sábado, 30 de abril de 2022

El delito flagrante necesita de forma imperiosa una aplicación jurisdiccional atenta a las peculiaridades del modo de verificación de cada concreta conducta delictiva.



En ese tenor, el legislador al establecer en
el artículo 224 numeral 1 del Código Procesal Penal que la policía puede proceder al arresto de una persona sin orden judicial cuando el imputado es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, 
este último

concepto genera cierta nebulosa respecto a cuál será aquel parámetro temporal que abarca el término “inmediato”. Por esta razón, esta circunstancia debe ser ponderada con razonabilidad, pues el delito flagrante necesita de forma imperiosa una aplicación jurisdiccional atenta a las peculiaridades del modo de verificación
de cada concreta conducta delictiva.

SENTENCIA DEL 31 DE MAYO DE 2021
Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Santo Domingo, del 20 de noviembre
de 2019.
Materia: Penal.
Recurrente: Luis Emilio Legisamon.
Abogados: Licda. Alba Rocha y Lic. César E. Marte.
Recurrido: Mercedes Sánchez.
Abogados: Licda. Ana Rita Jiménez Figueroa y Lic. Nelson Sánchez.

Las piscinas como generadoras de riesgos.



Cabe destacar que las piscinas al constituir un riesgo de peligro sistemático  el cual se debe tratar de reducir mediante la adopción de medidas de
seguridad. En esas atenciones en todos los lugares que existan piscina ya sea expuesta y disponible al público, ya sean de uso privado o con acceso

a publico trátese de centro que realicen actividades lucrativas o no, de condominios debe prevalecer un estándar de 
seguridad, que proporcione
un nivel de salvaguarda de la integridad física y la vida de los que la usan.

En atención de la situación expuesta debe y a partir de lo que deriva del alcance regulatorio de la normativa enunciada.

15) Como corolario de lo anterior, se establece que durante la apertura y
uso de una piscina, en los lugares que se describen precedentemente y
su disponibilidad para los usuarios ya sea publica en general o privada de
uso público o invitados debe cumplir como refrendación de un régimen de seguridad en tanto que obligación con los parámetros que se indican a continuación:

vigilancia de los guardianes salvavidas, con estricto protocolo que impliquen a partir de un ejercicio racional de interpretación del texto
normativo precedentemente enunciado deben prevalecer los parámetros siguientes: 

i) Seguridad para el acceso a las piscinas mediante barreras, cerramientos, alarmas, cubiertas, marcas de profundidades, dispositivo de seguridad estandarizado destinado a prevenir el riesgo por ahogamiento, etc., todas las medidas tendentes a prevenir ahogamientos por inmersión,
especialmente de niños. 

ii) Mecanismos especiales de seguridad para evitar
atrapamientos por efecto de la succión del drenaje de las piscinas. 

iii) Planes
de seguridad y presencia de salvavidas.

 iv) Responsabilidades para los operadores
de las piscinas que no cumplen con las exigencias. Los mecanismos de seguridad para evitar que las personas se ahoguen o que sean atrapadas
por el sistema de drenaje, deben cumplir con estándares técnicos.

SENTENCIA DEL 26 DE MAYO DE 2021
Sentencia impugnada: Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 25 de
septiembre de 2017.
Materia: Civil.
Recurrente: Condominio Residencial Costa Azul.
Abogados: Licdos. Joaquín A. Zapata, Eric Raful Pérez, Chui Hong
Cen y Dra. Lilia Fernández León.
Recurrido: Williere Pruss y Desire Nadege.
Abogados: Licdos. Dalin del Carmen Olivo Plasencio y Antonio
Aníbal de los Santos Reyes.
Juez ponente: Mag. Justiniano Montero Montero.

Conexidad de demandas en responsabilidad civil. Ars 1382,1384


 
3.56. Indemnización por daños y perjuicios. Razonabilidad de las condenaciones. Conexidad de demandas. Si bien no puede existir doble indemnización por un mismo hecho, ello no ocurre
cuando la 1ra demanda es laboral sustentada en accidente de trabajo y la segunda se sustenta en la responsabilidad civil (Art. 1384CC), por falta de inscripción en seguridad social.

(Principales Sentencias 2020, Suprema Corte de Justicia).

SENTENCIA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2020

Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de

La Vega, del 26 de febrero de 2010.

Materia: Civil.

Recurrente: Damaris Cabrera.

Abogados: Lic. Paulino Silverio de la Rosa y Licda. Rosaura Cid

Minaya.

Recurridos: Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.

(Edenorte) y Tecnología Eléctrica, S.A. (Telecsa).

Abogados: Licdos. Ricardo A. García Martínez, Héctor Rafael Reyes

Torres, Richard Ramón Ramírez R., Basilio Guzmán R.

y Juan Taveras T.

Jueza ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz.

La falta de reconocimiento voluntario de paternidad no compromete, por sí sola, la responsabilidad civil del progenitor.



Reconocimiento paternidad. Responsabilidad civil.La falta de
reconocimiento voluntario de paternidad no compromete, por
sí sola, la responsabilidad civil del progenitor. No basta que
el hijo reclamante alegue tener trastornos de personalidad
o de aprendizaje por ausencia de convivencia con el padre.

18) Ha sido jurisprudencia constante de esta Primera Sala que la apreciación
que realizan los jueces de fondo de los medios probatorios pertenece al dominio
de sus poderes soberanos, lo que escapa a la censura de la Corte de
Casación, salvo que les otorguen un sentido y alcance errado, incurriendo
en desnaturalización.

19) De la lectura y comprobación que hace esta corte a las evaluaciones médicas,
depositadas conjuntamente con el memorial de casación, a saber: 

1)Evaluación médica o electroencefalografía, practicada en el hospital Infantil
Dr. Arturo Grullón, de fecha 27 de enero de 1995; 

2) Evaluación médica o
electroencefalografía, práctica en el clínica Centro Materno Infantil y Especialidades;

y 3) Certificación de participación en el programa de terapia de aprendizaje de fecha 10 de junio de 2013, se verifica que lleva razón la corte a qua, ya que en las mismas no se prueba la relación causa y efecto alegada por la parte hoy recurrente, exigida por la teoría de la responsabilidad civil
del art. 1382 del Código Civil.

20) Si la corte a qua, luego de analizar las pruebas depositadas por las partes,
falló a favor del hoy recurrido al establecer que en los documentos, muy
específicamente en los estudios o evaluaciones médicos, no se verifica que
los padecimientos sean el resultado de la ausencia de convivencia y de
asistencia afectivas de sus familiares, muy especialmente del hoy recurrido;
por lo que no incurrió en ningún vicio, ya que de los alegatos de la parte hoy recurrente en casación, el fin de dichas pruebas era justamente comprobar
que los trastornos de aprendizaje fueron consecuencia de la ausencia de
su padre; que la alzada simplemente tuvo a bien verificar lo alegado por la
parte recurrente al analizar dichas pruebas y le otorgó el verdadero alcance
probatorio de las mismas, sin desnaturalizarlas, al establecer que en virtud
de ellas no se comprueba lo alegado por la parte recurrente, por consiguiente
procede rechazar el presente aspecto del único medio por falta de
fundamento. 

(Principales Sentencias de la Suprema Corte de Justicia 2020).

SENTENCIA DEL 24 DE JULIO DE 2020
Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de
Santiago, del 6 de abril de 2015.
Materia: Civil.
Recurrente: Geidy Marleny Vidal Miguel.
Abogados: Licdos. Marcos Román Martínez Pérez y Erick Radhamés
Germán Mena.
Recurrido: Luis José Vidal Fernández.
Abogados: Licdos. Gonzalo A. Placencio Polanco y Saúl Rodríguez
Vásquez.
Juez ponente: Mag. Napoleón R. Estévez Lavandier.

El principio de separación de los poderes.


 

3.19. Protecom. Demandas en Responsabilidad Civil. Competencia. No es competente para decidir sobre las demandas en responsabilidad civil derivadas del corte ilegal o suspensión del servicio energético, contradice el principio de separación

de los poderes, competencia propia del Poder Judicial que no puede ser delegada, ni atribuida a un órgano de la Administración Pública, salvo excepciones que tampoco pueden ser establecidas por vía reglamentaria.

(Fuente Principales sentencias  de la Suprema Corte de Justicia 2020)

SENTENCIA DEL 18 DE MARZO DE 2020

Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte

de Apelación del Distrito Nacional, del 25 de marzo

de 2010.

Materia: Civil.

Recurrente: Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A.

(Edesur).

Abogado: Lic. José B. Pérez Gómez.

Recurrido: Laboratorios Italdom, S. A.

Abogado: Lic. Rafael Tilson Pérez Paulino.

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 18 de marzo de 2020.

Preside: Pilar Jiménez Ortiz.

viernes, 29 de abril de 2022

La filiación es un derecho personal, inherente e íntimamente con sustanciado con la persona.



La filiación es un derecho personal, inherente e íntimamente con sustanciado con la persona, por tal razón no puede reclamarse la filiación respecto de quien en vida, teniendo la calidad y el interés para accionar, no lo hizo oportunamente

Ha sido concebido por el legislador que el reclamo del origen filiatorio corresponde a la madre durante la minoridad del hijo y a este último durante su mayoría de edad. Esta acción persigue el reconocimiento de un derecho constitucionalmente consagrado, respecto del cual el artículo 55 numeral 

7 de la Carta Magna especifica el derecho al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de estos, garantizando así el derecho a la identidad a los hijos, como atributo de su personalidad, cuyo carácter es personal, inherente e íntimamente con sustanciado con la persona. Justamente por el carácter personal que posee este derecho, una vez ha fallecido el padre o madre, no es admitido que sea dilucidado en justicia este reclamo filiatorio respecto de quien en vida, teniendo la calidad y el interés para accionar, no lo hizo oportunamente.

10) Es entonces en esa línea discursiva que la imprescriptibilidad del derecho de filiación que consagra la Ley núm. 136-03, que reconoce el Tribunal Constitucional y en base a la cual la cortea qua admitió la demanda en filiación, no alcanza ni beneficia a los hechos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley pues queda manifestada la prescripción consolidada o la teoría de los hechos consumados al amparo de una ley anterior de manera que se retrotrae en el tiempo a la aplicación de la disposición legal que estaba vigente al momento de los hechos.

11) Con el fallo impugnado la corte a qua admitió la acción de Carlos Alberto Castillo en reclamo filiatorio a los descendientes de quien alegaba que era su abuelo, sin embargo, no realizó un examen exhaustivo de las normas jurídicas con relación al derecho fundamental y los principios constitucionales involucrados, sin considerar que la filiación a la que se tiene derecho es respecto al padre y la madre y no así frente a los abuelos o sus descendientes, quienes al ser encausados, se les debe garantizar la aplicación objetiva de la ley por el principio de seguridad jurídica.

12) Por lo expuesto, procede acoger el presente recurso, sin necesidad de evaluar los demás medios propuestos, y casar la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío, por no haber evaluado la corte a qua, previo a revocar el fallo, los presupuestos de admisibilidad correspondientes de la demanda originaria.

(SENTENCIA TC/0059/13)

SENTENCIA DEL 24 DE JULIO DE 2020
Sentencia impugnada: Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 27
de abril de 2017.
Materia: Civil.
Recurrente: Peter Jhon Valdez Rijo.
Abogado: Dr. Nolasco Rivas Fermín.
Recurrido: Carlos Alberto Castillo.
Abogados: Dres. William Radhamés Cueto Báez y Miguel Adolfo
Rodríguez.
Juez Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz

No hay nulidad sin agravio.


 

Es por ello que el juez no solo debe verificar la existencia del vicio de nulidad, sino también debe constatar el efecto derivado de dicha transgresión, criterio finalista derivado de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual constituye en el estado actual de nuestro derecho la expresión de un principio general, 

según el cual para que prospere el pedimento de nulidad no es suficiente que el proponente se limite a invocar, de forma genérica, un mero quebrantamiento de las formas, sino que debe acreditar el perjuicio sufrido a consecuencia del defecto formal del acto tachado de nulidad,

 ya que el instrumento de la nulidad solo debe ser admitido como sanción excepcional, por cuanto, lo que se debe procurar son actos firmes sobre los que pueda consolidarse la finalidad del proceso.

Boletín Judicial Enero 2021 No. 1322

jueves, 28 de abril de 2022

El habeas data y la ficha privada de antecedentes penales.

 


jj. Así las cosas, el mismo Decreto núm. 122-07 se encarga de revelar que los registros de control e inteligencia policial, por sí solos, no afectan derechos fundamentales en vista de que la referida información no es de dominio público, sino de consumo interno para las entidades de control del orden, prevención, investigación y persecución de la actividad delictual-criminal. 

kk. De hecho, estas autoridades pueden guardar informaciones a través del registro ─o ficha─ de control e inteligencia con la finalidad de diseñar políticas anti delictivas siempre y cuando terceras personas no tengan acceso a tales informaciones; pues ante el escenario de que estos datos sean divulgados a terceras personas, el titular puede solicitar medidas de protección a través del hábeas data. Al respecto, en la Sentencia TC/0726/17

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/26009/tc-0255-21-tc-05-2020-0121.pdf

El principio de Proporcionalidad y Razonabilidad.


Así pues, que en aplicación armónica con el principio de proporcionalidad, para evitar, en palabras de Binder, un desborde del poder punitivo del Estado, lo que implicaría la no aplicación de penas excesivamente desproporcionadas que laceren los principios de lesividad y de proporcionalidad, corresponde al juzgador

 determinar en cada caso el grado de concreción en que dichas violencias han sido ejercidas en la configuración del injusto así como la magnitud con que resulta afectado el bien jurídico protegido, entendiéndose como tal a la integridad personal junto al derecho de propiedad. 

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 Y es que, como bien afirma Binder, con el principio de proporcionalidad se procura evitar el efecto de un desborde del poder punitivo . En ese mismo contexto es que emerge el principio de lesividad, que exige que en todo delito haya un bien jurídico lesionado, esto es, en términos simples, que no se puede condenar a nadie si no ha causado un daño a tercero.

 En esa tesitura vale destacar, que el principio de lesividad se presenta como un límite al poder punitivo estatal, en cuanto que el Estado no puede establecer hechos punibles sino en virtud de la existencia de un bien jurídico digno de protección . En una palabra la intervención punitiva se justifica cuando se afecte un bien jurídico de significación social, cuando resulte notoriamente dañino para el tejido social, cuando es el producto de conductas lesivas o peligrosas para la sociedad.


Exp. 001-022-2020-RECA-00447 Rc: Mateo Evangelista Hernández Núñez y procurador general adjunta de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, Lcdo. Germán Díaz Bonilla Fecha: 31 de mayo de 2021 Av. Enrique Jiménez Moya, Esq. Juan de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom., Tel.809-533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: info@poderjudicial.gob.do 1 Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00525


SCJ establece que juez penal puede aplicar principio de proporcionalidad constitucional sin apartarse de artículo 382 del CPP.

 SCJ establece que juez penal puede aplicar principio de proporcionalidad constitucional sin apartarse de artículo 382 del CPP



La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia estableció el criterio de que el mandato estricto de la parte in fine (al final) del artículo 382 del Código Penal, que establece una pena cerrada de 20 años de reclusión mayor, puede ser reducida por el juzgador amparado en los principios constitucionales de proporcionalidad y de lesividad, sin apartarse de dicho artículo; con dicha decisión se aparta del criterio tradicional, para lo cual, como ocurre con todo cambio de criterio, dice la sentencia, el juzgador debe ofrecer una fundamentación suficiente y razonable de su metamorfosis jurisprudencial, constituyendo una evolución en la interpretación y aplicación de la legalidad.

En ese sentido, la Segunda Sala mediante sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00525 de fecha 31 de mayo de 2021, resuelve dos recursos casación; el primero, interpuesto por un ciudadano condenado a la pena de quince (15) años de reclusión mayor; el segundo, interpuesto por el Procurador General Adjunto, quien alegaba que la modificación hecha por la Corte a qua (tribunal que ha emitido una sentencia frente a la cual se ha interpuesto un recurso o apelación) al ordinal primero del dispositivo de la sentencia del Tribunal Colegiado que condenaba a veinte (20) años, ocurrió sin darse acudir la figura de las circunstancias atenuantes o al cambio de calificación jurídica.

De acuerdo con la sentencia: “En el caso, la Corte a qua sin dejar de reconocer que el hecho cometido por el imputado es un hecho grave, en lo que concierne al robo como tal, cuya gravedad se acentúa por su ejecución violenta, para reducir la pena de 20 a 15 años de reclusión mayor se ancló en el reiteradamente citado principio de proporcionalidad, en tanto las lesiones ocasionadas a la víctima son laceraciones leves curables en un período de 10 días”.

Además, resalta que: “la sanción penal solo puede considerarse proporcionada y constitucionalmente legítima si responde a parámetros de racionalidad, excluyente de todo tipo de arbitrariedad, en cuyo escenario el juzgador debe tomar en cuenta las circunstancias particulares de cada caso en concreto, para de allí derivar el tipo de sanción penal que amerite el hecho juzgado”; que de otro modo carecería de sentido que el robo ejercido con violencia pueda ser sancionado con una pena dentro del rango de 5 a 20 años, si el juzgador no determina el tipo de violencia y sus secuelas”.

La decisión fue adoptada por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, quien preside la sala; y los magistrados Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco y Moisés A. Ferrer Landrón.

Consulte la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00525, haciendo clic aquí.

Principio de la proporcionalidad de la pena

Principio de la proporcionalidad de la pena El código penal Venezolano, señala la idea clasista de retribución para la aparición de la pena proporcionándola al grado de ejecución del delito, aumentándola o disminuyéndola sus efectos según las causas generales de agravación de la responsabilidad y partiendo las consecuencias a la persona en la comisión del hecho punible, así se impone una misma pena para todos los delitos iguales, existiendo el fin correccional de la ejecución de las condenas. Zaffaroni (2000).

 Infiere que la fijación de limites mínimos en las escalas legislativas penales que suelen explicarse mediante la máxima utilitarista de que la ventaja del delito no debe superar la desventaja de la pena, por lo que la pena sería una tasa que posibilitaría la función disuasoria, basada sobre el supuesto de que el ser humano actúa siempre racionalmente y, antes de cometer cualquier delito.

 El autor señala que: Los padres del liberalismo político y penal, al emprender la tarea de limitar la pena, humanizarla y de rodeándolas de garantías, jamás hubieran imaginado que sus argumentos limitadores pudieran pervertir hasta que en el lugar de suprimir las penas crueles y atroces, se manipulen para no considerarlas como penas y en los casos, que se impongan y ejecuten no se las tenga en cuenta y además de ésta, se les impongan penas no crueles. Desde Beccaria, hasta Carrara, desde Locke hasta Kant y Feuerbach, todo el esfuerzo humanista en lugar de llevar a la supresión de las penas crueles habría levado a sumar penas humanas a las penas inhumanas”.

 Y en este sentido, tal como lo señala el autor, que todas las teorías positivas de la pena responden a las estructuras siguientes: a) asigna a la pena una función manifiesta determinada. b) asigna al derecho penal la interpretación de las leyes que dispone una coacción que se ajusta a esa función, c)conforme a la interpretación de las coacciones con la función asignadas, las agencias jurídicas (Tribunales) deciden a su respecto en cada caso, con exclusión de todo el resto de la coacción estatal. 

https://www.corteidh.or.cr/tablas/R06737-4.pdf

Los cuatro elementos constitutivos o generales de la infracción.



  1. El elemento material,
  2. El elemento legal, al éste acto estar previsto y sancionado por la ley, 
  3. El elemento moral, al haber obrado el inculpado, con voluntad y discernimiento, 
  4. el elemento injusto, al no justificarse los actos cometidos por el acusado, por el ejercicio de un derecho, el cumplimiento de un deber.

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/114830058.pdf

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/114830156.pdf

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/115030124.pdf


miércoles, 27 de abril de 2022

El demandante tiene la obligación de aportar los documentos necesarios que justifiquen los hechos que invoca.



Ha sido criterio esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia al tenor de la aplicación del artículo 1315 del Código Civil,
lo siguiente: “quien alegue un hecho en justicia debe probarlo por los medios de prueba que han sido establecidas por la ley”; de igual forma
ha señalado: “en un proceso, el demandante debe probar todo lo que sea
contestado por su adversario, indistintamente del tipo de demanda deque se trate”.

 En materia civil, el demandante tiene la obligación −no la facultad− de aportar los documentos necesarios que justifiquen los hechos que invoca y con valor jurídico para ser admitidos como medios de prueba en el proceso.

 El juez, por tanto, no está obligado a suplir las
deficiencias en que incurran las partes en la instrumentación de los asuntos que someten a los tribunales.

Boletín Judicial Enero 2021 No.1322

El embargo retentivo y la oposición.



Es oportuno señalar que el embargo retentivo y la
oposición son figuras jurídicas distintas, pues el primero es el procedimiento por medio del cual un acreedor embarga sumas de dinero o cosas
mobiliarias pertenecientes a su deudor, que se encuentran en manos de una tercera persona, y sobre los cuales pretende, luego de la demanda
en validez, cobrar el crédito que se le adeuda; 

mientras que la segunda medida, que es la que nos atañe, es una manifestación de negativa o rechazo de una actuación jurídica determinada, que puede ser notificada de forma independiente y desvinculada de un embargo retentivo, la cual
tiene por fundamento una situación jurídica distinta al cobro de un crédito, tal como sería, la conservación de los bienes de una copropiedad.

Además, la oposición constituye una medida conservatoria cuyo fundamento y efectividad son de carácter precautorio y provisional, que no persigue la sanción de una acreencia, se trata de una medida de estricta cautela que persigue crear un estado de indisponibilidad hasta tanto se resuelva una situación jurídica contenciosa sujeta a interpretación y ponderación

de fondo, en tanto que regla general o bajo la espera del transcurso de cierto plazo. En la especie, si bien la corte transcribió las disposiciones
del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, no menos verdad es que el fundamento de su 

decisión giró en torno a la figura de la oposición, por lo que tal circunstancia en nada altera ni la sustentación ni la solución dada al caso, resultando intrascendente para hacer anular la decisión impugnada, por cuanto dicho fallo posee el marco jurídico adecuado.

Boletín Judicial Enero 2021 No. 1322

Sanciones por reproducción de pornografía infantil y explotación sexual de menores.



Art. 410.- SANCIÓN A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE. Las personas, empresas o instituciones que utilicen a un niño, niña o adolescente en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra remuneración lo cual constituye explotación sexual comercial en la forma de prostitución de niños,

 niñas y adolescentes, así como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que incurran en este delito, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción. Art. 411.-


SANCIÓN POR FOTOGRAFIAR, FILMAR O PUBLICAR. Las personas o empresas cuyos delegados o empleados fotografíen, filmen o publiquen escenas de sexo o pornográficas, en las que intervengan niños, niñas o adolescentes, serán castigados con penas de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Ley 136-03

Sanciones por sustracción, retención y traslado ilícito de menores.



Art. 403.- SANCIÓN POR SUSTRACCIÓN. La sustracción de un niño, niña o adolescente del cuidado de quien lo o la tiene en guarda en virtud de una ley u orden judicial, se castigará con pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción. 

Art. 404.- SANCIÓN POR ENTREGA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE A CAMBIO DE RECOMPENSA. Prometer o efectuar la entrega de un hijo, hija o pupilo para recibir paga o recompensa, se castigará con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de diez (10) a treinta (30) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento cometer la infracción. 

Art. 405.- SANCIÓN POR RETENCION Y TRASLADO ILÍCITO. Padre, madre, responsables o terceros, autor o cómplice del traslado o retención ilegal en los términos establecidos en el artículo 110 de este Código, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año y con el pago de una multa de uno (1) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción. Párrafo.- En caso de reincidencia la sanción será de uno (1) a dos (2) años de privación de libertad y multa de diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción. 

Art. 406.- SANCIÓN POR EL TRASLADO ILÍCITO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AL EXTRANJERO. Quien promueva o preste ayuda, auxilio o sea cómplice en el traslado de un niño, niña o adolescente al extranjero, con fines de lucro, u otros fines ilícitos, en violación a las disposiciones legales, será castigado con pena de cuatro (4) a seis (6) años y una multa de diez (10) a treinta (30) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Ley 136-03

Sanción por arresto ilegal de un menor.


 

Art. 395.- SANCIÓN A LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD. Cuando se prive a un niño, niña o adolescente de su libertad, procediendo a apresarlo sin estar cometiendo un delito flagrante o sin estar provisto el que da la orden y el que la ejecuta de una orden escrita del juez competente, se castigará con la pena de detención de seis (6) meses a un (1) año de prisión y una multa de tres (3) a cinco (5) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de la comisión de la infracción.

Ley 136-03


Sanción por abuso contra niños, niñas y adolescentes.



Art. 396.- SANCIÓN AL ABUSO CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se considera:

a) Abuso físico: Cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de forma no accidental y en que la persona que le ocasione esta lesión se encuentre en condiciones de superioridad o poder;

 b) Abuso sicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo personal del niño, niña o adolescente y su competencia social; 

c) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin contacto físico.

 Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción, si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maestro, guardianes, funcionarios, policías etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena indicada anteriormente. 

Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la comisión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión del hecho con traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del máximo de la pena. 

Art. 397.- SANCIÓN AL ABUSO POR SUS RESPONSABLES. Si el abuso es cometido por el padre, la madre y otros familiares, tutores o guardianes, responsables del o de niño, niña o adolescente, en contra de sus hijos, hijas o puestos bajo su guarda o autoridad, serán sancionados con privación de libertad de dos (2) a cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco (5) salario mínimo establecido oficialmente. En todo caso, la pena debe ir acompañada de tratamiento sicoterapéutico.

Ley 136-03

El libre transitó y garita de seguridad no autorizadas legalmente.



En ese orden, y a tono con lo señalado en el precedente anterior, debemos precisar que la facultad de instalar garita de seguridad en la demarcación de una urbanización, como pretende la Junta de Vecinos de la Urbanización Las Orquídeas, alegando motivos de seguridad, es una potestad exclusiva del Consejo de Regidores, por lo que no pueden las juntas de vecinos arrogarse una facultad

que es exclusiva de la administración municipal; esto deriva del mandato consignado en el artículo 19, literal a), de la Ley núm. 176-07: a. Competencias Propias del Ayuntamiento. El ayuntamiento ejercerá como propias o exclusivas la competencia en los siguientes asuntos: Ordenamiento del tránsito de vehículos y personas en las vías urbanas y rurales.

En vista de las consideraciones expuestas, este órgano de justicia constitucional especializada juzga que la colocación de una garita de seguridad, dentro de un perímetro, que establece restricción en dos de las tres entradas de la urbanización, y sin la autorizacion del ayuntamiento correspondiente, se traduce en una violación al derecho de libre tránsito, consagrado en el artículo 46 de la Constitución

 En vista de los argumentos precedentemente planteados, este tribunal procede a acoger la acción de amparo interpuesta por el señor Carlos Mariberto Guerrero Ceballos, en razón de que las instalaciones de las referidas garitas de seguridad representan una restricción injustificada de su derecho al libre tránsito. 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19374/tc-0083-19.pdf

martes, 26 de abril de 2022

Se parte del equipo!

Hola curioso/@,

Si deseas enviar material jurídico o algún comentario, puedes contactarme vía correcto electrónico en la siguiente dirección. ambiorixg12@gmail.com

Un poco de historia.

JuripediaRD, nace de la necesidad de yo tener un espacio virtual donde guardar mis apuntes jurídicos, y que estos sean de fácil acceso. En principio empece con blogger y tenía toda mi información en mi blog, la cual aún sigue hay.
Pero luego me vi en la necesidad de tener una herramienta que sea más amigable para el uso móvil y que también me permita hacer búsquedas rápidas y precisas, pues hacer dicha tarea desde la plataforma de blogger no era efectiva. 
Aun así,  esto solo se quedó en una ideas, pues no sabía hacer aplicaciones móviles ni tampoco tenía la dedicación para hacerlo. Pero para acortar la historia aprendí hacer apps móviles y encontré también la dedicación, y  les cuento me hizo fácil
Pues ya tengo un background como programador Web. Y nada aquí tienen el producto de mi pequeño ingenio, que como siempre nace de una necesidad.
Ambiorix Rodriguez Placencio.

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 Hola mundo.

Si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez.



k. Este Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0034/13, ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de la notificación de la sentencia, indicando que el criterio jurisprudencial que en la actualidad abraza la Suprema Corte de Justicia es que si la parte notificada experimenta un agravio que afecte su derecho de defensa, sólo en ese caso la notificación carecerá de validez.

 l. Ha advertido, además, en la referida sentencia, que El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la justicia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés. 

m. Es oportuna la ocasión para agregar que la notificación de la sentencia tiene como finalidad principal poner a las partes en conocimiento de la decisión que ha sido dictada, esto es, darle publicidad. Así, con la notificación de las decisiones, las partes tendrían la 

oportunidad de presentar los recursos correspondientes dentro del plazo previsto en la ley, cuando la decisión sea pasible de recurso alguno; o generar la puesta en mora para el cumplimiento de la obligación que en ella se impone.  

SENTENCIA TC/0824/17

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/14721/tc-0824-17.pdf 

lunes, 25 de abril de 2022

Carácter de las actuaciones y la investigacion penal.


 

Art. 290.- Carácter de las actuaciones. El procedimiento preparatorio no es público para los terceros. Las actuaciones sólo pueden ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes. Los abogados que invoquen un interés legítimo son informados por el ministerio público sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados que existan,

 con el propósito de que decidan si aceptan participar en el caso. Las partes, los funcionarios que participen de la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo adquieran conocimiento de las actuaciones cumplidas, tienen la obligación de guardar discreción. 

El incumplimiento de esta obligación es considerada falta grave. Cuando el imputado sea un funcionario público a quien se le atribuye la comisión de una infracción en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de él, o se trate de una infracción que afecta el patrimonio público, los medios de comunicación pueden tener acceso a aquellas actuaciones que, a juicio del ministerio público, no perjudiquen la investigación ni vulneren los derechos del imputado. 

Art. 291.- Reserva.- Si contra el imputado no se ha solicitado una medida de coerción ni la realización de un anticipo de prueba, el ministerio público dispone el secreto total o parcial de las actuaciones, siempre que sea indispensable para el éxito de un acto concreto de investigación.

Código procesal penal.


Resolución de peticiones en material procesal penal.


 

Art. 292.- Resolución de peticiones. Cuando el juez debe resolver peticiones, excepciones o incidentes en los que se verifique la necesidad de ofrecer prueba o resolver una controversia, convocará a una audiencia dentro de los cinco días de su presentación. En los demás casos resuelve directamente dentro de los tres días de la presentación de la solicitud.

Código procesal penal.


Queja por retardo de justicia y vencimiento de los plazos.


 

Art. 152.- Queja por retardo de justicia. Si los jueces no dictan la resolución correspondiente en los plazos establecidos en este código, el interesado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede presentar queja por retardo de justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla. 

El tribunal que conoce de la queja resuelve directamente lo solicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es necesario para resolver, el tribunal puede ordenar que se le envíen las actuaciones. Si los jueces insisten en no decidir son reemplazados inmediatamente, sin perjuicio de su responsabilidad personal. 

Art. 153.- Demora. Cuando se ha planteado la revisión o un recurso contra una decisión que impone la prisión preventiva o el arresto domiciliario y el juez o la Corte no resuelve dentro de los plazos establecidos en este código, el imputado puede requerir su pronto despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene se entiende que se ha concedido la libertad de pleno derecho. En este caso, la prisión preventiva o el arresto domiciliario sólo puede ser ordenado nuevamente por el tribunal inmediatamente superior, a petición del ministerio público o del querellante, si concurren nuevas circunstancias. 

Art. 154.- Demora de la Suprema Corte de Justicia. Cuando la Suprema Corte de Justicia no resuelve un recurso dentro de los plazos establecidos por este código, se entiende que ha admitido la solución propuesta por el recurrente, salvo que sea desfavorable para el imputado, en cuyo caso se entiende que el recurso ha sido rechazado. Si existen recursos de varias partes, se admite la solución propuesta por el imputado. Lo dispuesto en este artículo rige, sin perjuicio de la responsabilidad personal generada a cargo de los magistrados por mal desempeño de funciones. El Estado debe indemnizar al querellante cuando ha perdido su recurso por este motivo, conforme lo previsto en este código.

Código procesal penal.

Sobre Transferencia de la propiedad de Vehículos de Motor y la responsabilidad civil.


 
10) Sin embargo, cabe resaltar a título de pura reflexión procesal, que la Ley núm. 492-08, sobre Transferencia de Vehículos de Motor, surge
ante la necesidad de crear un mecanismo con el cual la persona que vende un vehículo de motor, pueda sustraerse, mediante la realización de
un descargo ante el organismo correspondiente, de la responsabilidad de los hechos que pudieran ocasionarse con dicho vehículo, cuando, por el
efecto de la negociación realizada la guarda es desplazada hacia el nuevo

adquiriente una vez se cumple con el mandato de dicha ley puesto que conforme al artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, el propietario es el guardián y en consecuencia se presume, en principio, responsable de los daños y perjuicios, causados por el vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y conducción del mismo; de manera que la base legal aplicable es el texto aludido, combinado con el segundo considerando de la Ley 492-08 , el cual señala: Que la propiedad de los vehículos de motor se establece mediante el certificado de propiedad expedido al efecto,

por la Dirección General de Impuestos Internos, por lo que, conforme al Artículo 1384, Párrafo primero, del Código Civil, dicho propietario es el
guardián y en consecuencia se presume responsable de los daños y perjuicios causados por dicho vehículo de motor, aunque no tenga la dirección y

conducción del mismo; empero, solo es posible cuando el reclamante no se encuentra implicado como conductor en el hecho generador del daño, tomando en cuenta la presunción de infracción que establece el artículo 128, de la Ley 146-02 Sobre Seguros Privados, por lo que al tenor de dicho

razonamiento no ha operado cambio alguno del régimen de responsabilidad civil a partir del 2009, sino más bien intervino una complementacióndel artículo 1384, citado precedentemente, exclusivamente para la eventualidad de quien ejerce la acción no se trate de una parte implicada en el accidente de circulación vial.

Boletín Judicial Enero 2021 Núm. 1322


El derecho de defensa y la importancia de la prueba pericial.


 
Al respecto esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que el aporte de informes técnicos no puede considerarse contrario al principio que establece que “nadie puede fabricar su propia prueba”, puesto que no se ha demostrado que los mismos hayan sido elaborados
por la propia parte demandante o por alguna persona vinculada a sus intereses.

 No existe prohibición legal alguna que impida a las partes litigantes sustentar sus pretensiones en pruebas producidas por terceros,
aun sea a su requerimiento.

18) La jurisprudencia francesa ha juzgado que los jueces no pueden rehusar examinar un informe realizado unilateralmente a solicitud de una
parte cuando este ha sido regularmente llevado a los debates, sometido a la discusión contradictoria y corroborado por otros elementos de prueba
(Cass. 3° civ., 5 mars 2020, n° 19-13.509); cuyo criterio comparte esta Primera Sala de la Corte de Casación.

19) En ese orden de ideas, para descartar los informes aportados por la parte ahora recurrente el fallo impugnado retiene que procede excluirlos
del debate porque han sido efectuados a solicitud de los demandantes originales; sin embargo, si bien es cierto que los referidos informes han sido realizados sin la participación de la hoy recurrida, no menos cierto es

que el derecho de defensa de esta última, a quien se oponen tales piezas probatorias, no ha sido vulnerado, puesto que tuvo ante la corte a qua la oportunidad de contradecirlos en su contenido y su conclusión, lo que no se verifica se realizara.

20)En tales circunstancias, habiendo la alzada constatado que los informes presentados fueron sometidos al libre debate de las partes, debió valorar, sin perjuicio de su soberana apreciación de la prueba producida en el proceso por las partes instanciadas.

21)Cabe destacar que el derecho a aportar prueba forma parte del acceso a la justicia y el debido proceso, como parte inseparable del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución dominicana; que tales garantías no tendrían un carácter real si una vez apoderada la jurisdicción se le impide a una de las partes aportar los medios probatorios necesarios para avalar sus pretensiones; que en efecto, sin la protección del derecho a probar, el acceso a la justicia se convertiría en una mera garantía formal inadecuada para tutelar verdaderamente los derechos de los ciudadanos.

22)En consecuencia, la corte a qua con la denegación de la celebración de una prueba pericial de importancia capital para la solución del asunto y el subsecuente rechazamiento por falta de pruebas del recurso de apelación por haber descartado el valor probatorio de la prueba documental que aportaron los recurrentes ha incurrido en la

 violación denunciada en los medios de casación bajo examen, no permitiéndole a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su control y, en consecuencia, verificar si en este caso la ley y el derecho han sido bien aplicados, motivo por el que procede casar la sentencia impugnada.

Boletín Judicial Enero 2021 Núm. 1322

SENTENCIA DEL 27 DE ENERO DE 2021, NÚM. 115
Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 26 de
noviembre de 2014.
Materia: Civil.
Recurrentes: Edgar Iván Anglada Ureña y compartes.
Abogados: Dres. Federico M. Núñez Pichardo, José de Jesús
Martínez Brito, Javier Alfredo Frites Capitán, Juan E.
Nadal Ponce y Dra. Maricilia Patricia Gómez Gatón.
Recurrido: Inversiones Riyhadh, S.R.L.
Abogado: Dr. Jorge A, Morilla Holguín.
Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno.

domingo, 24 de abril de 2022

La astreinte no constituye una vía de ejecución, ni crea una obligación inminente.



12) En ámbito jurisprudencial se ha definido la astreinte como una medida de carácter puramente conminatorio que es ordenada por los jueces con la finalidad de asegurar la ejecución de sus decisiones; que esta medida compulsoria no constituye una vía de ejecución, ni crea una obligación inminente de pago, toda vez que debe ser liquidada antes de servir de base a un embargo y, en caso de no ser fijada por el juez con carácter definitivo, puede ser objeto de aumento o reducción al momento de iniciarse el procedimiento de liquidación de astreintes

13)Adicionalmente, ha sido jurisprudencia constante de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual se confirma mediante la presente decisión, que el otorgamiento la astreinte se circunscribe dentro de la discrecionalidad de los jueces de fondo, los cuales son quienes pueden valorar si ha existido o no alguna dificultad que haya imposibilitado la materialización de lo ordenado por ellos. 

En el caso, la alzada consideró, dentro de su soberano poder de apreciación, que le bastaba valorar que existía una obligación pendiente de cumplimiento contenida en una sentencia definitiva y que había intervenido intimación de pago a la parte obligada, razón por la que procedió a confirmar la decisión de primer grado que había fijado el astreinte y modificar su punto de partida del acto de intimación que contenía además la demanda en fijación del astreinte, cuestión que como ya se estableció, escapa a la censura de la casación.

Boletin Judicial Enero 2021 No, 1322

Responsabilidad civil médica

 


En este contexto, anteriormente la jurisprudencia ha establecido la distinción, que se reitera a través de esta decisión, entre la responsabilidad civil contraída individualmente por el médico, la asumida tan solo por el centro médico, y la responsabilidad civil que resulta ser compartida o solidaria entre el médico y el centro médico, razonando lo siguiente:

"Responsabilidad civil del médico".

A)  en el ejercicio de las consultas médicas particulares los centros de salud no le trazan pautas a los galenos, sino que ellos gozan de plena autonomía para el ejercicio de su profesión, toda vez que los profesionales de la salud en la ejecución de sus actividades se rigen por procedimientos, reglas y técnicas de la profesión médica que

 conforman los criterios o lex artis de la actuación del médico y que permiten a dichos profesionales mantener presente en la prestación de sus servicios la buena práctica, a fin de que su actuación esté cimentada en la diligencia, la pericia y la prudencia; que dichos criterios médicos no le son confiados, ordenados o mandados a

 observar por el centro de salud donde prestan sus servicios, sino que constituyen juicios inherentes a su formación como profesional médico; por vía de consecuencia en estos casos, cuando los médicos actúan de manera individual, no se forma entre los médicos y las clínicas un vínculo de solidaridad suficiente que configure la relación comitencia preposé, que es lo que se requiere para demostrar el vínculo de solidaridad;


"Responsabilidad civil del centro médico"

B) otro caso se presenta cuando existe un vínculo contractual de hospitalización en el cual el personal del centro médico ejerce labores de vigilancia, supervisión y administración de medicamentos, entre otros con relación a los pacientes allí ingresados, por cuenta de la clínica y cuyo ejercicio se realiza de manera incompleta, incorrecta o faltosa, circunstancia en la cual le puede ser retenida una falta al centro médico y por vía de consecuencia, retenida en su contra responsabilidad civil por los hechos dilucidados;

"Responsabilidad civil compartida".

C) un tercer caso se presenta cuanto existe una falta a cargo del médico respecto al cumplimiento de sus obligaciones con el paciente que converge con una actuación negligente del personal del centro médico durante un internamiento, ingreso o situación de emergencia en cuyo caso podría acreditarse según las circunstancias una responsabilidad compartida.


"Responsabilidad civil de medio o resultados".

 La jurisprudencia emitida por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ante un caso similar en la cual se estableció que “aunque tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia nacional habían defendido la postura de que las obligaciones que asumen los médicos y las instituciones públicas y privadas que prestan servicios de salud son esencialmente obligaciones de medios, se trata de una

 concepción simplista e insuficiente para caracterizar íntegramente la naturaleza de las obligaciones asumidas en los contratos de prestación de servicios de salud; que, en efecto, en este tipo de convenciones los profesionales de la salud asumen una pluralidad de obligaciones que no siempre comparten el mismo carácter, el cual dependerá esencialmente de los niveles de riesgo y de la aleatoriedad envueltos en el resultado pretendido;

 que, mediante sentencia del 30 de enero de 2013 (caso Adolfo Sesto Álvarez Builla vs. Elsa Paula Almánzar), ya esta jurisdicción se había pronunciado en el sentido de que: “en esta materia, en ausencia de convención expresa sobre la naturaleza o el grado de compromiso de una obligación específica, es posible determinar razonablemente si una obligación es de medios o de resultados atendiendo al carácter aleatorio del resultado pretendido, es decir, si el resultado pretendido por el acreedor es aleatorio y el deudor con su prudencia y diligencia no puede garantizar la obtención de un resultado específico, se trata de una obligación de medios,

en cambio, si el deudor está en la capacidad o debe estar en la capacidad de obtener siempre el beneficio perseguido por el acreedor, en el orden normal de las cosas y salvo la intervención de una causa extraña, es preciso reconocer que se trata de una obligación de resultados”; que, en consecuencia, resulta obvio que contrario a lo que alega la recurrente, en un contrato de prestación de servicios médicos, como lo son los contratos de hospitalización, los profesionales de la salud asumen diversas obligaciones frente a los pacientes pudiendo ser algunas de medios y otras de resultados”.

13) El anterior criterio, el cual es reiterado en esta decisión, sirve de sustento para poder discernir, partiendo de los hechos que originen la causa, si la obligación de los médicos o centros médicos era de medios o de resultados.

Boletín Judicial Enero 2021 Núm. 1322

S.C.J. 1ra. Sala, núm. 15, 09 de febrero 2011. B. J. 1203; núm. 410, 31 de julio de 2019, B. J. 1304; núm. 1437, 18 de diciembre de 2019. B. J. 1309; núm. 0548, 24 de julio de 2020. B. J. 1316.