martes, 29 de junio de 2021

Proconsumidor debido proceso administrativo

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19240/tc-0080-19.pdf 

ARS SALUD

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19794/tc-0213-19.pdf

El conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta no es la del juez de amparo,

11.22. Más aún, en su Sentencia TC/0030/12, del tres (3) de agosto de dos mil doce (2012), el Tribunal precisó: […] como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta no es la del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la ley 13-07. Ciertamente, tratándose de materia tributaria corresponde al tribunal instituido, según las referidas normativas, resolver las cuestiones que se susciten en dicha materia. […] 


Por otra parte, el procedimiento previsto para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la ordinaria. Corresponde, pues, al juez ordinario, y no el [sic] de amparo, establecer cuando [sic] procede el pago de impuestos. 11.23. En este sentido, en su Sentencia TC/0403/17, dictada el primero (1 ro) de agosto de dos mil diecisiete (2017), este tribunal reiteró: 

Se trata, por consiguiente, de una controversia que ha de ser dirimida ante la jurisdicción contenciosa tributaria, no así por la vía del amparo –como erróneamente lo ha intentado la parte accionante en amparo y lo consideraron los jueces de amparo–, en virtud de que es necesario que el tribunal que resulte apoderado haga un ejercicio probatorio (de administración y valoración) y de instrucción más profundo, para arribar a los hechos que permitan una tutela eficaz, todo lo cual no es posible a través del amparo, debido a su sumariedad [sic].


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20425/tc-0378-19.pdf

domingo, 27 de junio de 2021

Actos lesivos únicos y actos lesivos continuados

 10.7.Con el fin de reiterar las divergencias existentes entre los actos lesivos únicos y los actos lesivos continuados, conviene citar la doctrina de la ilegalidad continuada desarrollado por este colegiado mediante la Sentencia TC/0364/15, en la cual efectuó las siguientes consideraciones: De conformidad con la «doctrina de la ilegalidad continuada» la cual realiza la diferencia entre actos lesivos únicos y actos lesivos continuados, ambos actos generan resultados nocivos que se proyectan en el tiempo, pero mientras los primeros tienen un punto de partida único e inicial desde donde puede rastrearse la manifiesta violación al derecho constitucional (ej: clausura arbitraria de un establecimiento, negativa a entregar documentos),


 los segundos se van consumando periódicamente a lo largo del tiempo a través de sucesivos actos lesivos que van agravando gradualmente la situación del particular (ej: ilegítimos descuentos mensuales de haberes). 10.8.A la luz del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta sede constitucional se percata de que, en la especie, debido a la naturaleza prestacional del derecho a recibir un sueldo, 17 se tipifica la existencia de una actuación que propende a tener una consecuencia que se renueva en el tiempo y cuyos efectos se consideran como una violación o falta de carácter continuo;


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25453/tc-0172-21-tc-05-2016-0297.pdf

sábado, 26 de junio de 2021

Protección contractual al consumidor

 Art. 82.- Protección contractual. Las cláusulas de los contratos de venta de productos y prestación de servicios, serán interpretadas siempre del modo más favorable para el consumidor.


 Art. 83.- Cláusulas y prácticas abusivas en contratos de adhesión. Todo contrato de adhesión, para su validez, deberá estar escrito, por lo menos, en idioma español, sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista, en términos claros y entendibles para los consumidores o usuarios y deberá haber sido aceptado expresamente por el consumidor y por el proveedor. Párrafo I.- Son nulas y no producirán efectos algunos las cláusulas o estipulaciones contractuales que: 


a) Exoneren la responsabilidad del proveedor por defectos o vicios que afecten la utilidad o finalidad esencial del producto o servicio y por daños causados al consumidor o usuario de dichos productos o servicios; 

b) Representen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos que esta ley reconoce a consumidores y usuarios, o favorezcan excesiva o desproporcionadamente los derechos del proveedor;

 c) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor; 

d) Impongan la obligación de utilizar de manera exclusiva la conciliación, arbitraje u otro procedimiento equivalente o de efectos similares para resolver las controversias entre consumidores o usuarios y proveedores; 

e) Permitan al proveedor la modificación sin previo aviso de los términos y condiciones del contrato lo que, en ningún caso, podrá hacerse en forma discriminatoria y sin criterios objetivos para los consumidores o usuarios


f) Impongan condiciones injustas o discriminatorias, exageradamente gravosas o causen desprotección al consumidor o usuario; 

g) Se remitan a convenciones, leyes, reglamentos y otros textos o documentos sin una mención sucinta de las prescripciones que aplican al contrato, cuando esto resulte posible;

 h) Subordine la conclusión de un contrato a la aceptación de prestaciones suplementarias o complementarias que guarden o no relación con el objeto de tal contrato; 

i) Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o espacios inutilizados, antes de que se suscriba el contrato.

 Párrafo II.- La nulidad de una cláusula o la existencia de estipulaciones prohibidas no invalida el resto de las previsiones del contrato, salvo que las condiciones subsistentes determinen una situación no equitativa en perjuicio del consumidor o usuario.


Párrafo III.- La nulidad de cláusulas y estipulaciones se regirá, de manera supletoria por las disposiciones del Código Civil, pero toda cláusula o estipulación en perjuicio del consumidor o usuario se considerará inexistente.


Ley 358-05


https://docs.republica-dominicana.justia.com/nacionales/leyes/ley-358-05.pdf

El hábeas corpus no adquieren la autoridad irrevocable de cosa juzgada.

h) Cabe destacar que el artículo 386 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, establece: “Las decisiones que rechacen una solicitud de hábeas corpus o que denieguen la puesta en libertad, son recurribles en apelación según el procedimiento establecido en los artículos del 416 al 424 de este código

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 ) Conviene igualmente destacar que las decisiones que se dictan en materia de hábeas corpus no adquieren la autoridad irrevocable de cosa juzgada, de manera tal que la persona a la cual se le rechaza la acción puede incoarla de nuevo; lo anterior se constituye en una razón adicional para justificar la inadmisibilidad del recurso.

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https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9437/tc-0707-16.pdf

viernes, 25 de junio de 2021

Prerrogativa de conocer el fondo de la acción amparo.

 l) En otro orden de ideas, conviene resaltar que la indicada prerrogativa de conocer el fondo de la acción tampoco resulta del todo extraña al procedimiento establecido en la referida Ley No. 137-11, en virtud de dos razones adicionales: de una parte, su artículo 101 permite al Tribunal Constitucional la posibilidad de sustanciar mejor el caso mediante el llamamiento a una audiencia pública; y, de otra, dicha ley no proscribe expresamente conocer del fondo de la acción en la revisión de sentencias de amparo, como sin embargo lo exige de manera taxativa en su artículo 53.3.c, 

que atribuye competencia al Tribunal Constitucional para conocer la revisión de decisiones jurisdiccionales firmes (en caso de violación a un derecho fundamental), imponiéndole que lo haga con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. m) El Tribunal Constitucional, en aplicación del principio de la autonomía procesal, el derecho a la acción de amparo y a la tutela judicial efectiva (artículos 72 y 69 de la Constitución), y los principios rectores del proceso constitucional antes descritos, debe conocer el fondo de la acción de amparo cuando revoque la sentencia recurrida.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7495/sentencia-tc-0071-13-c.pdf

La misión de pedagogía constitucional del TC



No menos cierto es que este tribunal tiene la potestad de crear jurisprudencialmente remedios para casos de imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de los textos legales. 


 En efecto, el principio de la autonomía procesal de que goza este colegiado le permite esclarecer conceptos jurídicos vagos o imprecisos, así como aclarar expresiones y términos ambiguos u oscuros que contiene nuestro ordenamiento legal, tal como lo ha establecido en su jurisprudencia: 


“Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constitucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, 


sino que además asumen una misión de pedagogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional […]” .


Dicha potestad, que se deriva directamente de los principios de rectores del sistema constitucional, como es el de efectividad, dispuesto por el artículo 

7.4 de la referida ley núm. 137-115 , faculta al tribunal a adoptar, de oficio, medidas que regulen el proceso constitucional en aquellos aspectos donde la legislación presenta vacíos normativos; 


o en aquellos casos en que debe ser perfeccionada o adecuada a los fines del proceso constitucional para garantizar la supremacía de nuestra Carta Magna y el pleno goce de los derechos fundamentales .

TC/0008/15

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8108/sentencia-tc-0008-15-c.pdf

jueves, 24 de junio de 2021

El Juez natural.

 


Conforme a la garantía del juez natural, prevista en el artículo 69.2 de la Constitución, todo procesado “tiene derecho a ser oído,

 dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley”.

 En este sentido, debemos entender que toda autoridad facultada por la ley a aplicar sanciones debe ser considerado como un juez natural,

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19240/tc-0080-19.pdf


 La Corte Interamericana también ha estatuido que: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, 

si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un "juez o tribunal competente" para la "determinación de sus derechos",

 esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. 

Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, 

tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana” ;

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7375/sentencia-tc-0048-12-c.pdf

martes, 22 de junio de 2021

La censura previa y los limites a la libertad de expresión.


 

La censura previa es el prototipo de violación extrema y radical de la libertad de expresión, ya que conlleva su supresión antes de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su derecho a la información. Aun cuando la censura previa persiga un bien colectivo, esta no se justifica fuera de los supuestos establecidos, porque viola el contenido esencial del derecho a la libertad de expresión y se encuentra por ello prohibida expresamente en los instrumentos normativos analizados.

Según la Corte Constitucional de Colombia, la censura previa se encuentra terminantemente prohibida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por la Constitución colombiana. La misma se configura cuando las autoridades, por diversas razones, impiden u obstaculizan gravemente la emisión de un mensaje o la publicación de un determinado contenido, igualmente cuando la emisión o publicación queda sujeta a una autorización precedente de la autoridad. Al respecto, agrega la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, que constituye censura previa:


todo aquel acto que a priori pretenda censurar o enmudecer cualquier manifestación, difusión o comunicación de sus pensamientos, ideas, opiniones, creencias, convicciones o juicios de valor. Será censura previa también, cualquier condicionamiento previo, a aspectos tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad de la información”5 . l. La censura previa es el prototipo de violación extrema y radical de la libertad de expresión, ya que conlleva su supresión antes de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su derecho a la información. Aun cuando la censura previa persiga un bien colectivo, esta no se justifica fuera de los supuestos establecidos, porque viola el contenido esencial del derecho a la libertad de expresión y se encuentra por ello prohibida expresamente en los instrumentos normativos analizados.

32. La libertad de expresión, en su amplia configuración constitucional, no admite ni tolera la censura previa como mecanismo de limitación del ejercicio de este derecho

13. Para la doctrina constitucional toda restricción de las autoridades tendentes a limitar u obstaculizar, por algún medio, el ejercicio del derecho de libertad de expresión y difusión del pensamiento, suponiendo razones morales, políticas, ideológicas, religiosas o de cualquier tipo, aun sean sutiles, y a veces casi imperceptibles, es censura previa. 

h. Del análisis de las disposiciones del bloque de constitucionalidad antes citadas, se obtiene en efecto que: a) Las limitaciones al ejercicio del derecho a la libertad de expresión no pueden equivaler a mecanismos de censura previa, sino a responsabilidades ulteriores para quien abuse de este derecho; b) la censura previa sólo es admisible, de acuerdo con el bloque de constitucionalidad, en los supuestos de expresiones que vayan a favor de la guerra, de la apología del odio nacional, racial o religioso que incite a la discriminación, hostilidad o violencia contra cualquier persona o grupo de personas, así como aquellas que atenten contra la moral de la infancia y de la adolescencia, tal y como ocurre con la pornografía infantil

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La censura previa es el prototipo de violación extrema y radical de la libertad de expresión, ya que conlleva su supresión antes de que ésta sea difundida, impidiendo tanto al individuo, cuya expresión ha sido censurada, como a la totalidad de la sociedad, ejercer su derecho a la información. Aun cuando la censura previa persiga un bien colectivo, esta no se justifica fuera de los supuestos establecidos, porque viola el contenido esencial del derecho a la libertad de expresión y se encuentra por ello prohibida expresamente en los instrumentos normativos analizado.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19452/tc-0092-19.pdf

Difamación a funcionarios públicos.



 Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad, dado que la libertad de expresión faculta al individuo y a la sociedad a participar en debates activos y vigorosos sobre todos los aspectos de interés social, y que ese tipo de debates generará necesariamente ciertos

 discursos críticos y ofensivos para los funcionarios públicos o quienes se vinculan voluntariamente a la formulación de la política pública. 

Por dicha razón, este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0075/16 citada, declaró no conforme con la Constitución dominicana las disposiciones de los artículos 30, 31, 34 y 37 de la Ley núm. 6132, al disponer sanciones de carácter penal sobre cualquier acto difamatorio o injurioso contra cualquier funcionario público en el ejercicio de sus funciones o personas que ejerzan funciones

 públicas, porque “constituyen una limitación legal que afecta el núcleo esencial de la libertad de expresión y opinión por medio de la prensa cuando se trate de funcionarios públicos sujetos por su naturaleza a un control social por medio de la opinión pública.

 Ahora bien, en dicho precedente TC/0075/16, del cuatro (4) de abril de dos mil dieciséis (2016), este tribunal constitucional explicó que “la despenalización de los actos difamatorios o injuriosos contra los funcionarios públicos o personas que ejerzan funciones públicas no es

 extensible a los actos difamatorios e injuriosos que conciernan a la vida privada de estos” y “deben ser sancionados con arreglo a la ley, en virtud de que el control de la intimidad y dignidad de los 

funcionarios en su vida privada en nada contribuye a que los ciudadanos puedan ejercer de forma eficaz su derecho de monitoreo y critica sobre las actuaciones que estos realizan de cara a las funciones públicas que le han sido conferidas”

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Es por ello que cualquier acto difamatorio o injurioso que se realice sobre la vida privada de un funcionario público o personas que ejerzan funciones públicas debe ser sancionado de la misma forma con que se castigan los actos difamatorios e injuriosos que se realicen contra un particular. SENTENCIA TC/0075/16


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19452/tc-0092-19.pdf

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20663/tc-0441-19.pdf

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8802/tc-0075-16.pdf

(Ley 33-18 y los comentarios negativos).

Ley del notario TC

11.22. En este sentido, en el primero de los supuestos que suponemos que plantea el accionante no puede decirse que los mismos vulneran el derecho de empresa. Al respecto debe precisarse que cualquier actividad económica, y más que eso, el ejercicio de cualquier actividad profesional eta sometido al cumplimiento de una serie de requisitos precisados por el Estado a través de sus distintos instrumentos normativos, de conformidad con el interés general. Así por ejemplo, de igual forma que la construcción de un edificio requiere que el particular interesado disponga de la autorizaciones que establezcan las normas urbanísticas y de la construcción cada caso, asimismo el ejercicio de la profesión de la contaduría, la medicina, la abogacía3 , etcétera, eta sometido al cumplimiento de una serie de requisitos que pretenden garantizar que el profesional de que se trate dispone de las competencias técnicas que necesita para el buen funcionamientos de su profesión. 



En tal sentido, la limitación planteada en las normas impugnadas no puede ser considerada como un acto vulnerador de derechos, como plantean los accionantes, en virtud de que adquirir la condición de notario debe ser vista como una opción y no como un derecho per se; es decir, el hecho de ser abogado no implica necesariamente el otorgamiento de una notaría por ser profesional del derecho. A lo que sí tiene derecho el abogado es a optar por ella, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la ley, por tratarse de una facultad instituida por el Estado, por lo que procede a rechazar la pretensión de los accionantes en este aspecto

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20409/tc-0368-19.pdf

El archivo es una figura incorrecta en el amparo.



Este tribunal entiende que el juez de amparo hizo uso incorrecto de una figura del derecho ordinario que no es aplicable, como lo es el archivo, más aún cuando estableció en sus motivos que hubo violación al derecho fundamental, pero que debido a una situación de cambio de propietario se suscitó una situación insubsanable y que, por ende, debía archivar, por lo que hacer uso de esta figura -donde admitió violación a derechos- no va acorde con los principios de justicia constitucional.

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8413/sentencia-tc-0314-15-c.pdf

El amparo no es la vía idónea para incumplimiento contractual.



El Tribunal Constitucional entiende que cuando se suscribe un contrato bilateral y las personas contraen obligaciones sinalagmáticas, y una de las partes no cumple con su deuda u obligación principal, la otra tiene el derecho de perseguirla judicialmente para constreñirla a cumplir, pero para ello es menester agotar el procedimiento que la ley acuerde para alcanzar el propósito de solucionar la cuestión; 

por tanto, la jurisdicción de amparo no resulta la vía idónea y efectiva para conocer casos que, como el que nos ocupa, bien pueden encontrar solución en instancias establecidas en el ordenamiento judicial ordinario. 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8413/sentencia-tc-0314-15-c.pdf

domingo, 20 de junio de 2021

Las tres dimensiones básicas del Derecho

 


El Derecho pretende ordenar la vida de convivencia entre los hombres.

Como afirma Miguel Reale, "... donde quiera que haya un fenómeno jurídico hay siempre un hecho subyacente; un valor que confiere determinada significación a ese hecho, indicando o determinando la acción de los hombres en el sentido de alcanzar o preservar cierta finalidad u objetivo; y finalmente, una regla o norma que representa la relación o medida que integra uno de aquellos elementos en el otro: el hecho en el valor" (Teoría tridimensional del Derecho).

Según esta teoría, la realidad jurídica viene a demostrar que en ella se dan tres grandes dimensiones que se complementan:

  1. la dimensión normativa;
  2. la dimensión histórica o fáctica; y
  3. la dimensión valorativa.

3.1. Dimensión normativa [validez]

El Derecho se caracteriza ante todo por actuar sobre la vida social con la pretensión de regular y orientar en un determinado sentido algunas conductas sociales de los hombres, es decir, el Derecho se presenta como norma. Es mandato, es regla de conducta obligada. A diferencia de los hechos sociales que no son normativos, el Derecho se caracteriza por su función normadora.

Normatividad y validez: los teóricos afirman que la validez es requisito esencial de las normas jurídicas, pues una norma que carezca de validez no puede ser considerada como verdadero Derecho.

3.2. Dimensión histórica o fáctica [eficacia]

El Derecho se manifiesta también como un hecho social normativizado, por lo que habrá que considerarlo desde el punto de vista de su producción en el seno del grupo social organizado. El Derecho tiene la pretensión de regular las relaciones que se producen en el seno de la vida social.

La eficacia social del Derecho: el Derecho es eficaz cuando logra que el contenido de las normas se plasme en los hechos sociales que regulan, es decir, cuando se realicen en la sociedad los objetivos que persigue, lo cual se consigue, en la mayoría de los casos, a través del cumplimiento efectivo de las normas por parte de los destinatarios. Pero la eficacia del Derecho no se produce exclusivamente por el cumplimiento espontáneo de las normas jurídicas. En ocasiones, entran en juego los mecanismos previstos para los casos de incumplimiento.

Por tanto, la eficacia del Derecho se refiere al grado de aceptación que el Derecho tiene en la sociedad y al nivel de cumplimiento de las normas.

3.3. Dimensión valorativa [justicia]

Todo hecho social y normativo es a la vez valioso, el Derecho se presenta también como valor. Es portador de unos valores, especialmente el valor de justicia, que intenta proyectar sobre la realidad jurídica.

La Justicia como valor fundamental del Derecho: todo Derecho pretende plasmar unos valores en la sociedad a la que va destinado. La Justicia es el fundamento de la legitimidad de todo Derecho. En efecto, para quienes la Justicia constituye un elemento esencial del Derecho, el Derecho injusto no es auténtico Derecho, pues carece de validez ética o material, es decir, de legitimidad.

3.4. Unidad de todas las dimensiones del Derecho

Las tres dimensiones (normativa, fáctica y valorativa) han suscitado diferentes estudios sobre el Derecho, desarrollados en torno a tres ópticas distintas, originando a su vez, otros tantos saberes jurídicos.

Estos elementos o factores (hecho, valor y norma) no pueden existir separados, sino que coexisten en una unidad concreta, pues todas las dimensiones de lo jurídico actúan como elementos de un proceso, de tal modo que "la vida del Derecho resulta de la interacción dinámica y dialéctica de los tres elementos que la integran". Todas igualmente importante e imprescindibles para el conocimiento integral del Derecho.

Dame los hechos yo te daré el derecho (iura novit curia).


 

No obstante lo anterior, es oportuno destacar en esta ocasión que en aplicación del principio iura novit curia, corresponde a las partes explicar los hechos al juez y a este último aplicar el derecho que corresponda, de manera tal que resulta irrelevante el hecho de que los demandados hayan fundamentado su pedimento de inadmisión en una ley derogada y no en la vigente.


Sentencia-  TC-0101-14-

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7814/sentencia-tc-0101-14-c.pdf

sábado, 19 de junio de 2021

Características de la Constitución concebida como norma. Art 6

Norma.
La Constitución no es un catálogo de derechos  fundamentales y principios, que solo  tienen cumplimiento bajo el amparo de una ley.  Estos derechos y principios son de carácter vinculante  los preceptos constitucionales son de aplicación inmediata y obligatoria.
Las previsiones constitucionales por más abstractas y vagas que parezcan, no son poesía sino derecho puro y duro. Y por tanto obligatorio y vinculante.

Primera norma.
Esto quiere decir que ella debe ser la primera norma a partir de la cual se lleva a cabo el razonamiento jurídico que sirve de sustento de cualquier decisión de una autoridad o poder público.

La constitución como primera norma debe ser la primera fuente jurídica a consultar antes que cualquier otra fuente.

Norma suprema.

 Todas las  normas deben sujetarse a la constitución. El juez debe  recurrir a la constitución  primeramente   antes  que a cualquier otra norma.


Fuente del derecho.

Si la constitución es normal, por ende es fuente formal del derecho  de donde manan valores principios y reglas vinculantes.


Norma vinculante.

Todos los poderes públicos están vinculados a la constitución.

Norma de aplicación directa.

Cuando  se afirma que una norma constitucional tiene aplicación directa, lo que se dice es que ella debe ser tomada como regla material idónea para la solución administrativa y judicial de conflictos intersubjetivos concretos.

viernes, 18 de junio de 2021

Nadie puede alegar a su favor su propia culpa.


 

RINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS, que en una traducción literal al español significa: “Nadie puede alegar a su favor su propia culpa”

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8460/sentencia-tc-0360-15.pdf

Es un principio firmemente establecido en derecho que nadie puede prevalerse de su propia falta para obtener un beneficio en justicia. Por tanto, como los accionantes no demostraron que acudieran a inscribirse en el padrón de militantes del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), resulta ostensible que el hecho de que los mismos no figuren en el indicado padrón es una consecuencia derivada del incumplimiento de una obligación puesta a su cargo, por consiguiente, sus derechos fundamentales no han sido vulnerados en el presente caso. En consecuencia, procede que la presente acción de amparo sea rechazada en todas sus partes, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/14834/tc-0001-18.pdf

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En tal sentido, no se sustenta en la realidad la acusación que formulan los recurrentes de que se ha violado su derecho a elegir y ser elegidos, en tanto la inhabilitación de los mismos para ejercer tales derechos dentro del partido del que se hayan excluidos, ha sido la consecuencia de la falta imputable a ellos mismos, al no cumplir con la obligación que les fue impuesta, al ordenarse la confección y depuración del padrón de militantes, de proceder a su inscripción.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/14834/tc-0001-18.pdf

No puede haber igualdad en la ilegalidad.



En un ejercicio de ponderación de los derechos y los principios que se confrontan, llegamos a la conclusión de que en aras de extender los alcances de la igualdad no se puede comprometer la garantía del debido proceso ni poner en riesgo el principio de legalidad, que son columnas jurídicas en las que se soporta la administración pública para garantizar en su funcionamiento la transparencia y eficacia. 

 El Tribunal Constitucional de España, ha establecido que no puede haber igualdad en la ilegalidad, postulado al cual le otorgamos certeza, pues aun pueda contravenir el derecho de igualdad no puede omitir la legalidad que tiene que caracterizar todas las actuaciones.


El referido tribunal en su sentencia marcada con el número 181-2006, de fecha 19 de junio del 2006, hizo una precisión que consideramos oportuna citarla: “Sin embargo, de acuerdo con nuestra doctrina, el mero hecho de que la actora haya sido la única trabajadora sancionada de entre todos los firmantes del escrito no permite entender vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante de amparo. 

“En efecto, como tiene declarado este Tribunal con carácter general, el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un ‘imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad’ (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio, FJ 2; 51/1985, de 10 de abril, FJ 5; 40/1989, de 16 de febrero, FJ 4), o ‘igualdad contra Ley’ (por todos, AATC651/1985, de 2 de octubre; 376/1996, de 16 de diciembre), 

de modo que aquél a quien se aplica la Ley no ‘puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido’ (STC 21/1992, de 14 de febrero, FJ 4), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, 

pues, la impunidad de algunos ‘no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos.”

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8460/sentencia-tc-0360-15.pdf

Derecho de propiedad


 

En ese tenor, el Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia TC/0585/1729, estableció que (…) si bien es cierto que en principio la propiedad es un derecho casi absoluto, limitado sólo por el carácter social del mismo, una vez el bien ha sido

 transferido y entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y este se subroga en los derechos del propietario, dicho derecho no puede ser vulnerado, por tratarse de un derecho 

legítimamente adquirido, y el Estado tiene el deber de garantizar y proteger los derechos adquiridos, sobre todo cuando ese derecho recae sobre terrenos registrados, salvo que se demuestre que no se trata de un adquiriente de buena fe. 


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25307/tc-0138-21-tc-05-2019-0174.pdf

La reserva de ley

 d. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, la reserva de ley es la garantía consagrada por el constituyente mediante la cual un determinado número de materias reservadas a la potestad exclusiva del legislador; sobre todo en materia de derechos fundamentales, los cuales deben ser regulados mediante ley.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/21361/tc-0550-19-tc-01-2019-0022.pdf

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Asimismo, todo lo supraindicado igualmente nos lleva a concluir en que este plenario realizo una interpretación fragmentada y no armónica de la disposición contenida en el artículo 77 de la Carta Magna, que es lo que consuma la suplantación jurisdiccional de la atribución conferida al legislador en la reserva de ley que venimos subrayando, pues el principio de separación de poderes consagrado por nuestra Carta Magna busca asegurar que los poderes constituidos ejerzan sus competencias en función del denominado principio de corrección funcional, es decir, sin interferir en las competencias y atribuciones de los otros. Todo lo previamente explicado nos lleva a afirmar igualmente que, fruto de la presente decisión, la reserva de ley contenida en el artículo 77 ha sido vaciada de contenido y su alance y efectos – si es que quedan algunos - han quedado reducidos a una exigua expresión, pues poco podría regular el legislador mediante la misma, obrando implícitamente una especie de modificación constitucional, efectuada a través de las interpretaciones realizadas por este Tribunal, que obrarían evidentemente en contra del artículo 267 de la Carta Magna, y de lo establecido en el precedente núm. TC/0352/18 en el sentido de que, “…permitir que el Tribunal Constitucional o cualquier órgano del Estado modifique o anule alguna disposición de la Constitución sería usurpar el Poder Constituyente, atentar contra el orden constitucional y democrático perpetrándose un golpe a la Constitución.” (El subrayado y las negritas son nuestros)


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/24765/tc-0482-20-tc-01-2019-0042.pdf


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i) Si bien la Administración Tributaria tiene potestad sancionadora, tal como lo expresa el artículo 46 del Código Tributario, en este caso en concreto, la Dirección General de Aduanas (DGA) no podía imponer una sanción, porque el hecho a sancionar y la sanción misma deben estar tipificadas en la ley, circunstancia que no ocurre en la especie, pues la Ley núm. 14-93 no le otorga a la Dirección General de Aduanas facultad para imponer multas. En el caso presente, al no estar contemplada en la ley la sanción que la recurrente, Dirección General de Aduanas (DGA), le impuso a la recurrida, dicha institución incurrió en una inobservancia del principio de reserva de ley, pues la potestad sancionadora de la Administración y las sanciones imponibles solo pueden ser instituidas por el Congreso Nacional. Por tanto, la Dirección General de Aduanas al aplicar una multa no establecida en las leyes, incurrió en una violación al derecho al debido proceso administrativo de la recurrida, como se garantiza en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 69, numerales 7 y 10; razón por la cual procede rechazar el presente recurso y confirmar la sentencia recurrida, por haberse hecho una correcta aplicación del texto constitucional.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9397/tc-0667-16.pdf



lunes, 14 de junio de 2021

Protección contra la presunción de inocencia.


 

El Estado tiene que proteger a la sociedad de la presunción de inocencia del imputado, cuando razonablemente está sea un peligro para la sociedad. Y dentro de esta protección está la limitación de ciertos derechos que no son absolutos como el de propiedad y la libertad. TC/0010/12

viernes, 11 de junio de 2021

Las Compras Inmobiliarias en la República Dominicana


Introducción

El derecho de propiedad y las operaciones inmobiliarias en la República Dominicana se rigen por la Constitución de la República, el Código Civil, la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos, y la Ley 5038 de 1958 y sus modificaciones, que regulan los condominios o, como se denominan en algunos países de habla hispana, la propiedad horizontal o comunidades de propietarios.

jueves, 10 de junio de 2021

Las vías de hecho

  El notable iuspublicista venezolano Allan Brewer-Carias refiriéndose a la proscripción de las vías de hecho sostiene que: La consecuencia de la regulación del procedimiento y del necesario sometimiento a la ley que lo regula, es la necesidad de que la Administración, en su actuación, tenga que seguir las vías legales. La consecuencia de esto es que quedan proscritas las vías de hecho, las cuales existirían en toda actuación de la Administración que se aparte del procedimiento legalmente establecido o cuando la Administración pretenda adoptar una decisión sin que exista un acto previo que la autorice.


 Por su parte, el Tribunal Constitucional Español ha sostenido que el uso del término vía de hecho “…se reserva técnicamente para aquellas actuaciones materiales de la Administración que se realizan sin la preceptiva cobertura legal, sin norma habilitante y sin acto previo.”45

15. En lo que respecta a la Republica Dominicana, la vía de hecho administrativa no ha sido expresamente definida en el ordenamiento jurídico, sin embargo, algunos de sus elementos integrantes los encontramos dispersos en los considerandos de la


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19974/tc-0224-19.pdf

ley 107-13

lunes, 7 de junio de 2021

Ley de seguro nota 146-02.

Definiciones importantes

ARTICULO 1. SEGURO: Es la forma de satisfacer necesidades individuales, posibles, definidas y calculables, mediante la contribución especifica y económicamente factible de un grupo grande de unidades de exposición, sujetas a peligros iguales.

CONTRATO DE SEGUROS: Es el documento (póliza) que da constancia del acuerdo por el cual una parte contratante (Asegurador), mediante el cobro de una suma estipulada (Prima), se obliga a indemnizar o pagar a la segunda parte contratante (asegurado o propietario de la póliza) o a una tercera persona (Beneficiario, Cesionario, Causahabiente o Similares), en la forma convenida, a consecuencia de la ocurrencia de un siniestro o por la realización de un hecho especificado en la póliz


Que es un ENDOSO O ANEXO: Es un escrito complementario que forma parte de la póliza, mediante el cual generalmente se hacen adiciones, supresiones, aclaraciones o cualquier otra modificación al texto original o básico de dicha póliza.

Pago de seguro

ARTICULO 7.- Los asegurados y afianzados pagarán las primas u

honorarios en el territorio nacional, directamente a los aseguradores o a sus representantes

expresamente autorizados


Características de  los contratos

ARTICULO 40.- Son características particulares de los contratos de

seguros y fianzas, reconocidas por esta ley, las siguientes:

a) Contratos de seguros: bilateral, consensual, sinalagmático, aleatorio,

onerosos, de buena fe, de cumplimiento sucesivo, de derecho estricto

y principal;

b) Contrato de fianzas: tripartito, oneroso, de buena fe, de derecho

estricto y accesorio. 


Disposiciones común

ARTICULO 42.- La póliza de seguros está constituida por el acuerdo de

seguros, condiciones generales y exclusiones, así como por las declaraciones y endosos que

se anexan a la misma. Estos documentos conforman un contrato único.

ARTICULO 43.- En base a la estructura indicada en el artículo anterior y

para facilitar una correcta interpretación del contrato de seguros, se estipula lo siguiente: 

domingo, 6 de junio de 2021

Cosa juzgada y cosa irrevocablemente juzgada.



Cosa juzgada Provisional En cuanto a la autoridad de cosa juzgada señala que “mientras la sentencia sea susceptible de ser atacada por las vías ordinarias de recurso, oposición o apelación, su autoridad de cosa juzgada es puramente provisional, y que es suspendida si uno de esos recursos es ejercitado”

Irrevocablemente juzgada

.9 13. Posteriormente precisa que “[c]uando estos recursos ordinarios han sido incoados infructuosamente, o cuando el plazo para interponerlos ha expirado, se dice que la sentencia ha “pasado en autoridad de cosa juzgada” o que ha “adquirido la autoridad de la cosa juzgada”. Cuando no es susceptible de ser impugnada por una vía extraordinaria de recurso, revisión civil o casación, se dice que la sentencia es “irrevocable”.10 14

. A forma de ejemplo señala que “una sentencia contradictoria en primera instancia tiene inmediatamente autoridad de cosa juzgada, pasa en autoridad de cosa juzgada y llega al mismo tiempo a ser irrevocable si no es objeto de apelación en el plazo correspondiente”. 11 Asimismo dice que una sentencia “llega a ser irrevocable cuando ya no puede ser impugnada por ninguna vía extraordinaria,

 o cuando éstas hayan sido ejercidas infructuosamente”.12 15. De igual forma pone el ejemplo de una sentencia dictada en única instancia en defecto y explica que “una sentencia en defecto en única o última instancia, tiene de inmediato

 autoridad de cosa juzgada, pasa en fuerza de cosa juzgada cuando no es impugnada por oposición o cuando la oposición es desestimada, y vendrá a ser irrevocable cuando los recursos extraordinarios hayan sido desestimados”


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9437/tc-0707-16.pdf

La inviolabilidad del domicilio Jurisprudencia

 La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho fundamental de la persona que garantiza su ámbito de privacidad dentro del espacio que la misma elige, el cual queda exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública.

Esta inviolabilidad del domicilio incluye la protección contra las invasiones o agresiones exteriores de otras personas, que puedan realizarse sin penetración física en el domicilio, por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La inviolabilidad del domicilio protege no solo el espacio físico en sí mismo considerado, sino lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada.

Son domicilios constitucionalmente protegidos: los jardines, las habitaciones de hotel, los camarotes de las embarcaciones, y las reboticas de una farmacia. En cambio no se consideran domicilios: los automóviles, los contenedores, las taquillas de los trabajadores, las cajas de seguridad, los bares, los reservados de un club de alterne, ni el buzón de correo. 

 

 

sábado, 5 de junio de 2021

Acción de amparo para protección de principios constitucionales

 Sentencia TC/0328/18 – Principios constitucionales solo se protegen por vía del amparo si de su violación se derive una conculcación a derecho fundamental

El contenido esencial de un derecho.



Tal y como lo indica la doctrina más socorrida en la materia, la teoría del contenido esencial es un aporte del pensamiento alemán a las ciencias jurídicas. Con base en ella, se parte de la idea de que todo derecho y libertad fundamental posee un contenido esencial que constituye su razón de ser, de tal forma que si se vulnera, negándolo o

 desconociéndolo, el resultado sería la imposibilidad material y jurídica de su ejercicio. Este concepto quedó consagrado en la Constitución alemana en su artículo 19, numeral 1, donde se estableció la posible restricción de un derecho fundamental mediante ley o en virtud de una ley, y 

en el ordinal 2 del mismo artículo, donde se disponía que “en ningún caso un derecho fundamental podrá ser violado en su esencia”.

 7.3. Por su parte, el Tribunal Constitucional Español ha definido el contenido esencial como “aquella parte del contenido de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad, o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo. 

Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga…se rebasa o desconoce el contenido 

esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo que resulta más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección” (Sentencia nº 11/1981 de Tribunal Constitucional, Pleno, 8 de Abril de 1981).  

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7455/sentencia-tc-0031-13-c.pdf

oficiosidad del juez de amparo para la protección de los derechos fundamentales

 Sentencia TC/0426/18 – Supremacía de la Constitución, principios de la justicia constitucional y de interpretación de los derechos fundamentales rigen todo proceso constitucional e implican adoptar de oficio cualquier medida, aun no hayan sido invocadas por las partes. El juez de amparo no está llamado a abrir una etapa procesal de pruebas: el amparo es un procedimiento preferente, sumario, oral, público y gratuito. Aplicación del principio de favorabilidad - Ver art. 72

La objeción de conciencia

 

31.  En tanto que el reclamo formulado en autos aparentaría ser un caso de objeción de conciencia, interesa detenerse en este instituto, para determinar si, efectivamente, se trata de ella.   

 

32.  La objeción de conciencia es definida por el artículo 4º de la Ley N.º 29635, Ley de Libertad Religiosa, en los siguientes términos:

 

“La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas.

 

Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece”.

 

33.    La objeción de conciencia representa un claro exponente del derecho fundamental de libertad de conciencia y de religión. Así lo ha entendido, por ejemplo, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al señalar (refiriéndose a la objeción de conciencia al servicio militar obligatorio) que,  si bien en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) no se menciona explícitamente el derecho a la objeción de conciencia, ese derecho puede derivarse del artículo 18 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión), en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras creencias” (Observación General Nº 22, 1993, nº 11).

 

34.    Este Tribunal ha tenido oportunidad de ocuparse de ella en la STC 0895-2001-AA/TC (fundamento 7), detallando que “el derecho constitucional a la objeción de conciencia (…), permite al individuo objetar el cumplimiento de un determinado deber jurídico, por considerar que tal cumplimiento vulneraría aquellas convicciones personales generadas a partir del criterio de conciencia y que pueden provenir, desde luego, de profesar determinada confesión religiosa”. Es decir, la objeción de conciencia es la negativa al cumplimiento de una deber jurídico “cuya exigencia de cumplimiento riñe con los dictados de la conciencia o de la religión que se profesa”, pudiendo dicha obligación “provenir, incluso, de un mandato legal o constitucional” (STC 0895-2001-AA/TC, fundamento 4).


https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2013/02430-2012-AA.html

Protección de los derechos fundamentales

Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.


Artículo 38.- Dignidad humana. El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección real y efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos.


Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.


Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes:

1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y obedecer las autoridades establecidas por ellas;


Limites a las personas como tal en el ejercicio de sus derechos.

Artículo 43.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las impuestas por el orden jurídico y los derechos de los demás.


miércoles, 2 de junio de 2021

Concepto de libre desarrollo de la personalidad

 Sentencia TC/0520/16 – Concepto de libre desarrollo de la personalidad Este derecho consiste en la libertad de hacer o no hacer lo que se considere conveniente, de lo cual resulta que es un complemento del desarrollo de la personalidad que integra tanto los derechos especiales relacionados con el ejercicio de las libertades fundamentales como los derechos subjetivos de poder conducir la propia vida de la manera que se considere más conveniente, sin tener más limitaciones que los derechos de los demás [véase Sentencia T-542/92, dictada por la Corte Constitucional de Colombia el veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)]