En este contexto, anteriormente la jurisprudencia ha establecido la distinción, que se reitera a través de esta decisión, entre la responsabilidad civil contraída individualmente por el médico, la asumida tan solo por el centro médico, y la responsabilidad civil que resulta ser compartida o solidaria entre el médico y el centro médico, razonando lo siguiente:
"Responsabilidad civil del médico".
A) en el ejercicio de las consultas médicas particulares los centros de salud no le trazan pautas a los galenos, sino que ellos gozan de plena autonomía para el ejercicio de su profesión, toda vez que los profesionales de la salud en la ejecución de sus actividades se rigen por procedimientos, reglas y técnicas de la profesión médica que
conforman los criterios o lex artis de la actuación del médico y que permiten a dichos profesionales mantener presente en la prestación de sus servicios la buena práctica, a fin de que su actuación esté cimentada en la diligencia, la pericia y la prudencia; que dichos criterios médicos no le son confiados, ordenados o mandados a
observar por el centro de salud donde prestan sus servicios, sino que constituyen juicios inherentes a su formación como profesional médico; por vía de consecuencia en estos casos, cuando los médicos actúan de manera individual, no se forma entre los médicos y las clínicas un vínculo de solidaridad suficiente que configure la relación comitencia preposé, que es lo que se requiere para demostrar el vínculo de solidaridad;
"Responsabilidad civil del centro médico"
B) otro caso se presenta cuando existe un vínculo contractual de hospitalización en el cual el personal del centro médico ejerce labores de vigilancia, supervisión y administración de medicamentos, entre otros con relación a los pacientes allí ingresados, por cuenta de la clínica y cuyo ejercicio se realiza de manera incompleta, incorrecta o faltosa, circunstancia en la cual le puede ser retenida una falta al centro médico y por vía de consecuencia, retenida en su contra responsabilidad civil por los hechos dilucidados;
"Responsabilidad civil compartida".
C) un tercer caso se presenta cuanto existe una falta a cargo del médico respecto al cumplimiento de sus obligaciones con el paciente que converge con una actuación negligente del personal del centro médico durante un internamiento, ingreso o situación de emergencia en cuyo caso podría acreditarse según las circunstancias una responsabilidad compartida.
"Responsabilidad civil de medio o resultados".
La jurisprudencia emitida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ante un caso similar en la cual se estableció que “aunque tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia nacional habían defendido la postura de que las obligaciones que asumen los médicos y las instituciones públicas y privadas que prestan servicios de salud son esencialmente obligaciones de medios, se trata de una
concepción simplista e insuficiente para caracterizar íntegramente la naturaleza de las obligaciones asumidas en los contratos de prestación de servicios de salud; que, en efecto, en este tipo de convenciones los profesionales de la salud asumen una pluralidad de obligaciones que no siempre comparten el mismo carácter, el cual dependerá esencialmente de los niveles de riesgo y de la aleatoriedad envueltos en el resultado pretendido;
que, mediante sentencia del 30 de enero de 2013 (caso Adolfo Sesto Álvarez Builla vs. Elsa Paula Almánzar), ya esta jurisdicción se había pronunciado en el sentido de que: “en esta materia, en ausencia de convención expresa sobre la naturaleza o el grado de compromiso de una obligación específica, es posible determinar razonablemente si una obligación es de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido, es decir, si el resultado pretendido por el acreedor es aleatorio y el deudor con su prudencia y diligencia no puede garantizar la obtención de un resultado específico, se trata de una obligación de medios,
en cambio, si el deudor está en la capacidad o debe estar en la capacidad de obtener siempre el beneficio perseguido por el acreedor, en el orden normal de las cosas y salvo la intervención de una causa extraña, es preciso reconocer que se trata de una obligación de resultados”; que, en consecuencia, resulta obvio que contrario a lo que alega la recurrente, en un contrato de prestación de servicios médicos, como lo son los contratos de hospitalización, los profesionales de la salud asumen diversas obligaciones frente a los pacientes pudiendo ser algunas de medios y otras de resultados”.
13) El anterior criterio, el cual es reiterado en esta decisión, sirve de sustento para poder discernir, partiendo de los hechos que originen la causa, si la obligación de los médicos o centros médicos era de medios o de resultados.
Boletín Judicial Enero 2021 Núm. 1322
S.C.J. 1ra. Sala, núm. 15, 09 de febrero 2011. B. J. 1203; núm. 410, 31 de julio de 2019, B. J. 1304; núm. 1437, 18 de diciembre de 2019. B. J. 1309; núm. 0548, 24 de julio de 2020. B. J. 1316.