lunes, 26 de julio de 2021

La prueba digital, WhatsApp, emails, documentos digitales.



Que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende que es preciso indicar que, si bien es cierto, dado el avance de la tecnología

 informática que ha creado nuevos métodos en el suministro y preservación de la información, el legislador, mediante la Ley núm. 

120-02, de 4 de septiembre del 2002, le reconoce valor probatorio a los documentos digitales y mensajes de datos, los cuales son admitidos como medios de prueba, con la misma fuerza probatoria que los actos bajo firma privada,

 no menos cierto es que la prueba digital constituye una prueba compleja que, ante el cuestionamiento de la credibilidad del contenido de la información consignada en la pieza digital de la cual se pudieran derivar derechos u obligaciones,

como ocurre en la especie, pone a cargo de la parte proponente de dicha prueba, el deber de colocar a los jueces del fondo en las condiciones de comprobar la veracidad del contenido del

 documento electrónico aportado, pudiendo para esto recurrir a la más amplia libertad de pruebas, incluida la solicitud formal de la realización de una pericia electrónica o cualquier otra comprobación que permita constatar, 

entre otros aspectos, que el documento ha sido conservado de manera integral, que no ha sido adulterado e identificar la titularidad del receptor y el emisor del documento electrónico.


https://consultaglobal.blob.core.windows.net/documentos/aefb3abc-096e-475e-8ff2-914d792665e0_FCG.pdf


CASO FORTUITO

V. tb. Guarda de cosas inanimadas, Caso fortuito

Imposibilidad

Jur.

Para que se configure el hecho fortuito como causa del accidente, debe ocurrir un hecho verdaderamente imprevisible, es decir, que aun cuando el prevenido hubiese conducido con prudencia, cuidado y moderación, no hubiese podido evitarlo. No. 01, Seg.,

Mar. 2001, B.J. 1084.



El hecho de que la víctima no haya utilizado el puente peatonal que se encontraba

próximo al lugar del accidente e intempestivamente se le atravesara al recurrente, no constituye

un hecho imprevisible, ni lo exonera de responsabilidad. No. 78, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156.


El hecho de explotar un neumático del vehículo envuelto en el accidente, no

constituye un caso fortuito o de fuerza mayor, porque es responsabilidad de cada conductor

hacer una revisión de su vehículo y verificar que se encuentra en perfectas condiciones. No.

74, Seg., Nov. 2007, B.J. 1164.

domingo, 25 de julio de 2021

Presunción de comitencia.


 

Principio general de presunción

 Los comitentes son responsables del daño causado por sus empleados en el ejercicio de las funciones para las cuales están designados; desde el momento en que una persona se encuentra en una situación que le confiere el poder de darle órdenes a otras, adquiere por ello la responsabilidad de comitente. No. 4, Seg., Feb. 1999, B.J. 1059. 

La presunción de comitencia está basada en la subordinación de una persona a otra y en la capacidad de uno en cuanto a dar órdenes, así como en el deber del otro de obedecerlas. No. 21, Seg., Sept. 2001, B.J. 1090. 

La presunción de comitencia se destruye cuando se prueba que el trabajador, al momento de ocasionar el daño a tercero, actuaba fuera del ejercicio de sus funciones o realizaba una actividad puramente personal, o cuando la víctima sabía o debía saber que el trabajador actuaba por su propia cuenta. No. 1, Sal.Reu., Mar. 2010, B.J.1192


 Responsabilidad penal

 La falta del empleado que compromete su responsabilidad penal, acarrea la responsabilidad civil de su comitente, cuando es cometida en ocasión de sus funciones, ya que constituye al mismo tiempo una falta civil. No. 11, Seg., Sept. 2007, B.J. 1162

Pagina 188

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78629/000013.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Independencia de la responsabilidad del comitente y del preposé

 Independencia de la responsabilidad del comitente y del preposé

 La responsabilidad civil que pesa sobre el comitente es independiente de la responsabilidad civil que podría pesar sobre el preposé. El hecho de que los familiares de la víctima de un accidente de tránsito hayan llegando a un acuerdo con el imputado no hace rechazable su recurso de apelación frente al comitente. No. 56, Seg., Sept. 2006, B.J. 1150.


 Indivisibilidad de la comitencia

 La comitencia es indivisible, puesto que el poder de control y dirección ejercido sobre alguien no puede ser compartido por varias personas. En un accidente de tránsito, el propietario del vehículo accidentado es el comitente, mientras que el conductor es el preposé. El hecho de que la póliza haya sido expedida a favor de otra persona no le da a ésta la calidad de comitente. No. 1, Seg., Sept. 1998, B.J. 1054; No. 21, Seg., Jul. 1999, B.J. 1064.


La calidad de comitente no puede ser compartida por varias personas, sino que sólo uno es el que tiene el poder de control y dirección sobre el preposé. No. 08, Seg., Jul. 2000, B.J. 1076; No. 65, Seg., Ago. 2001, B.J. 1089; No. 23, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

 Existe una responsabilidad acumulativa, cuando una empresa de guardianes privados asigna a uno de sus agentes para vigilar un establecimiento. El guardián conserva una subordinación con la empresa de vigilancia y tiene otra transitoriamente, mientras dure el servicio, con la empresa a cual es asignado. No. 23, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

En un accidente de tránsito, el actor civil debe elegir entre el propietario del vehículo y el suscriptor de la póliza, a fin de determinar cuál es el comitente del imputado, ya que no puede condenarse a dos o más personas como comitentes. No. 101, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151; No. 11, Seg., Jun. 2007, B.J. 1159; No. 14, Seg., Nov. 2010, B.J.1200. 

Responsabilidad civil de las clínicas

 La clínica que no traza pautas a los médicos sobre cuáles pacientes deben examinar u operar, gozando ellos de plena autonomía en el ejercicio de su profesión, no puede ser condenada como comitente de los médicos que allí ejercen. No. 52, Seg., Nov. 2006, B.J. 1152. 

Cuando es la Clínica la que selecciona al profesional médico que debe hacer el examen, se configura un lazo de comitencia que compromete su responsabilidad ante la mala práctica del profesional. No. 28, Seg., Mar. 2010, B.J. 1192. 

La responsabilidad de la Clínica comitente reposa en la existencia de una obligación tácita de seguridad, que funciona con carácter accesorio de su obligación principal de prestar asistencia médica por profesionales adecuados. La clínica queda liberada si prueba su no culpa en la elección del profesional. No. 28, Seg., Mar. 2010, B.J. 1192.

Pagina 186

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78629/000013.pdf?sequence=1&isAllowed=y

La citación telefónica

 Por teléfono Es irregular la citación hecha vía telefónica por la secretaria de la Corte, en la que ésta se comunicó con la abogada de los recurrentes, ya que ninguno de los imputados compareció a la audiencia y no hay constancia de que la abogada se los haya comunicado. No. 27, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.


 Para que la citación telefónica sea válida, las partes tienen que haber elegido este tipo de citación y la llamada debe haber sido a su persona o domicilio. Asimismo, tendría que existir una certificación de la compañía de teléfonos, en la que se hace constar la realización de la llamada. No. 34, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151.


Página 180

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78629/000013.pdf?sequence=1&isAllowed=y

La causalidad adecuada

 Cuando la Corte establece la responsabilidad de la parte recurrente por los daños causados a consecuencia del desbordamiento de los tanques de agua de su propiedad, sin precisar, mediante la correspondiente motivación, la acción de los mencionados tanques con exclusión de otros factores, como la lluvia, que pudieron influir en la ocurrencia del daño, incurre en una desnaturalización de los hechos. No. 1, Pr., Oct. 1998, B.J. 1055.

 Una jeepeta impactó un poste de luz, lo que provocó la caída de los cables. El personal de EDE-Este acudió al lugar a reparar la avería, dejando inconclusos los trabajos. Un menor, al entrar en contacto con los cables sueltos, sufrió quemaduras que hicieron necesaria la amputación de un brazo. El hecho inmediato generador del daño no es el choque del poste, sino la negligencia o imprudencia de no concluir la reparación luego de iniciada. Sin embargo, al ser un hecho extraño a la voluntad de EDE-Este, el choque es una circunstancia atenuante de su responsabilidad, que debe tomar en cuenta la Corte para fijar la cuantía de la indemnización. No. 3, Pr., Ene. 2010, B.J. 1190. Cuando en un caso convergen varias faltas, el tribunal debe aplicar la tesis de la causalidad adecuada y examinar cuál de todas incidió en la ocurrencia del accidente.. No. 30, Seg., Sept. 2011, B.J. 1210.


Página 166

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78629/000013.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Acta policial

 Acta policial Las actas de la Policía Nacional relativas a accidentes de tránsito no tienen que ser redactadas en presencia de los abogados de los imputados, pero para que sean válidas deben realizarse con la asistencia de un defensor. No. 66, Seg., Jul. 2007, B.J. 1160.

Pagina 26

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78629/000013.pdf?sequence=1&isAllowed=y

COMPENDIO JURIDICO DOMINICANO 1997-2011

 




https://drive.google.com/file/d/1Wo2v769V73_bZsweCyeeVFaiG7ZBzl5W/view?usp=sharing

ABUSO DE CONFIANZA

 ABUSO DE CONFIANZA Jur. Sólo las cosas muebles pueden ser objeto de abuso de confianza, es decir, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documento que contenga obligación o que opere descargo. No. 14, Seg., May. 2006, B.J. 1146; No. 07, Seg., Jul. 2007, B.J.1160. Cuando se trata de la venta de un inmueble, el delito no puede estar configurado. No. 381, Seg., Sept. 2006, B.J. 1150. 

El abuso de confianza no está caracterizado al no existir un mandato, un préstamo a uso o comodato, ni un depósito, alquiler o prenda que contenga la obligación de devolver la cosa. No. 25, Seg., Jul. 2008, B.J. 1172

. En un contrato de sociedad se acordó que una de las partes elaboraría ropa que la otra parte vendería, dividiéndose los beneficios entre ellas. Ante la falta de pago del beneficio, no puede alegarse abuso de confianza, ya que la ropa confeccionada no era confiada en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato, con la obligación de devolverla. No. 42, Seg., Abr. 2009, B.J. 1181. 

El abuso de confianza puede recaer sobre una cosa inmovilizada por destino, porque recupera su naturaleza mueble desde el momento en que es separada del inmueble al que está adherida. En derecho penal es intrascendente que la separación sea hecha, no por el dueño, sino por otra persona. No. 44, Seg., Abr. 2009, B.J. 1181

Página 23

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78629/000013.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Teoría del riesgo profesional.

 Considerando, que la responsabilidad del empleador en el ámbito laboral se fundamenta en preceptos distintos a los del Derecho común, ya que no está basada en la teoría de la culpa ni en el reconocimiento de una presunción de culpabilidad, ni tampoco se basa en la falta del trabajador que conlleva a la exoneración del empleador, sino que en esta materia la responsabilidad del empleador se sustenta en la denominada teoría del riesgo profesional, complementada con la concepción del riesgo de autoridad, según la cual la responsabilidad del empleador resulta independiente de la noción de culpa, tal como se desprende del artículo 727 del Código de Trabajo, ya que se basa en el riesgo que envuelve el ejercicio de toda actividad industrial como consecuencia de la subordinación que el contrato de trabajo impone al asalariado;

Boletin judicial pagina 1890

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2006/Noviembre.pdf

Regimenes de resposabilidad civil entre colision de vehiculos y en atropello de peaton.



Cabe destacar que aunque esta Sala es de criterio de que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para

garantizar una tutela judicial efectiva en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión

entre dos o más vehículos de motor y quien interpone la demanda es uno de los conductores o pasajeros del

vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los

hechos de su preposé establecida en el párrafo tercero del artículo 1384 del mismo Código, según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son

igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena

administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los

tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios

implicados cometió una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la

vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico .

Sin embargo, conforme a los hechos retenidos por la corte a qua, en la especie no se trata de la hipótesis

anteriormente descrita, es decir, de una colisión entre dos vehículos de motor, sino que se trata del atropello de

un peatón, casos para los que el régimen de responsabilidad civil más idóneo es el de la responsabilidad del

guardián por el hecho de la cosa inanimada, instituido en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil,

que dispone que: no solamente es uno responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se

causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado; bajo el

entendido de que el riesgo causado por el tránsito de un peatón por las vías públicas no es comparable con el

riesgo y potencial dañoso de la circulación de un vehículo de motor por tales vías, dado que por su fuerza

dominante y preponderante esta última es la que, en principio, ejerce la actividad que ocasiona el daño;


https://drive.google.com/file/d/1HLMwPzwDlPaKZcc74n4a4sGPY3xs9ANF/view?usp=sharing

viernes, 23 de julio de 2021

La intervención de las telecomunicaciones.



En ese sentido se ha manifestado el Tribunal Constitucional español en su Sentencia STC 123/2002, al considerar que: 

El derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas, (…) garantiza a los interlocutores o comunicantes la confidencialidad de la comunicación misma y el contenido de lo comunicado, así como la confidencialidad de las circunstancia o datos externos de la conexión telefónica: 

su momento, duración y destino; y ello con independencia del carácter público o privado de la red de transmisión de la comunicación y del medio de trasmisión - eléctrico, electromagnético u óptico, etc.

 De acuerdo con lo planteado, se desprende que el carácter íntimo del derecho al secreto y privacidad de la comunicación abarca no solamente el

 contenido o carácter privado de la misma, sino que además incluye todo el proceso mismo en que se da la comunicación, entre ellos la identidad de los interlocutores, el momento, duración y destino de la misma, sin importar el medio en que esta se realice, por lo que debe entenderse que el derecho al

 secreto y privacidad de la comunicación abarca las comunicaciones que se den en correo electrónicos, videoconferencias, envío de mensajes a través de Internet, el uso del chat cuando en este se emplee la opción de limitar la comunicación entre interlocutores, 

y las comunicaciones telefónicas que tienen lugar en la red, no aplicándose el derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones a aquellas comunicaciones que se den a través de canales abiertos

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7625/sentencia-tc-0200-13-c.pdf

lunes, 19 de julio de 2021

Acceso a la información pública.



En este mismo orden, la Sentencia TC/0052/13, confirmada por la Sentencia TC/0286/13, ha establecido lo siguiente: El derecho a la información pública tiene una gran relevancia para el fortalecimiento de la democracia, ya que su ejercicio garantiza la transparencia y permite a los ciudadanos controlar y fiscalizar el comportamiento de los Poderes Públicos”;

 igualmente decidió que: “Asimismo, el derecho al libre acceso a la información pública tiene como finalidad controlar el uso y manejo de los recursos públicos y, en consecuencia, ponerle obstáculos a la corrupción administrativa, flagelo que, según se hace constar en el preámbulo de la Convención Interamericana contra la Corrupción (de fecha 29 de marzo de 1996) y el de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (de fecha 31 de octubre de 2003),

 socava “(…) las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia (…). 11.15. De igual forma la citada sentencia TC/0052/13 señala que La vinculación que existe entre el derecho a la información pública y el mencionado deber fundamental [el deber contenido constitucionalmente en el artículo 75.12 relativo al deber que tienen todas las personas de velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio 

transparente de la función pública] radica en que las personas y grupos sociales necesitan tener acceso a la información pública para estar en condiciones de defender la calidad de la democracia, el patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.  

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/14099/tc-0716-17.pdf

domingo, 18 de julio de 2021

Facultad normativa de los funcionarios públicos.

 Los funcionarios públicos sólo pueden dictar reglamentos de carácter normativo cuando la ley lo habilita, en aplicación del artículo 136 de la Constitución. (TC/0048/20)

sábado, 17 de julio de 2021

Inscripción en falsedad



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 10.3. En nuestro ordenamiento jurídico, la falsedad da lugar a dos acciones, una acción principal, que es llevada ante la jurisdicción penal y tiene por objeto castigar a los autores y cómplices de la falsedad; y una acción en falsedad incidental ante la jurisdicción civil, dirigida contra el acto mismo, con el fin de hacer descartar la presunción de verdad que tiene un acto y sus efectos. 


10.4. Es preciso establecer que, en el ámbito del derecho civil, la inscripción en falsedad sólo puede ser presentada como una acción incidental, cuya finalidad es hacer rechazar en un proceso como falso una pieza producida por una de las partes.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8149/sentencia-tc-0051-15-c.pdf



https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8149/sentencia-tc-0051-15-c.pdf

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La fe pública y fuerza probatoria de los notarios



 En virtud de que las actuaciones de los notarios están investidas de fe pública y fuerza probatoria sobre las comprobaciones que estos realicen hasta que sean impugnadas en inscripción en falsedad.

 i. El carácter de fe pública y fuerza probatoria de las comprobaciones recogidas en esos actos está prescrito en el artículo 20 de la Ley núm. 140-15, del Notariado e instituye el Colegio Dominicano de Notarios, el cual dispone:

 Artículo 20.- La fe pública. La fe pública delegada por el Estado al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su actuación, personalmente ejecute y compruebe, así como en los actos jurídicos de su competencia. 

Esta fe pública alcanza el hecho de haber sido otorgada en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa.

Párrafo. - Todo instrumento notarial público o auténtico tiene fuerza probatoria hasta inscripción en falsedad, en lo que se refiere a los aspectos en que el notario da fe pública de su comprobación.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19859/tc-0220-19.pdf

jueves, 15 de julio de 2021

Principio de inmediación, oralidad y juez natural.


 

En cuanto al principio de inmediación, el artículo 307 del Código Procesal Penal establece que “el juicio se celebrará con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes. (…)”, esto implica, en lo relativo al juez o tribunal apoderado del caso, que haya un acercamiento tal con las partes, el material probatorio, en fin, con todo el engranaje procesal, que le permitan –al juez– forjar un criterio íntimo y directo respecto de las situaciones jurídicas que le puedan ser planteadas. Lo anterior tiene sentido en vista de que con esto se busca descubrir la verdad de los hechos y, en consecuencia, el pronunciamiento de una decisión justa en procura de una eficaz administración de justicia. De ahí la importancia en que todo juez que instruya una causa penal sea el mismo que dicte el fallo.

e. A su vez, el principio de oralidad se encuentra estrechamente ligado a los principios de inmediación, concentración y publicidad, pues su finalidad –conforme a los artículos 69.4 de la Constitución y 311 del Código Procesal Penal– es que todo el proceso sea desarrollado en un contexto donde sean creadas las condiciones suficientes para que las decisiones judiciales intervengan no solo con mayor celeridad, sino salvaguardando el derecho de defensa y a un debido proceso que merece todo justiciable. f.

 Asimismo, encontramos que el principio del juez natural no solo implica – conforme a los artículos 69.2 y 4 del Código Procesal Penal– que previo al conocimiento del caso haya un tribunal o juzgado pre-constituido y habilitado para conocer asuntos propios de la materia objeto de litigio, sino que en este le sean suministradas a las partes la seguridad de un juicio imparcial y todas las garantías inherentes al proceso –o procedimiento–, pues dicho principio opera como un instrumento necesario para la ecuanimidad de la administración de justicia y como garantía frente a cualquier arbitrariedad en que pueda incurrir el persecutor de la acción en justicia en detrimento del imputado. 


g. De ahí que los principios establecidos anteriormente, los cuales deben ser observados en todo proceso –o procedimiento– penal, son algunas de las garantías que se desprenden de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso previstos en el artículo 69 de la Constitución dominicana. Por esto, su cumplimiento debe ser observado con rigurosidad por el juez o tribunal al momento de dictar su decisión.

SENTENCIA TC/0046/17 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9902/tc-0446-17.pdf

lunes, 12 de julio de 2021

El derecho a la prueba.



 Al respecto, es oportuno precisar que, ciertamente, el juzgador, a fin de garantizar la observancia de los elementos constitutivos del derecho a la prueba, ha de garantizar que los distintos modos de prueba hayan sido producidos de manera lícita, que las partes en litis hayan tenido conocimiento de éstos en tiempo oportuno, que hayan sido aportados al debate o debidamente discutidas y que el juzgador haya realizado una valoración de cada uno de ellos, 

ajustada a la máxima de las experiencias, al conocimiento científico y sea “conforme a las reglas de la lógica, exponiendo las razones y motivos por los cuales se les asigna determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas”.

 Sin embargo, ello no significa que el cumplimiento de todos estos elementos conduzca, necesariamente, al pronunciamiento de una sentencia absolutoria en provecho de un inculpado, como veladamente pretende el recurrente. 

 Es, precisamente, el ejercicio de una atinada y bien ponderada valoración probatoria lo que permite al juez determinar la culpabilidad o no de un procesado, bajo los parámetros establecidos por las normas, específicamente por lo exigido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. 

Ello conduce a la debida y bien ponderada labor de subsunción de los hechos con el derecho, como vía necesaria para una legítima y correcta motivación.

En el sentido apuntado, es oportuno indicar que una cuestión es el criterio que debe asumir el juez para valorar las pruebas sometidas a su consideración y otra distinta es que esas pruebas resulten suficientes –según la valoración que,conforme a los principios que dominan la prueba, 

tenga a bien hacer el juzgador– para destruir la presunción de inocencia que protege a todo imputado y comprometer así su responsabilidad penal.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/23623/tc-0219-20-tc-04-2019-0082.pdf

Correlación entre acusación y sentencia.

Art. 336.- Correlación entre acusación y sentencia. La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores

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Respecto de lo alegado por el recurrente, es necesario precisar, como conclusión, que la motivación de las decisiones dictadas por los tribunales penales es una garantía para los justiciables que comparecen ante dicha jurisdicción, garantía que, conforme a la doctrina y a la jurisprudencia comparada,  así como a la jurisprudencia de este órgano constitucional, 

 tiene carácter constitucional. Además, del análisis de los textos mencionados se concluye que las sentencias deben ser congruentes en sus conclusiones. Ello significa que la adecuada motivación de una decisión impone que exista una exacta correspondencia entre la fundamentación de la decisión y su parte dispositiva, lo que requiere que, aun sea de forma sucinta, sean contestados todos los planteamientos formulados por las partes. Esto debe ser así sobre la base de que lo significativo de la motivación es que los fundamentos guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve, permitiendo a los litigantes conocer de forma clara, precisa y concisa los motivos suficientes que sustentan la decisión.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/23623/tc-0219-20-tc-04-2019-0082.pdf

sábado, 10 de julio de 2021

Titulo ejecutorio y via de ejecucion

Florián Tavares hijos establece que la ejecución se  practica en virtud de ciertos instrumentos que tienen fuerza ejecutoria, llamados títulos ejecutorios. Este expresa que la fuerza ejecutoria  residen según el artículo 545 del código de Procedimiento Civil, reformado por la ley No. 679 del 23 de mayo del año 1934.


Las clases de títulos ejecutorios son los siguientes:

a)      Las sentencias Condenatorias, que hayan adquirido autoridad definitiva de la cosa juzgada.

b)      Los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero.

c)      Los originales y los duplicados de títulos de propiedad inmobiliarias.


Se pueden agregar a los primeros detallados más arriba los siguientes documentos:


1)      Las primeras copias de la sentencias

2)      Los mandamientos  de colocación expedidos por un juez comisario

3)      La sentencia de adjudicación en el embargo inmobiliario

4)      Las primeras copias de los actos notariales que conlleven obligaciones de pago.


 Condiciones que deben contener estas clases de sentencias  y actos notariales son:


Para que una sentencia pueda convertirse en un titulo ejecutorio debe contener:

1)      Adquisición  de la autoridad definitiva de la cosa juzgada

2)      Ser dictada  por un tribunal de justicia

3)      Contener obligación de pago de dinero

4)      La copia debe ser certificada

5)      Debe ser notificada a la parte condenada 

Las vías de ejecución son procedimientos coercitivos sobre personas o bienes, con participación de auxiliares de la justicia o no que pueden tener por finalidad: la conversión de bienes del deudor en dinero, la recuperación de bienes o establecer una situación de manera definitiva.

Los distintos modos de ejecución se describen a continuación 

Ejecución forzada Es aquella identificada con procedimiento coercitivos para determinar el cumplimiento del deudor. De manera técnica (…) esto se efectúa «contra una persona, condenada por sentencia u obligada bajo ciertas formas taxativamente previstas por la ley».

Ejemplo el embargo. Nota  no toda ejecución es necesariamente un embargo pero todo embargo implica que sea una de las ejecuciones legales reconocidas

Ejecución voluntaria: Regulada por los Artículos 1134 y 1135 del Código Civil, y consiste en la ejecución donde el deudor cumple de forma espontanea lo dispuesto en una sentencia condenatoria o lo prometido en un acto otorgado en provecho del acreedor. De manera que es más moral que jurídica haciendo honor a la máxima «Pacta sunt servanda» (la palabra dada debe ser cumplida).

La ejecución directa o en naturaleza Es aquella ejecución en la cual “el acreedor reclama del deudor la misma prestación que le ha sido prometida”. De manera que no se busca “un equivalente como ocurre en los casos de vías de ejecución”.

La ejecución indirecta o en especie Según Germán Mejía “Es aquella a través de la cual el acreedor, sustituyendo al deudor en la gestión de su patrimonio, procura poner los bienes materiales de éste en manos de la justicia o de uno de sus auxiliares para que decidan su suerte”. De manera que “(…) su finalidad es la conversión de los bienes del deudor en una suma de dinero” para satisfacer la obligación. Es la regla dentro de la ejecución forzada.


Fuentes.

http://diferenciajuridica.blogspot.com/2011/05/los-titulos-ejecutorios-en-la-republica.html

https://fc-abogados.com/es/modos-de-ejecucion-para-recuperar-su-credito/#:~:text=Las%20v%C3%ADas%20de%20ejecuci%C3%B3n%20son,una%20situaci%C3%B3n%20de%20manera%20definitiva.


principio de la autonomía de la voluntad

 En efecto, tanto el reconocimiento de una obligación, como el establecimiento de una garantía hipotecaria que respalde su cumplimiento, constituyen una manifestación del “principio de la autonomía de la voluntad”, entendido como la facultad que corresponde a toda persona para establecer libremente las relaciones jurídicas que entienda de lugar dentro del marco del derecho; por tanto, la reglamentación legal del procedimiento para hacer efectivo por la vía del embargo inmobiliario el cobro de la acreencia consentida por el deudor, no puede ser interpretado como una violación al derecho de propiedad, razón por la cual el presente medio debe ser desestimado.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8630/sentencia-tc-0530-15-c.pdf

Diferencia entre la hipoteca y el embargo.


 

En ese sentido, el Tribunal considera que no deben confundirse las figuras de la hipoteca, con la del embargo inmobiliario, pues si bien tienen una vinculación entre sí, se trata, sin embargo, de situaciones jurídicas diferenciables. 


En efecto, la hipoteca es una garantía real que, sin desposeer al deudor propietario del inmueble hipotecado, le confiere al acreedor un derecho de persecución que le permite en caso de incumplimiento de la obligación, vender el bien dado en garantía a fin de obtener el pago de su acreencia. La hipoteca es una garantía jurídica. 


El embargo inmobiliario, en cambio, es la vía de ejecución en virtud de la cual el acreedor pone en manos de la justicia y hace vender el o los inmuebles de su deudor, a fin de obtener el pago de su crédito del precio de venta de los mismos. El embargo inmobiliario no siempre se inicia a partir de una hipoteca convencional, sino de la existencia de un título ejecutorio (sentencia definitiva, pagaré notarial, hipoteca judicial, hipoteca legal de la mujer casada, etc.).


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8630/sentencia-tc-0530-15-c.pdf

viernes, 9 de julio de 2021

La constitucion y los tratados internacionales.

 Siguiendo los lineamientos expuestos por varios juristas reconocidos y diversos estudios sobre este tema, se puede afirmar que las constituciones nacionales de los países americanos incorporan y jerarquizan los instrumentos internacionales de cuatro maneras diferentes:


1) derecho internacional de los derechos humanos que puede modificar la Constitución (supraconstitucional); 


2) derecho internacional de los derechos humanos equiparado a la Constitución (constitucional);  


3) derecho internacional de los derechos humanos por debajo de la Constitución, pero por encima de las leyes nacionales (supralegal); 


4) y derecho internacional de los derechos humanos equiparado a las leyes nacionales (legal). A continuación se propone un breve análisis de cada uno de estos sistemas, considerando las más recientes reformas constitucionales en algunos países de América Latina.



 1. Supraconstitucional En estos sistemas, los tratados internacionales de derechos humanos prevalecen por encima de la constitución nacional, debido a que son los propios textos constitucionales los que disponen tal solución. Esto hace que los tratados rijan aun oponiéndose a la propia Constitución. Este modelo es seguido, entre otras, por la Constitución de Guatemala, la de Honduras y también parece ser la línea adoptada por la nueva Constitución de Venezuela.



2 Constitucional Con este modelo, las constituciones nacionales colocan los tratados internacionales de derechos humanos en la misma jerarquía normativa de constitución. Es esta la que concede a los tratados el rango constitucional, el máximo rango dentro del ordenamiento jurídico interno de un país. La Constitución de Argentina y la de Brasil son las que adoptan esta modalidad, sin perjuicio de la interpretación que se haga a la de Perú de 1993.


3. Supralegal Cuando la jerarquía adoptada por la Constitución es la denominada supralegal o subconstitucional de primer grado, los tratados internacionales de derechos humanos no pueden modificar la constitución, porque se hallan por debajo de esta, pero sí prevalecen sobre las leyes nacionales. Ejemplos como los de Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Colombia o Paraguay son suficientemente elocuentes al respecto.


Los efectos del carácter supralegal de los tratados de derechos humanos serían los siguientes:

 • Un tratado podría ser reputado inconstitucional, en caso de oponerse a la constitución nacional. 

• Los tratados deben interpretarse de conformidad con las reglas constitucionales.

 • La ley nacional no puede derogar o modificar un tratado ratificado; aun siendo posterior, adolecería de inmediata invalidez, dada la jerarquía prevalente del tratado. De aceptarse el principio pro homine, una ley posterior, aun con una jerarquía inferior a un tratado, se puede aplicar con prevalencia, en tanto establezca o consagre protecciones más favorables a las personas que las consignadas en el tratado internacional. Esta ley posterior


más favorable, no deroga formalmente al tratado internacional, pero podría hacerlo inaplicable en razón de su carácter más protector, independientemente de su jerarquía inferior. Como se verá más adelante, la mayoría de las veces son los propios tratados los que permiten expresamente este extremo. 


4. Legal Con esta modalidad se conoce cuando la Constitución dispone que los tratados internacionales de derechos humanos tienen el mismo rango que la ley interna. En ese sentido, los ejemplos que podrían considerarse serían los de la Constitución de los Estados Unidos de América, de Uruguay y, posiblemente, de México, aunque este último tiene un fallo interpretativo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la colocaría en el grupo anterior.

https://www.corteidh.or.cr/tablas/R06729-3.pdf

jueves, 8 de julio de 2021

Criterios de inadmisión de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial más efectiva.



Criterios de inadmisión de la acción de amparo por la existencia de otra vía judicial más efectiva, identificables en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano. 28. Procede, pues, que, en los párrafos que siguen precisemos cuáles son los criterios en base a los que este Tribunal ha determinado esa mayor efectividad y, consecuentemente, la derivación a la otra vía identificada en cada caso. En este sentido, el Tribunal ha establecido: 

28.1. Criterios de afinidad entre el objeto del conflicto y la naturaleza de la otra vía. 28.1.1. A la vía contencioso-administrativa y así: 28.1.1.1. 

En su sentencia TC/0030/12 estableció que como el conflicto concierne al pago de impuestos, la vía correcta no es la del juez de amparo, sino la consagrada en el Código Tributario y la ley 13-07. Ciertamente, tratándose de materia tributaria corresponde al tribunal instituido, según las referidas normativas, resolver las cuestiones que se susciten en dicha materia. (…) Por otra parte, el procedimiento previsto para la acción de amparo es sumario, lo cual impide que una materia como la que nos ocupa pueda instruirse de manera más efectiva que la ordinaria. Corresponde, pues,al juez ordinario, y no el de amparo, establecer cuando procede el pago de impuestos.


28.1.2. A la vía inmobiliaria, como hizo:

 28.1.2.1. En su sentencia número TC/0031/12, un asunto referente “a la reclamación de entrega de un certificado de titulo supuestamente extraviado”, en el que declaró “que el recurrente tenía abierta la vía del Registro de Títulos de la jurisdicción donde radica el inmueble cuyo certificado de título se había perdido o extraviado para reclamar la expedición de un duplicado del mismo”. 


28.1.3. A la vía civil, como hizo:

 28.1.3.1. En su sentencia TC/0244/13, al establecer que el accionante en amparo debió apoderar a la jurisdicción civil de una demanda en distracción de bienes embargados, que es como denomina la doctrina la acción consagrada en el citado artículo 60823 . Se trata de una materia que no puede ser decidida por el juez de amparo, en razón de que para determinar la procedencia de dicha demanda se hace necesario agotar procedimientos de prueba ajenos a esta jurisdicción, con la finalidad de establecer si el demandante es el propietario del bien reclamado.


28.1.4. A la vía penal (del juez de instrucción), particularmente para la devolución de bienes diversos que constituían cuerpos de delitos en procesos penales en curso; como hizo: 28.1.4.1. En su sentencia TC/0084/12, en relación con la devolución de un bien incautado -en ese caso, un vehículo-, en virtud del artículo 190 del Código Procesal Penal ocasión en la que, además, afirmó que el Juez de la Instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de un bien mueble que ha sido incautado como cuerpo del delito. 

Es dicho juez, además, quien está en condiciones de dictar una decisión en un plazo razonable y que se corresponda con la naturaleza del caso. (…) Debemos destacar, por otra parte, que el juez de amparo no está en condiciones de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión del accionante, ya que tal decisión supone establecer si la investigación permitirá prescindir del secuestro del referido vehículo; aspecto penal que corresponde resolver a la jurisdicción especializada en la materia. 28.1.5. Como se aprecia, en los casos señalados en esta parte, además del criterio de afinidad entre el objeto del conflicto y la naturaleza de la otra

vía judicial, se mezclan también elementos relativos a la dificultad – cuando no a la imposibilidad- del juez de amparo para administrar las pruebas del asunto que se ha puesto en sus manos, elementos estos últimos que constituyen otro de los criterios que hemos identificado entre los que fundan las decisiones de inadmisión de este colegiado por la causal de existir otra vía judicial efectiva: el criterio relativo a las limitaciones del juez de amparo para resolver algunos casos, que es el que expondremos a continuación. A pesar de la señalada mezcla, estos casos son expuestos en el marco de este criterio, en el entendido de que el mayor peso en la fundamentación de las respectivas decisiones hace más relación con este criterio que con el próximo. 


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25643/tc-0197-21-tc-05-2020-0175.pdf

martes, 6 de julio de 2021

 COMO LITIGAR E INICIAR DEMANDA CIVIL


1.- El demandante redacta su demanda según historia del caso, fundamenta los hechos y el derecho  y sus conclusiones.
2.-Luego el demandante notifica la demanda mediante alguacil y emplaza en la octava franca de Ley al demandado [artículo 61 del código de Procedimiento Civil];
2b.- El demandado debe en la octava franca notificar vía alguacil la constitución de abogado, a fin se le pueda notificar fecha de audiencia y no exponerse a sentencia por defecto; 
3.-Vencido el plazo franco,[es decir, 10 días] el demandante, - podría ser también el demandado- o parte más diligente,  solicita la asignación de sala y obtenida esta, se procede a solicitar  fijación de audiencia ante la presidencia del tribunal competente;
4.-Fijada la audiencia, es decir, fecha de la misma,  la parte solicitante de la fecha y sala que se conocerá la demanda debe notificar con alguacil un acto conteniendo  dicha fecha y sala o tribunal  a la contraparte, - acto de abogado a abogado- llamado acto recordatorio o avenir, para comparecer  ese día y hacer sus conclusiones, ese acto es de abogado del demandante al abogado del demandado o viceversa según sea;
5.-En la primera audiencia se comienza a formar el expediente  y las partes acuerdan de derecho, solicitar una medida de comunicación de documentos;
6.-Completo el expediente, las partes producen sus conclusiones, ya incidentales,  (excepciones, inadmisiones o medidas de instrucción) o al fondo, es decir,  (lo que pretende cada cual en relación a la parte petitoria de la demanda: que se acoja o que se rechace).
Otras consideraciones:
-         Suele que los tribunales, a menos, que sea algo fundamental, o que decida al momento, acumulan los incidentes para decidirlos conjuntamente con el fondo, aunque por dispositivos distintos;
-         Lo anterior surge para  evitar dilaciones innecesarias en los procesos,  a través de  recursos contra sentencias incidentales y  pedimento de sobreseimiento, hasta tanto se resuelva el recurso en la Corte de alzada;
-         Resueltos o acumulados los incidentes, e instrumentadas las medidas de instrucción, a petición de partes o de oficio, el tribunal concede plazos discrecionales, a fin de que las partes aporten escritos justificativos de conclusiones, quedando el expediente en estado de ser fallado o decidido.
-         El proceso quedará en condiciones de ser fallado al vencer los señalados plazos, con el propósito de  ampliar las motivaciones,  entonces se dice que el proceso está en estado y en condiciones de ser fallado.

En suma, el proceso previsto en el CPC comprende los siguientes pasos: 1.-Emplazamiento, a cargo del demandante; 2.- Constitución de abogado, por parte del demandado; 3.- Solicitud de fijación de audiencia, por la parte más diligente (normalmente el demandante); 4.- Fijación de audiencia por parte del tribunal; 5.-Notificación a la contraparte de la fecha de audiencia asignada por el tribunal; 6.-Producción de conclusiones de las partes, en audiencia (incidentales, de fondo o ambas); 7.- Fallo del tribunal, dentro de los noventa días que prevé la Ley de Organización Judicial.

https://grupomerkalegal.blogspot.com/2015/03/como-litigar-e-iniciar-demanda-civil.html

DEMANDA EN COBRO DE PESOS POR ANTE JUZGADO DE PAZ.

Por ante el Juzgado de Paz, se hace a través de un Acto de Alguacil donde el mismo, además de las menciones propias de los actos de alguaciles, debe contener el nombre y los generales de ley tanto del demandante como de su abogado. Este acto debe contener además el traslado expreso al domicilio del demandado y así poder emplazarlo para que se presente por ante el Juzgado de Paz correspondiente. Las demandas en cobro de pesos por un monto menor de veinte mil pesos (RD$20,000.00) se realizan por ante el Juzgado de Paz, y si el monto es mayor por ante el Juzgado de Primera Instancia.

Documentos Requeridos:

  • Inventario de documentos

  • Acto de intimación de Pago

  • Factura, recibo, pagaré o cualquier documento de prueba en original o copia visto el original.

Pasos A Dar En El Procedimiento:

  • 1. Se hace la intimación de pago mediante acto de alguacil (por lo general se intima a un (1) día franco.

  • 2. Se deposita la demanda a fecha fija en el Tribunal

  • 3. Se realiza la citación mediante acto de alguacil al demandado indicando la fecha para comparecer ante el Juzgado de Paz ante el cual se ha depositado la demanda.

Notas:

  • En caso de que el demandado no comparezca a la audiencia, estando debidamente citado, se pronuncia el defecto.

  • Una causa de nulidad o de inadmisibilidad es el plazo, la demanda puede ser declarada inadmisible o nula por inobservancia del plazo.

Base Legal:

Código Civil:

  • Art. 1315: "El que reclama la ejecución de una obligación debe probarla. Recíprocamente el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

  • Art. 1134: "Las Convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han formado".

  • Art. 1902 Código Civil: "El que toma prestado está obligado a devolver las cosas prestadas en la misma cantidad y calidad, y en termino convenido"

  • Art. 1904 Código Civil: "Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en el término convenido, deberá pagar intereses desde el día en que fuese demandado judicialmente"

Código de Procedimiento Civil:

  • Art. Art. 1 Código de Procedimiento Civil "Los jueces de Paz conocen todas las acciones puramente personales o mobiliarias, en instancia, tanto en materia civil como comercial, hasta concurrencia de la suma de tres mil pesos, con cargo a apelación hasta el valor de veinte mil pesos".

Constitución Dominicana:

  • Art. 8, numeral 2, letra j de la Constitución de la República: "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa.

Ley 845 de 1978:

  • Art. 150 de la ley 845 de 1978: "El defecto se pronunciará en audiencia mediante el llamamiento de la causa; y las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en una prueba legal".

  • Arts. 19, 130, 133, 149 y 156.

Código de Comercio:

  • Art. 32 Código de Comercio

https://www.monografias.com/trabajos104/procedimientos-civiles-republica-dominicana/procedimientos-civiles-republica-dominicana.shtml

domingo, 4 de julio de 2021

El recurso de oposición

El artículo 407 del Código Procesal Penal Dominicano (CPP), establece que: “El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada”.

Al recurso de oposición también se le llama recursode “reconsideración”, ya que mediante su presentación se le pideal juez o tribunal que reexamine de nuevo lo ya decidido. De igualforma, también se le llama “recurso de revocatoria”, en virtud delcual la parte que hace uso del mismo busca revocar la decisión yatomada y anunciada por el juez o tribunal, y con la finalidad de queno se ejecute la decisión. En definitiva, este recurso tiene porobjeto lograr del juez o tribunal el reexamen de la decisión yatomada, y que, la parte recurrente entiende que es pertinente quese deje sin efecto. La decisión final que dicte el juez o tribunal nopuede ser impugnada por ningún medio, sobre todo que la decisiónes ejecutoria de manera inmediata, ‘en el acto’, expresa el Art.409 del CPP, el cual trataremos más adelante[1].

La primera parte del citado artículo 407 establece “El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento,(…)”.

Como se observa, que la exigencia que se deriva del texto indicado, es que para interponer el recurso de que se trata, es que la decisión a impugnar tiene que ser una decisión que resuelva un trámite o incidente.


sábado, 3 de julio de 2021

El derecho a un juez imparcial.




El contenido esencial del derecho fundamental al juez imparcial comporta

dos dimensiones: una objetiva, que se refiere a la imparcialidad del juez frente a la

estructura del sistema de justicia; y otra subjetiva, que apunta a la imparcialidad

del juez frente a las partes del proceso, de modo que la decisión jurisdiccional a

producir no resulte contaminada con pasiones, intereses y subjetividades ajenas a

la objetividad que supone el oficio de juzgar. Este criterio, es compartido por la

Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (CIDH) que señala: “La Corte

considera que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una

garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez

o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor

objetividad para enfrentar el juicio (…) La imparcialidad del tribunal implica que

sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia

por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia

(…) El juez o tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento

cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del

tribunal como un órgano imparcial” (Caso Palamara Iribarne vs. Chile; Sent. del

22 de noviembre del 2005 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)

9.2.4.- Por su parte, el Tribunal Constitucional del Perú, al conceptualizar el

derecho fundamental al juez imparcial expresa: “En tanto que derecho

fundamental, el derecho a un juez imparcial tiene un contenido

constitucionalmente protegido. Ese contenido está relacionado con aquello que el

Tribunal ha identificado como las dos vertientes de la imparcialidad, a saber: la

imparcialidad subjetiva y la imparcialidad objetiva. (…) En lo que respecta a la

imparcialidad subjetiva, ésta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener

el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Desde esta

perspectiva, el derecho a un juez imparcial garantiza que una persona no sea

sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez, o quien está llamado a

decidir sobre la cuestión litigiosa, tenga algún tipo de compromiso con alguna de

las partes o con el resultado del mismo. (…) Al lado de la dimensión subjetiva, el

Tribunal también ha destacado en el principio de imparcialidad una dimensión

objetiva, referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura

del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes

garantías para desterrar cualquier duda razonable” (Sent. 00197-2010-PA/TC de

fecha 24 de agosto del 2010 del Tribunal Constitucional de Perú).

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7377/sentencia-tc-0050-12-c.pdf

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19352/tc-0133-19.pdf

La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional

La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional significa, a su vez, que el juez, como árbitro de un proceso, 

debe encontrarse exento de influencias, intervenciones e injerencias, sin distinción de su procedencia. (TC/0225/20)

Inconstitucional la prestación de una fianza para la garantía de un derecho fundamental

 l. En el caso ocurrente, la disposición contenida en el párrafo único del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que condiciona a la prestación de una fianza el conocimiento de la recusación formulada contra un juez por un litigante en materia civil y que supedita el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el derecho a un juez imparcial, al cumplimiento de una formalidad relacionada con la capacidad económica o crediticia del litigante, constituye una violación al referido derecho, pues si el recusante no presta la fianza o no la presenta dentro de un plazo determinado, el tribunal apoderado de la recusación judicial no conoce de la misma. 


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7377/sentencia-tc-0050-12-c.pdf

viernes, 2 de julio de 2021

Carácter vinculante de las sentencias del TC

 El Tribunal Constitucional reiteró que sus precedentes se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo y fuente directa del derecho con carácter vinculante (TC/0319/15 y TC/0180/21)