La censura previa es el prototipo de violación extrema y radical de la libertad
de expresión, ya que conlleva su supresión antes de que ésta sea difundida,
impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad
de la sociedad, ejercer su derecho a la información. Aun cuando la censura previa
persiga un bien colectivo, esta no se justifica fuera de los supuestos establecidos,
porque viola el contenido esencial del derecho a la libertad de expresión y se
encuentra por ello prohibida expresamente en los instrumentos normativos
analizados.
Según la Corte Constitucional de Colombia, la censura previa se encuentra
terminantemente prohibida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y por la Constitución colombiana. La misma se configura cuando las autoridades,
por diversas razones, impiden u obstaculizan gravemente la emisión de un mensaje
o la publicación de un determinado contenido, igualmente cuando la emisión o
publicación queda sujeta a una autorización precedente de la autoridad. Al respecto, agrega la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de
Costa Rica, que constituye censura previa:
todo aquel acto que a priori pretenda censurar o enmudecer cualquier
manifestación, difusión o comunicación de sus pensamientos, ideas,
opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor. Será censura previa
también, cualquier condicionamiento previo, a aspectos tales como
veracidad, oportunidad o imparcialidad de la información”5
.
l. La censura previa es el prototipo de violación extrema y radical de la libertad
de expresión, ya que conlleva su supresión antes de que ésta sea difundida,
impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad
de la sociedad, ejercer su derecho a la información. Aun cuando la censura previa
persiga un bien colectivo, esta no se justifica fuera de los supuestos establecidos,
porque viola el contenido esencial del derecho a la libertad de expresión y se
encuentra por ello prohibida expresamente en los instrumentos normativos
analizados.
32. La libertad de expresión, en su amplia configuración constitucional, no admite
ni tolera la censura previa como mecanismo de limitación del ejercicio de este derecho
13. Para la doctrina constitucional toda restricción de las autoridades tendentes a
limitar u obstaculizar, por algún medio, el ejercicio del derecho de libertad de
expresión y difusión del pensamiento, suponiendo razones morales, políticas,
ideológicas, religiosas o de cualquier tipo, aun sean sutiles, y a veces casi
imperceptibles, es censura previa.
h. Del análisis de las disposiciones del bloque de constitucionalidad antes citadas,
se obtiene en efecto que: a) Las limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de
expresión no pueden equivaler a mecanismos de censura previa, sino a
responsabilidades ulteriores para quien abuse de este derecho; b) la censura previa
sólo es admisible, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, en los supuestos
de expresiones que vayan a favor de la guerra, de la apología del odio nacional, racial
o religioso que incite a la discriminación, hostilidad o violencia contra cualquier
persona o grupo de personas, así como aquellas que atenten contra la moral de la
infancia y de la adolescencia, tal y como ocurre con la pornografía infantil
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La censura previa es el prototipo de violación extrema y radical de la libertad
de expresión, ya que conlleva su supresión antes de que ésta sea difundida,
impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad
de la sociedad, ejercer su derecho a la información. Aun cuando la censura previa
persiga un bien colectivo, esta no se justifica fuera de los supuestos establecidos,
porque viola el contenido esencial del derecho a la libertad de expresión y se
encuentra por ello prohibida expresamente en los instrumentos normativos
analizado.
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19452/tc-0092-19.pdf