcionarios del ministerio público.


 

Artículo 90.- Inhibición y recusación. Los funcionarios del ministerio público se inhiben y pueden ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño.

La recusación es planteada ante el superior jerárquico y resuelta sin mayores trámites, de conformidad con la Ley del Ministerio Público

Código Procesal Penal.

Datos Relativos a los Usuarios.



Datos Relativos a los Usuarios: Se entenderá toda información en forma de datos informáticos o de cualquiera otra forma, que posea un proveedor de servicios y que esté relacionada con los usuarios a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar: 

a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el período de servicio; 

b) La identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del usuario, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;

 c) Cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

Ley 53-07 (Articulo 4).

Facultades del Ministerio Público en la investigación de delitos de alta tecnología.



Artículo 54.- Facultades del Ministerio Público. Previo cumplimiento de las formalidades dispuestas en el Código Procesal Penal, el Ministerio Público, quien podrá auxiliarse de una o más de las siguientes personas: organismos de investigación del Estado, tales como el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional; la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones; peritos; instituciones públicas o privadas, u otra autoridad competente, tendrá la facultad de: 

a) Ordenar a una persona física o moral la entrega de la información que se encuentre en un sistema de información o en cualquiera de sus componentes; 

b) Ordenar a una persona física o moral preservar y mantener la integridad de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, por un período de hasta noventa (90) días, pudiendo esta orden ser renovada por períodos sucesivos;

 c) Acceder u ordenar el acceso a dicho sistema de información o a cualquiera de sus componentes; 

d) Ordenar a un proveedor de servicios, incluyendo los proveedores de servicios de Internet, a suministrar información de los datos relativos a un usuario que pueda tener en su posesión o control; 

e) Tomar en secuestro o asegurar un sistema de información o cualquiera de sus componentes, en todo o en parte;

f) Realizar y retener copia del contenido del sistema de información o de cualquiera de sus componentes; 

g) Ordenar el mantenimiento de la integridad del contenido de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes; 

h) Hacer inaccesible o remover el contenido de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, que haya sido accesado para la investigación; 

i) Ordenar a la persona que tenga conocimiento acerca del funcionamiento de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes o de las medidas de protección de los datos en dicho sistema a proveer la información necesaria para realizar las investigaciones de lugar; 

j) Recolectar o grabar los datos de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, a través de la aplicación de medidas tecnológicas;

k) Solicitar al proveedor de servicios recolectar, extraer o grabar los datos relativos a un usuario, así como el tráfico de datos en tiempo real, a través de la aplicación de medidas tecnológicas;

 l) Realizar la intervención o interceptación de las telecomunicaciones en tiempo real, según el procedimiento establecido en el Artículo 192 del Código Procesal Penal para la investigación de todos los hechos punibles en la presente ley; y,

 m) Ordenar cualquier otra medida aplicable a un sistema de información o sus componentes para obtener los datos necesarios y asegurar la preservación de los mismos.

Ley 53-07

El mandato o poder de representación.

 


DE LA NATURALEZA Y FORMA DEL MANDATO. (Código Civil).

Art. 1984.- El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario. 

Art. 1985.- El mandato puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por carta. Puede también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no puede recibirse sino conforme al título de los contratos o de las obligaciones convencionales en general. La aceptación del mandato puede no ser sino tácita, resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado el mandatario.

 Art. 1986.- El mandato es gratuito, cuando no existe convenio en contrario. 

Art. 1987.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante. 

Art. 1988.- El mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de administración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el mandato debe ser expreso. 

Art. 1989.- El mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el poder para transigir, no comprende el de comprometer. 

Art. 1990.- Las mujeres y los menores emancipados, pueden ser escogidos para mandatarios; pero el mandante no tiene acción contra el mandatario menor de edad, sino según las reglas generales relativas a las obligaciones de menores; y contra la mujer casada que ha aceptado el mandato sin la autorización de su marido, sino según las reglas establecidas en el título del contrato de matrimonio y de los respectivos derechos de los esposos.

sábado, 25 de junio de 2022

Es arbitraria la retención de un vehículo sin una investigación penal abierta.



h. Adviértase que, desde el ocho (8) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) ─día que se produjo la retención del vehículo─ hasta la presente decisión no existe constancia de que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de apoderar a un tribunal para dilucidar los hechos que dieron lugar a la retención del vehículo. No es posible considerar la emisión de una orden de arresto de un tercero como circunstancia que evidencia la existencia de un proceso abierto, sobre todo porque en el expediente no consta orden de secuestro alguna del bien o que este mismo sea parte del cuerpo del delito de un proceso. 

i. Este colegiado, en un caso con características similares al que nos ocupa, mediante la Sentencia TC/0507/18, dispuso que resulta arbitraria la retención de un vehículo por el Ministerio Público sin apoderamiento de un tribunal para que conozca de la misma, puesto que se coloca al accionante en una especie de «limbo jurídico»: […] e. Según el texto transcrito en el párrafo anterior, la comisión del hecho que se describe en el mismo puede ser sancionado, además de con la incautación del vehículo de que se trate, con pena de prisión y/o multa establecida por un tribunal. De lo anterior resulta que el Ministerio Público tiene la obligación de apoderar un tribunal para que determine si el hecho imputado se cometió y aplique la sanción de privación de libertad y multa si procediere.

f. En este sentido, resulta que tal y como lo estableció el tribunal de amparo, la retención del vehículo por parte del Ministerio Público sin apoderamiento de un tribunal para que conozca de la misma resulta arbitraria, en razón de que ha colocado al accionante en amparo en una especie de limbo jurídico. 

j. Es preciso recalcar que este tribunal constitucional, en varias oportunidades, ha reiterado que cuando una autoridad o institución ─como el caso de la especie─ incaute, retenga o decomise bienes, corresponde al juez de la instrucción o al tribunal apoderado de la cuestión conocer de la solicitud de devolución del bien de que se trate. 

Pero, no es menos cierto que dicho precedente solo se aplica en caso de que una jurisdicción esté apoderada; es decir, que se compruebe la existencia de un proceso o investigación penal en curso (TC/0150/14, TC/0291/15, TC/0390/15, TC/0602/15). En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0196/16, dictaminó, en los términos que figuran a continuación, que corresponde a la jurisdicción apoderada o al juez de la instrucción conocer la solicitud de devolución de bienes incautados:


 k. En contraposición a los precedentes citados, este colegiado, en casos análogos al que nos ocupa, ha admitido que el amparo es la vía judicial efectiva e idónea para conocer de la petición de devolución, por tratarse de una cuestión en la que el derecho de propiedad se encuentra evidentemente vulnerado. Este criterio se fundamenta en que al no existir instancia judicial abierta en la cual se ventile el asunto penal, se coloca el derecho del propietario en una especie de «limbo jurídico» (TC/0370/14, TC/0074/15, TC/0244/15, TC/0292/15, TC/0184/16 y TC/0507/18). Además, esta corporación mediante su Sentencia TC/0058/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) dictaminó:

e. Al respecto, conviene precisar que el acta no puede, por sí sola, producir la retención y confiscación de un bien de manera indefinida, sin que se genere, a tenor de ella, el curso de una acción penal. En ese sentido, resulta importante indicar que, de los documentos presentados a este tribunal, se pudo constatar que la retención del vehículo fue realizada sin que existiera un proceso penal en curso que tuviera como objeto el bien descrito en esta sentencia, por lo que la negativa de entrega es injustificada.

SENTENCIA TC/0115/19

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19335/tc-0115-19.pdf 

Test de razonabilidad a resolución del INDOTEL que establecía el cobro obligatorio de…



10.2. En ese sentido, el test de razonabilidad que originalmente adoptó este tribunal constitucional en su sentencia TC/0044/12, por ser el instrumento convencionalmente más aceptado en el derecho comparado, es el desarrollado por la jurisprudencia colombiana, el cual dispone que:

 El test de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el test en tres pasos:

 1. El análisis del fin buscado por la medida, 

2. el análisis del medio empleado, y 

3. el análisis de la relación entre el medio y el fin.

10.3. Aplicando el primer criterio de ese test de razonabilidad, esto es, el análisis del fin buscado, se puede inferir que las disposiciones de la Resolución núm. 080-09 tienen por objeto establecer un cargo único aplicable a todos los usuarios de los servicios de teléfonos y celulares,

 para que las prestadoras de servicios de telefonía recuperen las inversiones en capital fijo que estas han realizado para las adecuaciones de redes y sistemas para hacer operativo el servicio de portabilidad numérica, sin importar que los mismos opten o no por la utilización de ese servicio. De ahí que su objeto tan solo contempla los intereses de las empresas telefónicas cuando existe en la negociación otra parte: los usuarios del servicio

10.6. Que al haberse dispuesto mediante la resolución impugnada una tarifa única de carácter general a todos los usuarios de teléfonos y celulares, opten o no por “portarse”, teniendo por finalidad que las prestadoras de servicios de telefonía puedan recuperar la inversión que estas han realizado para hacer operativo el servicio de portabilidad numérica en República Dominicana, no se hacen cargos por servicio, sino por la 

“capacidad de optar por ese servicio”, lo que deviene en un cobro por adelantado de un servicio que el consumidor aún no ha decidido obtener, lo que se traduce en un cobro, no por servicio recibido, sino por el que se pudiera recibir. 

10.7. En virtud del test de razonabilidad que hemos realizado, podemos concluir que al disponerse en la Resolución núm. 080-09 el cobro obligatorio de ochenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$80.00) con el objeto de garantizar las inversiones hechas por las empresas prestadoras de los servicios telecomunicaciones para la adecuación de la operatividad del servicio de portabilidad numérica

la misma configura una infracción constitucional por violentar el principio de razonabilidad dispuesto en el artículo 40.15 de la Constitución, toda vez que se coloca a los usuarios en la obligación de realizar un pago por un servicio que no están recibiendo o no han decidido utilizar, solo con el único interés de beneficiar y proteger las inversiones económicas de un conjunto de entidades privadas. Ello implica que en la referida resolución se anteponen y protegen los intereses particulares de las prestadoras de servicios telefónicos sobre los intereses de los consumidores de dichos servicios. 

SENTENCIA TC/0161/13 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7585/sentencia-tc-0161-13-c.pdf

jueves, 23 de junio de 2022

Las pruebas pueden ser excluidas si no son pertinentes, conducentes, oportunas, legítimas, útiles o excesivas.

 




Cabe aclarar que el derecho de ofrecer determinados medios de pruebas que tienen las partes, no implica la obligación del órgano jurisdiccional de admitir e incorporar en el proceso todos los medios que hubieran sido ofrecidos. En efecto, las pruebas ofrecidas por las partes tienen la posibilidad de no ser valoradas conforme a sus intereses y hasta ser excluidas, si no son pertinentes, conducentes, oportunas, legítimas, útiles o excesivas.

 Tal como fue pronunciado por este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0364/16, el juez o tribunal, al momento de hacer un ejercicio de valoración de los elementos probatorios, tiene la libertad de apreciar su sinceridad atendiendo a su íntima convicción. En ese sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional comparada [Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-233/07], expresando que la valoración probatoria como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no necesariamente implica admitir su contenido. La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica.

SENTENCIA TC/0151/22 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29243/tc-0151-22-tc-05-2021-0137.pdf

La íntima convicción del juez en la valoración de las pruebas.


 Tal como fue pronunciado por este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0364/16, el juez o tribunal, al momento de hacer un ejercicio de valoración de los elementos probatorios, tiene la libertad de apreciar su sinceridad atendiendo a su íntima convicción. En ese sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional comparada [Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-233/07], expresando que la valoración probatoria como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no necesariamente implica admitir su contenido. La valoración de la prueba es, precisamente, el procedimiento previo que permite establecer si el contenido de lo que se prueba puede ser admitido como elemento de convicción y sustento de la consecuencia jurídica.

SENTENCIA TC/0151/22 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29243/tc-0151-22-tc-05-2021-0137.pdf

miércoles, 22 de junio de 2022

La prueba de relacion de dependencia economica y vinculo afectivo en demanda por responsabilidad civil.



 “Considerando, que, cuando ocurren accidentes de

tránsito con víctimas mortales, solo los padres, los hijos y los cónyuges de las

personas fallecidas en esas condiciones, están dispensados de probar los graves

daños morales que les ha causado el deceso de su pariente; no así las demás

personas vinculadas a las víctimas, quienes deben establecer ante los tribunales

la relación de dependencia que existía entre ellos, bien sea por la existencia de

un muy estrecho vínculo afectivo, o por su verdadera dependencia económica”;

(ver: Sentencia del 25 de julio del 2007, No. 96). De igual forma ha establecido

jurisprudencialmente: “…quienes están obligados a probar la existencia de una

estrecha comunidad afectiva y/o una dependencia económica entre ellos y la

víctima, puesto que de no ser así habría multiplicidad ilimitada de demandas, lo

cual no se justificaría”; (ver: B. J.1169, abril 2008, pág. 610). Criterios que han

sido ratificados en otras decisiones, dentro de las cuales, la sentencia núm. 239,

del 12 de marzo de 2018.

Principales Sentencias 2021

Los jueces gozan de un poder soberano para determinar la importancia del perjuicio y fijar el resarcimiento


 

“Los jueces gozan de un poder soberano para determinar la importancia del

perjuicio y fijar el resarcimiento, no estando obligados a dar motivos especiales

sobre el monto de la indemnización por concepto de daños y perjuicios, siempre

que sea dentro de los límites de lo razonable” (SCJ, 15 de noviembre de 2000; B.

J. 1080),


Principales sentencias de la SCJ 2021

martes, 21 de junio de 2022

Los jueces no están en obligación de contestar las conclusiones contradictorias.



La parte recurrente aduce, que la alzada omitió estatuir sobre argumentos

que fueron formulados en su escrito de conclusiones tendentes a que la

deuda estaba garantizada con el inmueble que resultó adjudicado; con

respecto a dicho agravio, es preciso indicar, que los jueces tiene la obligación

de contestar las conclusiones explícitas y formales que las partes

exponen de manera contradictoria o reputada contradictoria en estrados,

sean estas principales, subsidiarias o incidentales, mediante una motivación

suficiente y coherente, habida cuenta de que son dichos pedimentos

los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces, quienes

no están obligados a dar motivos específicos sobre todos y cada uno de

los argumentos propuestos en audiencias por las partes; que la omisión de

contestar determinados argumentos secundarios por parte de los jueces no

puede ser asimilado a una omisión de estatuir, sobre todo, si lo que ha sido

fallado y motivado de forma correcta decide por vía de consecuencia dichas

pretensiones, tal como sucedió en la especie.

Principales Sentencias de SCJ 2021

TC citas algunas de las condiciones requeridas para limitar el derecho de propiedad.



 e. De tales comprobaciones este tribunal constitucional infiere que las previsiones contempladas en los reglamentos internos del Residencial Bonanza no le son oponibles a la sociedad comercial Buildworks Fadt Capital Group, S. R. L., en aras de condicionar el ejercicio de su derecho de propiedad sobre los inmuebles antes descritos a lo establecido en tal reglamento. 

1- Esto así en virtud de que, por un lado, los inmuebles antedichos no están comprendidos dentro del régimen de condominios previsto en las leyes número 5038, sobre condominios y 108-05, de registro inmobiliario. 


2-Por otro lado, el aludido reglamento tampoco le es oponible en virtud de que no comporta un instrumento jurídico con la legitimación requerida por el constituyente y las leyes para la limitación de un derecho fundamental.

3- f. Además, conviene dejar por sentado que el uso del suelo para materializar la construcción del Residencial Magdeline I ─dentro del complejo Residencial Bonanza─, pretendida por la sociedad comercial Buildworks Fadt Capital Group, S. R. L., fue consentido por la Oficina de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento Municipal de Bonao conforme se desprende de las rubricas y sellos estampados, el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), para aprobar los planos de ubicación, descripción y localización del aludido proyecto habitacional;

 razón por la que las pretensiones de la Junta de Vecinos del Residencial Bonanza en aras de limitar o condicionar el ejercicio del derecho de propiedad de dicha sociedad comercial conforme a las exclusivas disposiciones de su normativa reglamentaria interna, carecen de fundamentación en la especie.

SENTENCIA TC/0151/22 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29243/tc-0151-22-tc-05-2021-0137.pdf

lunes, 20 de junio de 2022

Diplomado de litigación práctica.




Lavado de activos: Líneas estratégicas para su abordaje durante la investigación y tramitación ante los tribunales"

Invitamos a nuestra comunidad jurídica a participar de este extraordinario evento, con docentes expertos en la materia y altamente calificados y como siempre con la prácticidad que nos caracteriza.

Cualquier información, no dudes en contactarnos
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Boletín Informativo 06-20-2022

 

 
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NOTICIAS

20 de junio del 2022

Suprema Corte de Justicia establece orden de pago para entidades en disolución 

La Suprema Corte de Justicia (SCJ), en Salas Reunidas, estableció que el orden de pago para entidades en disolución no violenta el derecho al salario ni los derechos del recurrido, en su calidad de trabajador de la empresa en disolución.    

Mediante sentencia núm. SCJ-SR-22-00013, de fecha 21 del mes de abril del año 2022, y conforme señala el artículo 63, literal “e”, de la Ley núm. 183-02 Monetaria y Financiera, los jueces de las Salas Reunidas argumentan que el pago de las prestaciones del trabajador es un procedimiento que debe ser sometido al proceso de liquidación.  

 

Poder Judicial saluda aprobación Proyecto de Ley de Uso de Medios Digitales en la Cámara de Diputados

El Poder Judicial encabezado por su máximo tribunal, la Suprema Corte de Justicia, saludó la aprobación por parte de la Cámara de Diputados, del Proyecto de Ley de uso de medios digitales en el PJ, iniciativa que busca habilitar y regular el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en los procesos judiciales y administrativos de este poder del Estado.  

Con su aprobación se permitirá la tramitación en línea para abogados y ciudadanos, realizar audiencias virtuales con excepción de la materia penal, uso de la firma digital para jueces, juezas y servidores judiciales, la creación y disposición al público del expediente electrónico y otras facilidades y ventajas que la transformación judicial ha hecho posible.   

Actores del sistema de justicia unen esfuerzos para garantizar derechos de los privados de libertad en situación de vulnerabilidad

El Poder Judicial dominicano junto a la Procuraduría General de la República, la Defensa Pública, la Dirección General de Servicios Penitenciarios y Correccionales e instituciones del sector salud, analizaron la situación de los privados de libertad de la penitenciaria nacional de La Victoria, con el objetivo de implementar un programa de urgencia dirigido a asistir a los internos en condiciones de vulnerabilidad.    

La medida formará parte de un plan estratégico denominando: “Optimización del proceso penal” que llevarán a cabo el conjunto de las instituciones de justicia para mejorar el abordaje de la justicia penal y del sistema penitenciario dominicano. 

Poder Judicial dominicano participó en reunión ordinaria del Consejo Judicial Centroamericano y del Caribe 

El magistrado Luis Henry Molina Peña, presidente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) y el Consejo del Poder Judicial (CPJ), participó recientemente en la reunión ordinaria del Consejo Judicial Centroamericano y del Caribe (CJCC), junto a los representantes de los países que la conforman.  

En el encuentro virtual se abordaron diferentes temas relacionados al combate al delito en la región, informe sobre lavado de activos en Centroamérica y el Caribe, Justicia Restaurativa, actividades de capacitación, entre otros.

domingo, 19 de junio de 2022

La falta de calidad como medio de inadmisión.


 

x. Respecto de la falta de calidad, el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, establece: Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.  

y. En ese tenor es oportuno apuntar que este tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0006/12, del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), criterio reiterado entre otras, en la Sentencia TC/0268/13, del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013),

 fijó su posición respecto a la aplicación en sede constitucional de las disposiciones del 44 de la Ley núm. 834 y al respecto precisó que la falta de calidad conduce a la inadmisibilidad de la acción bajo el argumento de que: 

De acuerdo con el artículo 44 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, la falta de objeto constituye un medio de inadmisión; y, aunque estamos en presencia de un proceso constitucional, resulta procedente aplicar la indicada norma de derecho común. En efecto, en el artículo 7.12 de la referida Ley 137-11 se establece lo siguiente:

 “Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.

SENTENCIA TC/0146/22 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29021/tc-0146-22-tc-05-2019-0131.pdf

Liquidación de astreinte.



Esta sede constitucional, para determinar si procede acoger la demanda en liquidación de astreinte, debe primero realizar las siguientes comprobaciones: 

1. Que la sentencia que impone la astreinte haya sido debidamente notificada a la parte obligada; 

2. Que el plazo otorgado para el cumplimiento de lo ordenado se encuentre vencido y

 3. Que la parte obligada no haya dado cumplimiento al mandato judicial dentro del plazo establecido.  

SENTENCIA TC/0149/22 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29083/tc-0149-22-tc-12-2021-0003.pdf

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SENTENCIA TC/0144/22 

9.3. En lo concerniente a la liquidación de astreinte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0055/15, del veintidós (22) de marzo de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente: Respecto de la liquidación de astreintes, al convertirse tales decisiones en verdaderos títulos ejecutorios, los jueces apoderados están en el deber de comprobar que, efectivamente, la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial,

 pues, de lo contrario, de no comprobar esto, su decisión podría convertirse en un instrumento de arbitrariedad, comprometiendo así la responsabilidad del propio juzgado. 3 9.4. De manera particular, en su Sentencia TC/0279/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal precisó lo siguiente: 

La liquidación de una astreinte representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, tal y como lo estableció la sentencia TC/0343/15, del nueve (9) de octubre de dos mil quince (2015).

9.6. Asimismo, este tribunal constitucional, en su Sentencia TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), sostuvo que el procedimiento a seguir para la liquidación de astreintes se interpone ante el juez o tribunal que lo impuso siendo recurrible la decisión que se rinda al efecto mediante las vías recursivas ordinarias, incluso la casación. 

9.7. Es necesario precisar, conforme a lo dicho precedentemente, que el Tribunal ya decidió dos solicitudes previas de liquidación de astreinte respecto de la mencionada sentencia TC/0227/18. La solicitud depositada, el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29019/tc-0144-22-tc-12-2021-0012.pdf

Pena por arrojar inmundicias, piedras u otros cuerpos duros.


 

Art. 475.- Incurrirán en la pena de multa de dos a tres pesos inclusive:

13.- Los que tiraren piedras, inmundicias u otros objetos arrojadizos, sobre casas, edificios o cercados ajenos. 

 14.- Los que arrojaren sobre los transeúntes inmundicias, piedras u otros cuerpos duros. 

 23.- Los que ejercieren sin título, actos de una profesión que lo exija.  

Art. 476.- Además de la multa que señala el artículo anterior, están facultados los tribunales para imponer, según las circunstancias, la pena de uno a tres días de arresto, a los carreteros, carruajeros, cocheros y conductores que estén en contravención; a los que infringieren los reglamentos que determinen la carga de los carros, o de las bestias; a los vendedores de bebidas falsificadas, a los que arrojaren cuerpos duros e inmundicias

Código Penal.

La sociedad debe comprender con completitud qué le está permitido, prohibido y ordenado.



Cobran sentido las palabras del jurista argentino Zaffaroni, quien afirma que, la ley penal se expresa en palabras y estas siempre dejan dudas interpretativas, el derecho penal debe exigir de los legisladores el mayor esfuerzo de precisión semántica:

 el juez debe exigir la máxima taxatividad legal, o sea, no la simple legalidad, sino la legalidad estricta; y es que, ciertamente, textos normativos como el citado, con un lenguaje un tanto confuso, impiden la verdadera comprensión de la norma, y no debemos dejar de lado que las leyes no se escriben solo para conocedores o eruditos de las ciencias jurídicas, 

lo cierto es que son dirigidas a toda la sociedad, misma que debe comprender con completitud qué le está permitido, prohibido y ordenado; nuestro trabajo de juzgadores se ve comprometido cuando el legislador no se compromete a cabalidad con su función, y no describe de forma comprensible para toda la ciudadanía qué es aquello que pretende decir.


Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00250, de fecha 30 de abril de 2021, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

sábado, 18 de junio de 2022

Uso de pitos, sirenas, bocinas y luces giratorias, intermitentes o rojas.



Artículo 227.- Aviso con bocina. Los conductores que circulen en zonas urbanas no harán uso de la bocina. Sin embargo, deberán dar aviso audible con la misma en las zonas rurales provistas de lugares con poca visibilidad o cuando las características de las vías públicas y las circunstancias del tránsito lo ameriten para alertar sobre su presencia y garantizar la seguridad vial. 

Todo conductor que viole esta disposición será sancionado con el pago de una multa equivalente a un (1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento de puntos.

 Párrafo.- El uso de bocina en la zona urbana será únicamente permitido cuando dicha alerta sea indispensable para evitar un accidente. 

Artículo 228.- Uso de pitos, sirenas y bocinas. Queda prohibido el uso en vehículos de motor de pitos, sirenas y bocinas. Esta disposición no será aplicable a vehículos debidamente identificados como transporte para emergencias de la presente ley.

 Los conductores que violen esta disposición serán castigados con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento. Párrafo.- En el caso en que un agente de la DIGESETT compruebe la instalación o uso de pitos, sirenas y bocinas en cualquier vehículo en violación a las disposiciones de este artículo, podrá retener el equipo en cuestión. 

Artículo 229.- Luces giratorias, intermitentes o rojas. Los conductores no podrán circular en vehículos de motor provistos de ningún artefacto que refleje una luz roja visible desde su frente, luces giratorias o con luces intermitentes fuera de las destinadas para las señales direccionales. 

Los conductores que violen esta disposición serán castigados con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y la reducción de los puntos en la licencia que determine el reglamento. 

Párrafo.- Los vehículos dedicados al transporte de emergencias o grúas dedicadas al remolque de vehículos averiados, mientras se lleve a cabo dicho remolque, no serán susceptible de lo dispuesto en este artículo.

Ley 63-17