martes, 27 de octubre de 2020

La inviolabilidad del domicilio .


  

La inviolabilidad del domicilio nos confiere a las personas el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de entrar a su domicilio, salvo en aquellos supuestos en que, de conformidad con la ley, resulte preceptiva la entrada. (TC/0182/15)

El derecho a la inviolabilidad del domicilio se configura como la prerrogativa que tienen las personas a tener un espacio propio, personal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público, salvo consentimiento o disposición legal preestablecida. (TC/0128/15)

jueves, 22 de octubre de 2020

Clausula de protección contra defectos o vicios en la cosa vendida.

 El comprador se hace responsable de cualquier defecto o vicios en el objeto mueble tanto visibles como  ocultos.  Y compra  asumiendo el riesgo y responsabilidad total , en caso de  que se encuentre algún  defecto o vicio después de haber realizado dicha venta esto no sera causa de rescisión , revocación o anulación del  presente contrato.

Código Civil 1643.

domingo, 18 de octubre de 2020

Presunciones legales

 La presunción de paternidad (artículo 312). -

 La presunción de existencia de una pared medianera entre patios y jardines de los poblados y campos (artículo 653). -

 La presunción de personas interpuestas ─padres, hijos, descendientes y cónyuge─ en una disposición o adquisición por donación entre vivos o por testamento hecha en beneficio de un incapaz (artículo 911). - 

La presunción de donación a personas interpuestas (artículo 1100). -

 La presunción de pago o quita de una deuda contra entrega voluntaria de la primera copia del título que la contiene (artículo 1283). -

 La presunción de responsabilidad civil que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada (artículo 1384).

 - La presunción de responsabilidad civil que recae sobre el guardián de un animal (artículo 1385). 

- La presunción de responsabilidad civil atribuida al dueño de un bien inmueble en ruinas (artículo 1386). - 

La presunción de inclusión a la masa de la comunidad de bienes de los bienes inmobiliarios cuya propiedad o posesión legal no se haya adquirido anterior al matrimonio, salvo aquellos adquiridos con posterioridad a título de donación o sucesión (artículo 1402). - La presunción de posesión, como si se fuera propietario, cuando otro no ha poseído la cosa (artículo 2230).


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/16187/tc-0223-18.pdf

jueves, 15 de octubre de 2020

La legalidad de la presunción culpa en la responsabilidad civil objetiva



Por el hecho de la cosa inanimada fruto de la interpretación jurisprudencial a la disposición del art. 1384 del Código Civil, vino a servir de fundamento a uno de los fines del principio de

igualdad, que es el conjurar las desigualdades que afectan a los más vulnerables, en la medida en que ha servido para conjurar la vulnerabilidad que otrora afectó a las víctimas de los accidentes.


causados por la cosa inanimada debido a que en el contexto primigenio de la responsabilidad civil, basada en el hecho personal conforme a los artículos 1382 y 1383 del Código Civil,


le resultaba virtualmente imposible demostrar la culpa o la falta del propietario o del guardián para establecer su responsabilidad y derivar la indemnización correspondiente.



Asimismo, la evolución histórica reseñada, sobremanera la correspondiente a la jurisprudencia nacional, demuestra la preocupación de la Suprema Corte de Justicia en aras de la equidad de las partes, pues en la misma medida en la que ha desarrollado


y apoyado la presunción de responsabilidad para evitar la vulnerabilidad de las víctimas ante la dificultad probatoria de la falta del guardián de la cosa inanimada, en esa misma medida


ha sido gestora de una evolución significativa respecto de las excepciones que permiten al propietario y al guardián de la cosa inanimada liberarse de la responsabilidad presumida en su contra.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/16187/tc-0223-18.pdf

miércoles, 14 de octubre de 2020

Fuerza probatorias de las actas.

 

Código procesal penal Art. 172.- Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba......

Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contraria

Actos prohibidos por la ley de tránsito y retención de vehículos.



Artículo 189.- Actos prohibidos. Queda prohibido en materia de inscripción, autorización para transitar, traspaso e identificación de vehículos: 


1. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin haber obtenido el certificado de propiedad de vehículo (matrícula) y la placa correspondientes expedidos por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII). 


2. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas en un uso distinto al autorizado por la matrícula, conforme esta ley y sus reglamentos. 


3. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin llevar el certificado de propiedad del mismo o una copia de los documentos que en sustitución de dicho certificado de propiedad le autorizan a transitar.


 4. Conducir un vehículo de motor o tirar de un remolque por las vías públicas sin exhibir las placas en la forma dispuesta por esta ley y sus reglamentos.


 5. Suministrar a la DGII información falsa u ocultar información con el fin de obtener una placa provisional o cualquiera de los tipos de documentos que certifiquen la autorización para circular concedidos a los vehículos de motor o a los remolques, o con el fin de lograr engañosamente la inscripción de un traspaso o la tramitación de cualesquiera de los procedimientos previstos en esta ley y sus reglamentos, relacionados con la propiedad o uso de los mismos en las vías públicas. 


6. Borrar o alterar la información contenida en el certificado de propiedad de vehículos de motor o remolque, o en cualquier documento que certifique la autorización de éstos para transitar por las vías públicas o en cualquiera de los documentos necesarios para la obtención del referido certificado o documentos. 


7. Circular un vehículo con una placa mutilada, alterada, doblada, recortada, tapada, fotocopiada, producida por el propio interesado o en algún lugar de impresión diferente a la emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), o perteneciente a otro vehículo de motor.


 8. Poner, pegar, fijar, imprimir o pintar sobre las placas cualquier cuadro, letrero o mote, distintivo o insignia, o usar sobre los mismos elementos reflectores o cualquier otro dispositivo o material que disminuya la clara visibilidad de su color o de los datos de la matrícula indicados. 


9. Utilizar o facilitar a otra persona cualquier certificado de matrícula, placa o documento que autorice a un vehículo de motor o remolque transitar por las vías públicas para la identificación de otro vehículo de motor o remolque. 


10. Borrar, alterar o tapar el número de serie o identificación del motor o del chasis de un vehículo de motor o remolque. 


11. Alterar o modificar la lectura del odómetro del vehículo de motor. 


12. No devolver la matrícula y la placa de cualquier vehículo de motor o remolque dejado de usar como tal por su dueño o que se disponga del mismo como chatarra o cuya devolución haya sido exigida por la DGII, por quedar el vehículo de motor o remolque desautorizado para transitar por las vías públicas o cuando dicha matrícula haya sido cancelada o suspendida. 


13. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque cuya placa haya sido suspendida, cancelada o esté vencida, o cuyo marbete no haya sido renovado. 


14. Exhibir en el exterior de un vehículo de motor o remolque placas de número que no sean las prescritas por la DGII, siempre y cuando no sean vehículos de origen extranjero autorizados. 


15. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor destinado al transporte de carga sin tener consignado en ambos costados del vehículo el rótulo que indique su peso y la capacidad máxima del mismo, o en la parte trasera el tipo de carga o indicación de carga de alto riesgo, en caso de que lo sea. 


16. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o remolque exhibiendo placas provisionales después de que hayan transcurrido los noventa (90) días después que dicho vehículo haya sido vendido por el importador o vendedor. 


17. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor o tirar de un remolque amparado por una placa provisional que haya sido suspendida, cancelada o esté vencida. 


18. Conducir por las vías públicas un vehículo de motor cuyo color no corresponda al consignado en su matrícula.

 19. Tirar o empujar un vehículo debido a fallas o desperfectos mecánicos por otro vehículo de motor no diseñado o autorizado por el INTRANT para tales fines.

 20. Dejar de informar a la DGII la venta de un vehículo de motor o remolque por parte del importador o vendedor, dentro del plazo establecido. 

 Sanción.

 Párrafo I.- Las violaciones definidas en este artículo serán sancionadas con una multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, y la reducción de los puntos de la licencia de conducir, conforme el reglamento correspondiente.

 Sanción.

Párrafo II.- Los conductores o quienes tiren de un remolque en violación a las disposiciones del presente artículo serán sancionados con multa correspondiente a un (1) salario mínimo vigente en el sector público centralizado, y la reducción de los puntos de la licencia de conducir, conforme el reglamento correspondiente. 

Retención  de vehículo.

Párrafo III.- Sin perjuicio de las sanciones antes mencionadas, en los casos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11, 13, 14, 16, y 17, los agentes de la DIGESETT podrán retener y remolcar dichos vehículos de motor, en la forma y modalidades establecidas en la presente ley o sus reglamentos. En el caso de que la violación pueda ser corregida en el lugar donde se levante la infracción, una vez enmendada la situación no dará lugar al remolque del vehículo.

Ley 63-17

Ley 327 -98 sobre Carrera Judicial precisa

 La Ley 327-98 sobre Carrera Judicial también establece una serie de prohibiciones para los jueces. En el artículo 45 numeral 3 de la normativa se establece que un juez no puede participar en la gestión o administración de actividades comerciales o económicas, en sentido que de algún modo de lugar a una dualidad de atribuciones, derechos e intereses.

Mientras que el artículo 65 de la Ley de Carrera Judicial establece sanciones para los magistrados que van desde la suspensión del cargo por 30 días, hasta la destitución por faltas graves en el ejercicio de la función judicial.

Algunas prohibiciones

Ley 327 -98 sobre Carrera Judicial precisa, en su artículo 44, que los jueces no pueden ejercer la abogacía ni directamente ni por persona interpuesta, ni otra profesión que los distraiga del cumplimiento de sus deberes oficiales o que sea incompatible con la dignidad del cargo que desempeñan.

Tienen prohibido prestar servicios en una misma jurisdicción o tribunal los cónyuges o convivientes y quienes están unidos por lazos de consanguinidad o afinidad.

A partir del artículo 45 dice que es incompatible con las funciones de los jueces desempeñar otro cargo remunerado y permanente, salvo la docencia.

También tienen prohibido ser parte de cualquier órgano o entidad del Gobierno Nacional.

No podrán pertenecer a partidos o asociaciones políticas.

Tampoco a organizaciones profesionales, cuya afiliación no esté limitada exclusivamente a quienes tengan su investidura.


https://www.diariolibre.com/actualidad/justicia/magistrado-de-la-rosa-barrientos-se-defiende-de-informaciones-de-contrataciones-publicas-PF22054139?utm_source=recomendadas&utm_medium=bloque-home&utm_campaign=blueconic

presuncion de inocencia.



Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el principio de presunción de inocencia es una presunción iuris tantus, lo que equivale a decir que es una presunción que admite prueba en contrario; por vía de consecuencia, se infringe la presunción de inocencia cuando se condena a un imputado sin existir prueba de cargo.

 La presunción de inocencia es un postulado del ordenamiento jurídico que impone como obligación la práctica del debido proceso constitucional y de los procedimientos constitucionales para desvirtuar su alcance. mm) La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, en virtud del cual, el acusado no está 

obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicción o

 certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. (Corte Constitucional de Colombia, C-774/01 (25 de julio de 2001). nn) 

El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diez (10) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), y de la cual somos signatarios, establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

 oo) Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), establece en su artículo 14.2 que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7990/tc-0296_14.pdf


El test de igualdad.



El test de igualdad, concebido por la jurisprudencia colombiana, cuenta con los siguientes elementos fundamentales (Sentencia C-748/09, del veinte [20] de octubre de dos mil nueve [2009]; Corte Constitucional de Colombia): 9.2.7. 


Determinar si la situación de los sujetos bajo revisión son similares. 9.2.8. 

Analizar la razonabilidad, proporcionalidad, adecuación e idoneidad del trato diferenciado. 9.2.9.

 Destacar los fines perseguidos por el trato disímil, los medios para alcanzarlos y la relación entre medios y fines.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8491/sentencia-tc-0391-15.pdf

TC

La negativa de entregar una certificación de no antecedentes penales y la presunción de inocencia.



v. La negativa de entregar una certificación de no antecedentes penales por el solicitante estar sometido a un proceso penal, sin que exista una sentencia condenatoria con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, se traduce en una condena anticipada en directa violación del

 principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 69.3 de la Constitución dominicana. Además, dicha negativa atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso del recurrente, en razón de que crea la percepción de haber sido condenado sin que los tribunales de la República hayan determinado la comisión de determinado hecho punible, con el respeto al “derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena 

___________________________________________________________________________________

 En razón de lo anterior, este tribunal concluye que, en el presente caso, la negativa a entregar la certificación por parte de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, bajo el argumento de que existe un proceso penal abierto, constituye, además, una violación al derecho de acceso a la información personal, establecido en el artículo 70 de nuestra Constitución que dispone que

 “[t]oda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados”. z. Este tribunal considera que a ningún ciudadano, independientemente de cual sea el estado de los procesos penales a los cuales esté sometido, le puede ser negada la entrega de una certificación que indique su información personal.


En razón de lo anterior, este tribunal concluye que, en el presente caso, la negativa a entregar la certificación por parte de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, bajo el argumento de que existe un proceso penal abierto, constituye, además, una violación al derecho de acceso a la información personal, establecido en el artículo 70 de nuestra Constitución que dispone que 

“[t]oda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados”. 

z. Este tribunal considera que a ningún ciudadano, independientemente de cual sea el estado de los procesos penales a los cuales esté sometido, le puede ser negada la entrega de una certificación que indique su información personal.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8676/sentencia-tc-0575-15.pdf


TC

lunes, 12 de octubre de 2020

Un acta de infracción de tránsito no impide renovar la licencia.

 


g. En el numeral 5 del referido artículo 22 de la Ley núm. 63- 17, se establece que al detener la marcha de un vehículo, inspeccionarlo o requerir la documentación relativa al vehículo cuando a juicio del agente de la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT) estuviere siendo usado en violación a la ley y sus reglamentos: “El agente deberá proceder de conformidad a las garantías previstas en el Código Procesal Penal”. 

h. Del contenido del artículo transcripto precedentemente, se advierte con claridad meridiana que el legislador ha procurado que para que a un ciudadano o ciudadana no se le renueve su licencia de conducir vehículos de motor por no cumplir con el pago de multas impuestas, se tiene que tratar de sanciones dictadas por un tribunal con competencia para hacerlo, en este caso el Juzgado de Paz de Tránsito. 

i. De ahí que este colegiado comparta íntegramente el criterio asumido por el juez de amparo en la decisión impugnada, el cual pudo establecer que ciertamente, en la especie, la negativa de renovarle de la licencia de conducir vehículos de motor al amparista, sin la existencia de una sentencia condenatoria, afecta la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso. 

l. Asimismo, este tribunal constitucional entiende que si bien es cierto que la Ley núm. 63-17, en su artículo 22 le otorga facultad a la Dirección General de Seguridad, Transporte y Tránsito Terrestre (DIGESETT) para levantar las actas de infracciones por supuestas violaciones a sus artículos, no menos cierto es que para procurar el cumplimiento de los procesos tendentes a la imposición de las multas se requiere el cumplimiento estricto de las garantías y los derechos fundamentales, cuya protección efectiva se consigna en el artículo 8 de la Norma Suprema como función esencial del Estado. 

m. En la renovación de una licencia para conducir vehículos de motor, como todo ejercicio que realice una persona, tiene que discurrir en el marco de las garantías tuteladas en la Constitución de la República, procurando siempre que se cumpla con el debido proceso administrativo y judicial, sin que pueda verificarse ninguna actuación arbitraria ni abusiva. 

n. Por tanto, la negativa a la renovación de la licencia de conducir del señor Ricardo Sosa Filoteo, sin que las autoridades de tránsito observen el debido proceso y sin que intervenga una decisión judicial condenatoria, afecta la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, comprometiendo la presunción de inocencia, el derecho a un juicio previo y, además, el derecho de defensa.  

o. La Constitución de la República establece en su artículo 68 lo siguiente: La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley. 

p. Por otro lado, el artículo 69 de nuestra Carta Magna, parte capital, y el numeral 10 de éste disponen, respectivamente, lo siguiente: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 

1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita; 

3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable; 

4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 

10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 

q. En el criterio fijado por este tribunal constitucional en su Sentencia TC/0068/13, de veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), se establece lo siguiente: 

“En la actualidad la protección a los derechos y garantías fundamentales, referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, deben ser salvaguardadas, incluso en los procesos sancionadores administrativos y disciplinarios”. 

SENTENCIA TC/0193/20 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/23259/tc-0193-20-tc-05-2019-0012.pdf

sábado, 10 de octubre de 2020

La actividad probatoria en la acción de amparo.

 La actividad probatoria en la acción de amparo es esencialmente informal y existe libertad de pruebas. (TC/0064/19)

El TC adoptó la definición de fe pública concebida por la RAE.

 El Tribunal Constitucional Dominicano adoptó la definición de fe pública concebida por la

. Manifestó que se trata de autoridad legítima atribuida a notarios y otros funcionarios para que los documentos que autorizan sean considerados auténticos y su contenido sea tenido por verdadero. (TC/0368/19)

La inviolabilidad del domicilio

El derecho a la inviolabilidad del domicilio, contenido tanto en nuestra
Constitución de dos mil dos (2002), como en la Constitución vigente y en el
artículo 17 del citado Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos,al igual que el resto de derechos fundamentales, encuentra su fundamento en 
como la prerrogativa que tienen las personas a tener un espacio propio,el derecho a la dignidad de la persona. En general, este derecho se configura 
consentimiento del interesado o por disposición legal preestablecida. Es asípersonal, una esfera privada de su vida, inaccesible al público, salvo expreso que el derecho a la inviolabilidad del domicilio nos confiere a cada uno el 
resulte preceptiva la entrada.poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de entrar a nuestro 
domicilio, salvo en aquellos supuestos en que, de conformidad con la ley,

. (TC/0182/15)

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8279/sentencia-tc-0182-15-c.pdf

Regimen de las pruebas en el proceso penal

 Solo el Código Procesal Penal y la Constitución rigen las pruebas en el proceso penal, no las resoluciones de la SCJ (TC/0919/18).

la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada

 El principio de autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada es el conjunto de efectos que derivan de la sentencia firme, tanto positivos —relativos a su ejecutoriedad— como negativos que imposibilitan volver a decidir lo resuelto. (TC/0408/18 y TC/0003/20)

Los jueces pueden tener ideología política

 Los jueces pueden tener ideología política. Pero, no pueden participar en actividades partidarias. (TC/0531/15)

Los derechos fundamentales no son absolutos.

 Los derechos fundamentales no son absolutos. (TC/0268/13 y TC/0092/18)

Presunción de filiación y la prueba de ADN frente al acta de nacimiento.


 

El resultado de una prueba de ADN no puede anteponerse frente a un acta de nacimiento, porque esta última genera una presunción de filiación, salvo sentencia definitiva e irrevocable admitiendo el valor probatorio del ADN y declaratoria de la nulidad del acta. (TC/0002/18)


El acta de nacimiento es un documento público y no bajo firma privada. Se trata de un documento indispensable para el libre desarrollo de la personalidad y es el documento por excelencia para determinar la edad. (TC/0822/18)

jueves, 8 de octubre de 2020

La libertad de empresa

 La libertad de empresa comprende la facultad de las persona de afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vista a la obtención de un beneficio o ganancia. Esta libertad comprende, entre otras garantías, 

(i) la libertad contractual, es decir, la capacidad de celebrar los acuerdos que sean necesarios para el desarrollo de la actividad económica; 


(ii) la libre iniciativa privada (…); precedente que ha sido adoptado por este tribunal constitucional en su sentencia No. TC/0049/13 de fecha 9 de abril del 2013.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8110/sentencia-tc-0010-15-c.pdf

Elementos constitutivos de los golpes y heridas

A. Elemento Material: caracterizado en la especie, por el hecho del imputado haber agredido a la víctima con un cuchillo en varias partes del cuerpo; 

B. Elemento Moral: que lo constituye la intensión de herir o causar daños físicos a la víctima con el hecho material perpetrado; 

C Elemento Legal: aportado por las disposiciones del artículo 309 del CP, que tipifica como sanción el hecho llevado a cabo por el imputado.

Código Penal  Art 309.-

Ver ley 36-00 Que modifica  Art   411 de del CP

https://do.vlex.com/vid/sentencia-no-segunda-sala-694572409

miércoles, 7 de octubre de 2020

Archivo definitivo

 https://www.diariolibre.com/actualidad/justicia/vencimiento-de-plazos-obstaculizaria-impugnar-archivos-definitivos-en-caso-odebrecht-DK21907361


https://www.diariolibre.com/actualidad/justicia/pepca-explica-que-juez-puede-invalidar-archivos-de-casos-odebrecht-y-con-cuales-procedimientos-BL21913389

neoconstitucionalismo

 El objetivo del neoconstitucionalismo latinoamericano denominado democrático será rescatar la idea de participación activa por parte de la población en la construcción de su propio futuro como sociedad. (TC/0092/19)

Nadie se puede obligar a cumplir lo imposible.




Art. 1172.- Toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas costumbres, o que este prohibida por la ley, es nula y hace también nula la convención que de ella dependa.

Código Civil .

La intimación de pago.

 1° Sala SCJ, sent 0962/2020, 26/8/20. La intimación de pago es una simple puesta en mora al deudor de una obligación, carente de fuerza ejecutoria, que en su generalidad sirve de advertencia al deudor, pero no necesariamente conlleva la intención de forzar la ejecución.

Reconocimiento de paternidad.

 Sentencia 0873/2020, 24/7/20. Reconocimiento de paternidad. Las acciones de filiación son personalísima, por lo que la acción en reconocimiento de paternidad solo puede ser intentada por el pretendido hijo y no por los hijos de este ultimo después de su muerte.

El principio de autonomía de la voluntad

 El principio de autonomía de la voluntad que prima en los contratos privados tiene como limitantes las disposiciones, los mandatos y los plazos contenidos en las normas de orden público. (TC/0484/17)

La defensa material


La defensa material es distinta del derecho de las partes a ser oídas. La primera se concretiza por medio de las declaraciones que ofrece el imputado, mientras que la segunda es una garantía procesal, ya que, más que un modo de prueba, es un medio de defensa. (TC/0196/20)

El derecho a la prueba

 El derecho a la prueba se define como el derecho subjetivo que tiene toda persona de utilizar en un proceso o procedimiento en el que interviene o participa, todos los medios probatorios que resulten necesarios para acreditar los hechos que fundamentan su pretensión. (TC/0588/19)

El derecho a la integridad física

 La libertad de reunión y protesta pacífica no es un derecho absoluto. Sin embargo, en caso de desborde de los límites, la autoridad no puede hacer uso arbitrario de su fuerza ni vulnerar el derecho a la integridad física de los manifestantes. (TC/0092/18)

La extinción de la acción penal

 La extinción de la acción penal es un asunto de fondo cuyo enjuiciamiento es competencia de los tribunales penales, pues para llegar a su reconocimiento se realizan ponderaciones facticas y probatorias que escapan a las atribuciones del Tribunal Constitucional. (TC/0200/19)

UASD privilegios

 TC/0218/20: RCSA: (UASD) deberá organizar calendario de inscripción y matriculación con estricto apego al derecho de igualdad, eliminando cualquier privilegio y garantizando iguales condiciones de acceso a todos los estudiantes. Acoge.

tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secr

La omisión o falta de estatuir.


 

La omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a alguna de las conclusiones formuladas por las partes. (TC/0578/17, TC/0131/20, TC/0187/20, TC/0233/20, entre otras)

martes, 6 de octubre de 2020

El perjuicio

 El perjuicio es la consecuencia de un daño que sufre una persona. En el ámbito del derecho, se trata de la ganancia lícita que se deja de percibir, o bien el deterioro de un bien o el detrimento de una reputación que se debe a la acción u omisión (por dolo culpa) de otra persona.

Perjuicio

La persona que sufra un perjuicio por la acción u omisión de otro individuo, tendrá derecho a recibir una indemnización

Así, existen dos tipos de perjuicio:
Material: que afecta a los bienes o a las ganancias.
Moral: afecta a la reputación, el honor o la dignidad de una persona. Se encuentra dentro del delito de injuria y del de calumnia.

Cuando una persona provoca un daño o un perjuicio a otra, la víctima tendrá derecho a reclamar ante la justicia una compensación económica que debe pagar el causante denominada indemnización por daños y perjuicios.
Diferencia entre daño y perjuicio

Tanto los daños como los perjuicios son figuras jurídicas reguladas en el Código Civil en materia de incumplimiento de obligaciones o responsabilidades contractuales y ambas dan lugar a la misma indemnización.

Sin embargo, estos dos conceptos poseen diferencias. En el sentido patrimonial, el daño se refiere a una pérdida de patrimonio que se poseía y el perjuicio a la ganancia o beneficio esperado que se ha dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento de una obligación.

sábado, 3 de octubre de 2020

La Imparcialidad judicial.



 [...] el Tribunal Constitucional español a través de sus sentencias STC 27/198111 y STC 11/200012 entre otras, ha fijado el precedente de distinguir, en cuanto a la imparcialidad judicial como garantía esencial de la función jurisdiccional, la imparcialidad subjetiva e 

imparcialidad objetiva, siendo la primera la que exige al juez considerar asuntos que le sean ajenos, en los que no tenga interés de clase alguna, y la segunda, la necesidad de que el juez se asegure de un eventual contacto anterior del juez con el tema dicidendi. 

es “evitar que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia, o incluso, al realizar actos de investigación”.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/22167/tc-0095-20-tc-04-2018-0099.pdf

Requisitos para la admisibilidad del recurso de revision constitucional

 Según los artículos 277 de la Constitución de la República, y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a tres (3) requisitos:


 1. Que se trate de una sentencia revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En este caso la Sentencia núm. 275, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de abril de dos

mil diecisiete (2017), pone fin a un proceso en materia laboral sobre un accidente de trabajo; por lo que se cumple con dicho requisito. 2. Que dicha sentencia hubiere sido dictada con posterioridad al 26 de enero del 2010, fecha de proclamación de la actual Constitución de la República. La sentencia impugnada fue rendida el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017). 


3. Que se trate de alguno de los casos señalados en el artículo 53 de la Ley No. 137-11. Estos casos son los siguientes: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 

2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y

 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: 


a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

 b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y, 

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Con respecto al primer requisito, 

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. Este requisito se satisface por el hecho de que el recurrente alego la violación en el recurso realizado.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/21952/tc-0073-20-tc-04-2018-0097.pdf

viernes, 2 de octubre de 2020

Datos a entregar y obligaciones de los conductores en un accidente de transito



Ley 63-17, artículo 287.- Obligaciones de los conductores en caso de un accidente. Todo conductor de un vehículo de motor envuelto en un accidente estará obligado a cumplir con lo siguiente: 

1. Dar su nombre y apellido, dirección, número de licencia de conducir e identificación de su vehículo y marbete de seguro, a la persona perjudicada, a cualquier acompañante de ésta o al agente del orden público.

 2. Prestar ayuda a los heridos, si los hay, incluso su traslado a un hospital o donde se les pueda dar ayuda médica, salvo que fuere peligroso para el herido transportarlo o que expresamente no lo consienta el herido o cualquier otra persona que lo acompañe


Plazo para reportar un accidente de transito y sanción por no hacerlo.


 

Ley 63-17, artículo 308.- Comunicación de los accidentes a la DIGESETT y a los propietarios de los daños causados. Los conductores involucrados en accidentes de tránsito que hayan causado daños a personas o propiedades cuyos propietarios estuvieran ausentes al momento del hecho, que no hayan sido investigados por la autoridad competente, deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la DIGESETT, o dentro de las veinticuatro

Plazo

 (24) horas de su ocurrencia. Párrafo.- Los conductores involucrados en accidentes que no lo hayan comunicado inmediatamente al propietario del bien afectado o a la autoridad competente, serán sancionados conforme a las disposiciones del Código Penal Dominicano y con una multa equivalente a un 
Sanciones
(1) salario mínimo del que impere en el sector público centralizado, sin perjuicio del pago de las indemnizaciones correspondientes.


Excepciones por las cuales un conductor puede ser detenido y llevado al tribunal

 Artículo 291.- Excepciones al sistema de acta de infracción. Los conductores podrán ser llevados inmediatamente por el agente de la DIGESETT actuante hacia el tribunal competente, cuando conduzcan un vehículo de motor en las circunstancias siguientes: 

1. Sin estar autorizado para ello mediante licencia de conducir o que no pudiere mostrarla.

 2. Sin portar un seguro de vehículo de motor o la inspección técnica vigente.

 3. Cuando cause o contribuya a causar un accidente que produzca lesión o muerte de una o más personas, o un daño a una propiedad pública o privada. 

4. Cuando abandone el lugar de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en esta ley.

 5. Bajo los efectos del alcohol o droga.


 6. No pueda demostrar la propiedad del vehículo.

Ley 63-17


Uso de casco obligatorio para el conductor y su pasajeros





Artículo 157.- Uso de casco protector en motociclistas y ciclistas. Los ciclistas, los conductores de motocicletas y sus pasajeros deberán estar provistos de casco protector homologado, según las normas dictadas por el INTRANT al efecto.

Artículo 251.- Prohibiciones a motocicletas y bicicletas. Se prohíbe a los ciclistas, los conductores de motocicletas y sus pasajeros transitar sin estar provistos de cascos protectores homologados, chalecos reflectantes en el caso de las motocicletas, y de aditamentos de ropa reflectantes en el caso de los ciclistas. 

Se prohíbe a los conductores de motocicletas y bicicletas transitar en grupos de más de dos en paralelo, sujetarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas, transitar por túneles, pasos a desnivel y en sentido contrario a la circulación.

 La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado y los puntos en la licencia de conducir que determine el reglamento correspondiente. 

Párrafo.- Cuando los motociclistas y ciclistas transiten por las ciclo vías o en caso de competencias, podrán hacerlo en grupo de más de dos en paralelo. Sin embargo, para la competencia deberán estar provistos del permiso para actividades en la vía pública, otorgado por la autoridad competente y bajo la protección de la DIGESETT. 

Ley 63-17