sábado, 7 de mayo de 2022

La tentativa de uso de documentos falsos se considera crimen (cheques).



Considerando, que en aras de reforzar el razonamiento externado por la Corte a qua en el caso bajo examen es preciso esclarecer dos aspectos fundamentales, el primero es el relativo a la infracción por la cual el imputado resultó juzgado y condenado, es decir, uso de documento falso tipificado en el artículo 151 del Código Penal, el cual constituye un crimen y no un delito como ha querido sugerir el recurrente; esto así, pues conforme a la clasificación de las infracciones contenidas en el artículo

1ro. del Código Penal dominicano, los delitos, en el sentido más estricto de la palabra se castigan con penas correccionales, mientras que los crímenes con penas aflictivas e infamantes o infamantes solamente, las cuales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del citado Código, modificado por la Ley 46-99 del 20 de mayo del 1999, son las de reclusión mayor, detención y reclusión
menor;
por tanto al ser la pena aplicable al hecho juzgado la de reclusión menor por ser la prevista en la norma para sancionar infracciones de esta naturaleza es evidente que el argumento propuesto por el recurrente no tiene asidero legal y,
por consiguiente, se impone su rechazo por improcedente, infundado y carente
de apoyatura jurídica; 

Considerando, que el segundo aspecto en ser analizado lo constituye el relacionado con la tentativa de uso de documento falso, figura jurídica que tampoco ha quedado configurada como ha propuesto el recurrente; pues veamos, al margen de que la infracción de que se trata es calificada como un crimen, como ya se ha dicho en parte anterior de esta decisión, y que de acuerdo a lo estipulado en el
artículo 2 del Código Penal toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el crimen mismo, en el caso concreto se trató de un hecho consumado, en razón de que el imputado conociendo de la falsedad del cheque hizo uso del mismo de los visos de falsedad como si fuese auténtico, ingresó dicho documento en el seno del tráfico jurídico; 

vale decir, donde un tercero tuvo la posibilidad de
tomar conocimiento de ese documento no auténtico o falsificado, se produce la consumación del hecho, independientemente de que se hayan obtenido o no
los resultados esperados por el agente; de ahí que procede rechazar el indicado planteamiento por improcedente y carente de base legal;

SENTENCIA DEL 31 DE ENERO DE 2020
Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santiago, del 6 de agosto de 2018.
Materia: Penal.
Recurrente: Antonio Henríquez Cruz.
Abogado: Lic. Bernardo Jiménez Rodríguez.
Recurrido: Banco Popular Dominicano, S. A.
Abogadas: Dra. Rosina de la Cruz Alvarado, Licdas. Julhilda T. Pérez
Fung y Raquel Alvarado de la Cruz

viernes, 6 de mayo de 2022

Diferencia entre plazo legal y plazo razonable.



Considerando, que en cuanto a este punto, resulta pertinente distinguir entre lo que constituye un plazo legal y lo que es el plazo razonable, por tratarse de figuras diferentes. El plazo legal es aquel que ha sido fijado por la norma y que constituye una formalidad del procedimiento, pudiendo ser expresado en un número determinado de horas, días, meses o años dentro de los cuales se debe llevar a cabo una actuación; mientras que esto no es posible con el plazo razonable.

A los fines de determinar si un plazo es razonable o no, hace falta más que atender a un cómputo matemático entre una fecha y otra, resultando imposible su determinación mediante la especificación de una cantidad de años o meses,
razón por la cual es necesario tomar en cuenta las

 circunstancias que envuelven el proceso, tales como la duración de la detención misma; la duración de la prisión preventiva en relación a la naturaleza del delito, a la pena señalada y a la pena que debe esperarse en caso de condena; los efectos personales sobre el detenido; 

la conducta del imputado en cuanto haya podido influir en el retraso del proceso; las dificultades de investigación del caso; la manera en que la investigación ha sido conducida; y la conducta de las autoridades judiciales;

SENTENCIA DEL 31 DE ENERO DE 2020
Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santo Domingo, del 3 de agosto de 2018.
Materia: Penal.
Recurrente: Joel Antonio Muñoz Guzmán.
Abogados: Licdos. Rufino Oliven Yan, Freddy Merán Rodríguez y
Juan Luis Villanueva Beato.

Condena en costas penales.



Considerando, que en su último reclamo, el recurrente señala que la Corte a qualo condenó al pago de las costas sin nadie solicitarlo, pero cabe señalar que las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal contempla a modo de interpretación, que todas las decisiones producidas como consecuencia de un proceso puesto a consideración de un tribunal, deben pronunciarse sobre las costas procesales, salvo cuando se trata de costas civiles por ser de carácter privado; por lo cual, a criterio de esta Segunda Sala, las costas penales no tienen que ser propuestas por alguna de las partes envueltas para que sean tomadas
en cuenta, ya que es un mandato exigido por la norma procesal, y en la especie,
el recurrente ha sucumbido en sus pretensiones, lo cual permitió al tribunal de Alzada condenarlo al pago de ellas, y es que dichas costas son impuestas a la parte vencida, salvo que los jueces hallen razones para eximirlas, 

SENTENCIA DEL 31 DE ENERO DE 2020

Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación de Santo Domingo, del 3 de agosto de 2018.

Materia: Penal.

Recurrente: Joel Antonio Muñoz Guzmán.

Abogados: Licdos. Rufino Oliven Yan, Freddy Merán Rodríguez y

Limite al desalojo unilateral frente a propiedades debidamente registradas.



El dueño de un terreno en el que se encuentra una mejora cuya propiedad figura debidamente registrada a nombre de otro no puede desalojarle y destruir las mejoras en forma unilateral.

 

SENTENCIA DEL 24 DE JULIO DE 2020

Sentencia impugnada: Segunda de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, del 24 de octubre de

2014.

Materia: Civil.

Recurrente: Manuel Emilio Gómez Pión.

Abogados: Licdos. Ulises Cabrera, Jonattan Boyero y José Jerez.

Recurrido: Miniari, S. A.

Abogados: Lcdas. Carmen Luisa Martínez Coss y Arlina Espaillat

Matos.

Juez Ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno.

Pacto de opción.

 12) En ese sentido cabe destacar que conforme a la doctrina del país de origen

de nuestra legislación civil: “En una promesa unilateral de contrato, una

parte no se ha comprometido, pero puede contar con el compromiso de

la otra. En una promesa unilateral de compra un posible comprador (el

promitente) promete comprar si el propietario (el beneficiario) se decide

a venderla”; “Esta promesa a menudo se llama pacto de opción. La opción

no es un derecho a una acreencia ni un derecho real; sino un derecho potestativo:

el poder de concluir el contrato por la existencia discrecional de

su voluntad. La opción es de interés para el beneficiario, porque siempre es

una ventaja tener tiempo para elegir. Debe ejercerse durante un plazo que

el juez determine (un plazo razonable) si la promesa no lo ha estipulado”

Fallar extra petita , ultra petita, infrapetita y principio de Justicia rogada.

 


j. Pero además, en relación con el principio de justicia rogada y fallar extra petita este plenario constitucional, mediante Sentencia núm.TC/0050/18 estableció que:el principio de justicia rogada constituye una parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso; mientras que por decisión TC/0620/17, señaló que: “la extra petita solo tiene lugar cuando en la parte dispositiva de la sentencia el juez se pronuncia sobre cuestiones que no fueron debidamente planteadas por las partes.


k. En esas atenciones, en el caso de la especie, el tribunal a-quo incurrió en una inobservancia, al no determinar que la sentencia que le fue sometida a su consideración mediante el recurso de casación, continúa el vicio de ultra petita, al condenar al encartado a devolver la suma de $100,000 (cien mil dólares) cuando el petitorio de los presuntos agraviados, solicitaban la suma de cinco mil cien dólares ($5,100.00). 

 El principio de justicia rogada se encuentra establecido en el artículo 336 del Código Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: -

 Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores. (Subrayado nuestro).

 m. En otra importante decisión, la Suprema Corte de Justicia ha reconocido que el citado artículo del Código Procesal Penal consagra el principio de justicia rogada, e interpretando su alcance, ha establecido lo siguiente:

...los jueces sólo deben fallar lo que le es requerido y en cuanto a la pena a imponer, esta no debe ser mayor que la solicitada por el Ministerio Público o querellante, actuando así de conformidad con el principio de separación de funciones donde el Ministerio Público acusa, el abogado defiende y el juez juzga. Considerando, que esto no significa que el juez esté en la obligación de imponer la sanción que le solicite el Ministerio Público o el querellante, ya que incluso él puede absolver o sancionar por debajo de lo requerido por éstos. Lo que nuestra normativa procesal penal no quiere es que el juez falle por encima de lo que le pide el Ministerio Público o el querellante, que por su condición de tercero imparcial estaría desbordando el ámbito de su competencia2 . (Subrayado nuestro).

 n. De igual modo, este tribunal constitucional considera que al haber ordenado la restitución del objeto materia del hecho punible por la cantidad de cien mil ($100,000) dólares, se transgreden principios como el de proporcionalidad y razonabilidad. Estos principios, aunque constituyen técnicas de interpretación constitucional de las normas jurídicas, igualmente, en el caso del primero, han sido asumidos por la doctrina como un principio del derecho penal no expresamente establecidos en el texto sustantivo, pero sí equiparables a los principios del derecho penal expresamente consagrados en él, y en el caso del segundo, como una garantía derivada del concepto del Estado de Derecho moderno, el cual exige normas y decisiones judiciales razonables que respeten los valores de justicia y equidad. 

SENTENCIA TC/0245/21 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25990/tc-0245-21-tc-04-2019-0250.pdf

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Suprema Corte de Justicia.

Ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que se incurre en el vicio de extra petita cuando la sentencia se pronuncia sobre cosas no pedidas o se conceden derechos distintos a los solicitados por las partes en sus conclusiones.


3.12. Rescisión de contrato. Reparación de daños y perjuicios.

Compensación. La compensación de deuda que no es

invocada no produce efecto alguno, debe ser invocada por

las partes por ser una cuestión de interés privado.

SENTENCIA DEL 18 DE MARZO DE 2020

Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de

San Pedro de Macorís, del 25 de mayo de 2010.

Materia: Civil.

Recurrente: Víctor Rafael Herrera Silva.

Abogada: Dra. Nelsy Maritza Mejía De Leonardo.

Recurrido: Ruperto Acosta Pérez.

Abogados: Dres. César Augusto Frías Peguero y Ramón Amaurys Jiménez

Soriano.

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de marzo de 2020

Preside: Napoleón R. Estévez Lavandier

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 Infrapetita.

49) Cabe destacar que a la alzada le era dable la facultad de colocar el proceso en condiciones de que las partes formularen conclusiones sobre el fondo en ejercicio del papel del principio de saneamiento procesal, derivado del efecto devolutivo y el papel activo que aún conserva los jueces en el ámbito del proceso civil.

 En ese sentido, al no producirse conclusiones sobre el fondo de la demanda original no era posible en el orden procesal y conforme a derecho abordar ese ámbito como lo hizo dicho tribunal, incurriendo en el vicio de fallo extrapetita, pero también en el vicio de infrapetita. 


SCJ-PS-22-0434 Expediente núm. 2015-3244 Partes: Juana Margarita Tejada vs. Andy Manuel Wipp Velásquez Materia: Entrega de la cosa vendida Decisión: Casa Ponente: Mag. Justiniano Montero Montero

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/documentos/6b7686ba-2ae0-4811-a447-55028aaf169c_FCG_Pub05052022.pdf

exceptionon adimpleti contractus.



7) La excepción de inejecución contractual (exceptionon adimpleti contractus) es una potestad que tiene la parte a quien se le reclama la ejecución de sus obligaciones, de oponerla o no según sea beneficioso a su defensa. El juez no puede suplirla de oficio sino que las partes tienen que apoderar
al tribunal para que emita una decisión al respecto, acogiéndola o rechazándola, de acuerdo a si cumple o no con los requisitos necesarios para su aplicación

12) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que
la excepción de inejecución contractual (exceptionon adimpleti contractus) consiste en la prerrogativa que se reconoce a una de las partes de un contrato sinalagmático de no ejecutar su obligación con la otra parte mientras esta no ejecute la suya. Este medio de defensa no aniquila el vínculo contractual, sino que tiene por destino suspender el curso de las obligaciones hasta tanto el demandante en ejecución cumpla su parte, es
decir, esta excepción no reporta modificación alguna a las obligaciones del contrato sino una mera suspensión provisional de su cumplimiento, ya que,en su momento, será preciso resolver definitivamente las consecuencias de
la inejecución.

13) En tal escenario, el juez de fondo puede, por economía procesal, al verificar
el beneficio de la excepción a favor del demandado, acoger las pretensiones originarias con cargo a que el demandante cumpla previamente con sus
obligaciones; o bien puede,pura y simplemente, rechazar las pretensiones originarias al advertir que la indicada excepción beneficia a quien la propone,
el otro contratante.


14) Por lo anterior queda en evidencia que, contrario a lo denunciado en el
primer aspecto de los medios analizados, la excepción de inejecución contractual(exceptio non adimpleti contractus)no es desnaturalizada o
aplicada incorrectamente cuando el juez de fondo rechaza las pretensiones originarias, puesto que al fallar así, tal y como tiene la facultad para hacerlo,
no modifica ni juzga los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de las partes, sino que en efecto, aplaza el cumplimiento de las obligaciones, las cuales podrán hacerse valer una vez el demandante cumpla su
prestación.


15) En lo concerniente a la proporcionalidad de las obligaciones, cuando se trata de una inejecución parcial del contrato, deben los jueces de fondo evaluar la gravedad o seriedad del incumplimiento, para que quede en evidencia si quien propone la excepción no obtiene la ventaja esperada en cuanto a lo esencial del contrato (obligación principal o accesoria relevante), y por

ende, puede beneficiarse de dicho medio de defensa cuando se le demanda en ejecución de sus obligaciones. Por el contrario, si el juez advierte que quien invoca esta defensa se beneficia de lo esencial del contrato, debe
concluir que el incumplimiento del otro contratante no es de tal gravedad
que le impide cumplir al demandado con las suyas, por lo que no puede beneficiarse de los efectos de la excepción de inejecución.

16) En el caso, el apelante alegóque no había pagado los montos restantes por causa legal y amparándose en el artículo sexto del contrato; la alzada, para beneficiarle de la excepción, se limitó a indicar que no fueron aportadas las pruebas que demostraran que el supervisor de la obra haya emitido el documento de revisión y satisfacción ni tampoco que el contratista

haya cumplido su obligación de entregar con la aceptación definitiva del propietario ni la recomendación de suspenderla después de haberle sido indicados los defectos e imperfecciones, sin embargo, tal como denuncia el recurrente y es preciso en el escenario en que esta excepción es planteada, la corte debió realizar el correspondiente ejercicio de ponderación

ya explicado para dejar por sentado su análisis en torno a cuáles aspectos incumplieron cada uno de los contratantes y qué tan graves o serios fueron
de cara a lo esencial del contrato sinalagmático, para llegar a la conclusión que el apelante se beneficiaba de los efectos de la excepción por no haber obtenido lo esencial de lo convenido, siendo insuficiente, en consecuencia,

su motivación para justificar el fallo, razón por la cual debe ser casado, sin necesidad de evaluar los méritos del último medio de casación, conforme
se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.

SENTENCIA DEL 24 DE JULIO DE 2020
Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de
San Francisco de Macorís, del 23 de septiembre de
2019.
Materia: Civil.
Recurrente: Iván Pérezmella.
Abogados: Licdos. Santiago Rodríguez Tejada, Miguel Esteban
Pérez y Gina Pichardo Rodríguez.
Recurrido: Werner Kipfer.
Abogados: Licdos. Carlos Rodríguez hijo y Wadih Vidal S.
Jueza Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz.

Alcance de la reparación del daño en la responsabilidad civil contractual.



16) Es atendible resaltar que en el ámbito contractual en caso de retención de responsabilidad civil, la reparación incluye las pérdidas sufridas y los beneficios dejados de percibir más los daños y perjuicios previstos y directos por la falta de cumplimiento, lo cual implica que corresponde al juez realizar una valoración de la situación planteada en dos esferas, según resulta de los artículos 1149, 1150 y 1151 del Código Civil. En ese orden, la responsabilidad civil contractual es la expresión conceptual de tres elementos: 

i) la suma fijada se debe corresponder con una cantidad análoga a la pérdida
que se haya sufrido; 

ii) para la evaluación del perjuicio se toma en cuenta
en qué nivel el acreedor ha sido privado de ganancias; 

iii) corresponde establecer
que dicho perjuicio sea el producto de la previsibilidad al momento
de celebrar el contrato y sea la consecuencia directa del incumplimiento.

17) En esas atenciones, si bien la determinación del monto de los daños y perjuicios
se deja a la soberana apreciación de los jueces del fondo, la Corte de Casación verifica si estos, para fijar una indemnización en materia contractual,
han tenido en cuenta el doble elemento del perjuicio (ganancias dejadas de percibir y pérdidas sufridas) y las limitaciones establecidas por la ley (daños previstos y directos). 

En consecuencia, según el criterio de esta Primera Sala, la jurisdicción a qua valoró los elementos previamente enunciados y dictó su decisión justificada en derecho, por lo que no se advierte
que la decisión impugnada adolezca del vicio denunciado, por tanto, procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso de casación
de que se trata.


SENTENCIA DEL 26 DE FEBRERO DE 2020

Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional, del 13 de enero de

2009.

Materia: Civil.

Recurrente: Pimentel Kareh & Asociados, S. A.

Abogados: Dr. Héctor A. Cordero Frías y Lic. José Núñez Cáceres.

Recurrido: Garden Lif.

Abogadas: Licdas. Mary Fernández Rodríguez, Luisa Nuño Núñez

y Dr. Manuel Madera Acosta.

Juez ponente: Mag. Justiniano Montero Montero.

El desistimiento penal .

Desistimiento en la instancia privada.  (CPP art. 31).

 Se considera desistida la instancia privada cuando quien la presenta, citado legalmente y sin justa causa, no comparece a realizar una diligencia procesal que requiera su presencia, a prestar testimonio, a la audiencia preliminar o al juicio.

Desistimiento del querellante  “Artículo 271. 

El querellante puede desistir de la querella en cualquier momento del procedimiento y paga las costas que ha ocasionado. Se considera que el querellante desiste de la querella cuando sin justa causa: 

1) Citado legalmente a prestar declaración testimonial no comparece; 

2) No acuse, o no asiste a la audiencia preliminar personalmente o representado por mandatario con poder especial;

 3) No ofrece prueba para fundar su acusación o no se adhiere a la del ministerio público; 

4) No comparece al juicio, ni tampoco su mandatario con poder especial o se retira del mismo sin autorización del tribunal. El desistimiento es declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes. La decisión es apelable”.

Es una de las causas extinción de la acción penal  (art. 44).

4) Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada;  

.- Imposibilidad de nueva persecución.  Art. 272

 El desistimiento impide toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituyó el objeto de su querella y en relación con los imputados que participaron en el proceso.

Desistimiento por no comparecer a la audiencia de juicio  “Artículo 307.- Inmediación. 

Si el actor civil, la víctima, o el querellante o su mandatario con poder especial no concurren a la audiencia, no asiste, no se hace representar legalmente, o se retira de ella, se considera como un desistimiento de la acción, sin perjuicio de que pueda ser obligado a comparecer en calidad de testigo.

El desistimiento de la acción  civil ante la jurisdicción penal .  (CPP art. 50).

Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil”.


Desistimiento de la acción civil. “CPP Artículo 124.- Desistimiento.

 El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado:

 1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 

2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar; 

3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”.

- Efectos del desistimiento tácito de la acción civil Art. 125.

. El desistimiento tácito no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía principal por ante los tribunales civiles, según las reglas del procedimiento civil. Declarado el desistimiento, procede la condena del actor civil al pago de las costas que haya provocado su acción.

El desistimiento y el tercero civilmente demandado Art. 130.

- Exclusión. La exclusión del actor civil o el desistimiento de su acción, hace cesar la intervención del tercero civilmente demandado, sin perjuicio de que las costas sean declaradas en su provecho

jueves, 5 de mayo de 2022

PRO CONSUMIDOR como juez natural y el debido proceso administrativo.



 Conviene destacar, sin embargo, que si bien es cierto que el legislador ha facultado, de manera expresa, a la Dirección Ejecutiva de PRO CONSUMIDOR a aplicar sanciones de naturaleza pecuniarias, como la multa, no menos cierto es que, en la aplicación de tales sanciones, el señalado órgano de la Administración Pública debe cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 117 de la ley anteriormente mencionada. 

k. En el referido texto se establece lo siguiente: Art. 117.- Del inicio del procedimiento. La Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será la entidad competente para iniciar, de oficio o a denuncia de parte, la investigación por infracciones a la presente ley y/o disposiciones dictadas en o para su ejecución. 

Párrafo I.- En caso de denuncia, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción administrativa. Si no procede, rechazará el caso por improcedencia, insuficiencia o inexistencia de pruebas. 

Si procede llamará a conciliación, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 124 al 130 de la presente ley. Si no hay acuerdo entre las partes tendrá cinco (5) días hábiles adicionales para pronunciarse sobre el caso, mediante resolución motivada, en la cual impondrá la sanción administrativa que correspondan a la decisión. La decisión de la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor será notificada a las partes en un plazo no mayor de quince (15) días contados desde la fecha de su emisión. 

Párrafo II.- Si la denuncia fuera declarada improcedente o si las partes o una de ellas no está conforme con la decisión resultante del proceso administrativo, la o las parte(s) en desacuerdo podrá(n) solicitar su reconsideración al Director Ejecutivo. 

l. Del análisis del texto transcrito, el tribunal advierte que el legislador reitera la facultad que tiene la Dirección Ejecutiva de PRO CONSUMIDOR para aplicar sanciones de naturaleza pecuniaria, pero sujetándola al cumplimiento del procedimiento administrativo. 

En este orden, la Dirección Ejecutiva de PRO CONSUMIDOR debe determinar, en un plazo de cinco (5) días hábiles, la procedencia o improcedencia de la investigación iniciada de oficio o a pedimento de parte.

 m. Siguiendo el análisis del texto de referencia, resulta que en caso de que no proceda la denuncia o actuación de oficio, la Dirección Ejecutiva debe rechazar el caso por improcedente, insuficiencia o inexistencia de prueba. En cambio,

 si resulta procedente la denuncia o actuación de oficio, la referida Dirección Ejecutiva debe iniciar un procedimiento de conciliación siguiendo los lineamientos previstos en los artículos 124 a 130 de la presente ley. 

n. En la eventualidad de que las partes no llegaren a acuerdo, la Dirección Ejecutiva queda habilitada para, en un plazo de cinco (5) días hábiles, pronunciarse sobre el caso, aplicando la sanción administrativa que corresponda, mediante resolución motivada. o. 

Del análisis hecho precedentemente ha quedado plenamente comprobado que la Dirección Ejecutiva de PRO CONSUMIDOR tenía la obligación de agotar el procedimiento de conciliación previsto en los artículos 124 a 130 de la indicada ley; sin embargo, del estudio de la documentación que forma el expediente, resulta que no hay constancia de que se haya agotado el referido procedimiento de conciliación, razón por la cual ha quedado demostrado que el referido artículo 117 ha sido vulnerado en perjuicio de la recurrente. 

p. En este sentido, estamos en presencia de la violación del debido proceso administrativo, tal y como lo ha alegado la recurrente.

 q. En virtud de las consideraciones anteriores, procede anular la sentencia recurrida y devolver el expediente al tribunal que la dictó, en aplicación del artículo 54.9 de la Ley núm. 137-11,


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19240/tc-0080-19.pdf

miércoles, 4 de mayo de 2022

El derecho a las relaciones sexuales y la prohibición de relación entre un menor y un adulto.



Este tribunal considera que disfrutar de relaciones sexuales es una de las manifestaciones de más significativo valor para los seres humanos, no solo porque en ella la libertad y la intimidad se conjugan para propiciar el disfrute de quienes la practican, sino también porque las relaciones sexuales constituyen el mecanismo natural de reproducción de la especie humana. 

Ahora bien, de lo que se trata es de que en este spot se ha utilizado a una menor de edad para expresar un juicio que, si bien se realiza en su expresión de libertad individual, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se establecen determinadas limitaciones para su ejercicio. 
 Es así que si las relaciones sexuales practicadas por un/a mayor de edad con un/a menor constituyen la base punitiva de un enjuiciamiento penal, entonces una menor de edad no puede ser la promotora de una campaña publicitaria de este tipo; contrario sería que una persona mayor de edad expresara que tiene derecho a disfrutar de relaciones sexuales independientemente de su estado civil en una publicidad dirigida a personas mayores de edad, a quien nada habría que reprimirle en una campaña publicitaria o en cualquier otro escenario, 

SENTENCIA TC/0966/18

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/24260/tc-0966-18-tc-05-2013-0087.pdf 

lunes, 2 de mayo de 2022

El delito de porte ilegal de armas es un delito de mera actividad, permanente y de peligro abstracto.



El delito de porte ilegal de armas es un delito de mera actividad, permanente y de peligro abstracto que atenta contra la seguridad interior del Estado como bien jurídico tutelado por la ley penal, basta para su consumación la posesión, no en el sentido jurídico de propiedad, sino en el material de disponibilidad.

SENTENCIA DEL 31 DE MAYO DE 2021
Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de San Cristóbal, del 5 de marzo de 2019.
Materia: Penal.
Recurrente: Ezequiel Sierra Herrera.
Abogados: Lic. Cristian Cabrera y Licda. Darina Guerrero Arias.

domingo, 1 de mayo de 2022

Una sentencia aun no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada aumenta el peligro de fuga.



6.16. Que según se advierte en el párrafo anterior, el tribunal de primer grado procedió a variar la medida de coerción de que se trata, acogiendo la petición realizada por el ministerio público, al entender que con la pena impuesta, el peligro de fuga o sustracción del proceso aumenta, atendiendo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que de las justificaciones en las que sustentan lo
decidido, la actuación de los jueces del tribunal de juicio se ajusta a lo establecido en la normativa procesal penal, en su artículo 229, numeral 8, a saber: 

Haberse pronunciado una pena de prisión en su contra aun cuando la misma se encuentre
suspendida como efecto de la interposición de un recurso; de manera que, al comprobar la existencia del peligro de fuga consignado en la citada disposición legal, los juzgadores del tribunal de primera instancia tenían la facultad para
decidir como hicieron constar, así como su ejecución, 

aún cuando la sentencia no haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sin que su actuación riña con las facultades del juez de ejecución de la pena, una vez la decisión adquiera la condición descrita, conforme a lo establecido en los artículos 436 y siguientes del Código Procesal Penal.