jueves, 27 de octubre de 2022

La inconstitucionalidad de las alertas migratorias.


 

La medida de colocar alerta migratoria sin la inmediación de un juez constituye abusiva e ilegal sanción administrativa que afecta el libre tránsito, es decir, que sólo un tribunal mediante sentencia motivada, puede ordenar el impedimento de salida de una persona. (TC/0338/22)

miércoles, 26 de octubre de 2022

La admisibilidad o inadmisibilidad es una cuestión de forma mientras que acogerlo o rechazarlo es una cuestión de fondo.





o. Este tribunal, al analizar la Resolución núm. 468-2014, dictada por el órgano judicial como consecuencia del proceso seguido al señor Sixto Pereyra Alcequiez, verifica cierta ilogicidad entre la motivación y la conclusión a la cual arribó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, una vez que se avoca a conocer el fondo del recurso y luego declara su inadmisibilidad, cuando lo propio era declarar el rechazo o acoger recurso interpuesto,


tomando en consideración que la admisibilidad o inadmisibilidad es una cuestión de forma, mientras que acogerlo o rechazarlo es una cuestión de fondo. En el caso que nos ocupa, la Segunda Sala hizo una motivación tocando el fondo del recurso.


r. En igual sentido, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado señalando mediante Sentencia TC/0503/15, dictada el diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), lo siguiente:
El análisis de la resolución impugnada permite apreciar que mediante una misma decisión se declara la inadmisibilidad del recurso de casación y,


además, se hace referencia a aspectos concernientes al fondo del recurso, emitiendo juicios valorativos de la actuación de la corte a quo, que, por vía de consecuencia, debían llevar a una decisión sobre los alegatos de fondo planteados por los recurrentes y no a una inadmisibilidad del recurso.

u. Este tribunal ha sustentado el criterio de que la debida motivación es una garantía mínima del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al tenor de lo que exige el artículo 69 de la Constitución. Sobre el particular, en su Sentencia


TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), este colegiado dispuso, de una parte, la conveniencia de enfatizar lo siguiente:


a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de
correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general,
con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación;

b) Que, para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones,incluir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; y


c) Que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia
pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.


Y, de otra parte, también manifestó en la misma decisión que el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;


c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción;


y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

SENTENCIA TC/0421/17

https://tribunalsit
estorage.blob.core.windows.net/media/9877/tc-0421-17.pdf

lunes, 24 de octubre de 2022

La inadmisibilidad causal de la interrupción civil de la prescripción.



 q. Por otro lado, en lo referente al plazo para acceder a la vía contenciosa administrativa, destacamos que a partir de la Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal constitucional dispuso que en los casos donde aplicara la inadmisibilidad por la existencia de otra vía prescrita en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11 operaría como una causal de la interrupción civil de la prescripción. 

r. El referido criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0200/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), en donde este tribunal reiteró el criterio fijado en la Sentencia TC/0344/18 donde fue condicionada la interrupción civil de la prescripción, señalándose que: 

j. En este punto, es preciso indicar que mediante la Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), este tribunal constitucional estableció que en los casos en que se declarara la acción inadmisible por existencia de otra vía eficaz, esta operaría como una de las causales de interrupción civil de la prescripción. 

En efecto, la referida sentencia estableció lo siguiente: p. (…) en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de los amparistas cuyas acciones resulten afectadas de inadmisión por la existencia de otra vía efectiva -en lugar del amparo-, esta sede constitucional estima pertinente extender la aplicación de la figura de la interrupción civil que instituyen los artículos 2244 y siguientes del Código Civil como solución a la imprevisión procesal constitucional que actualmente nos ocupa. 

r. Dentro de este contexto, en relación con el caso que nos ocupa, el Tribunal ConstitucionaSENTENCIA TC/0328/22l estima procedente incluir a la inadmisión de la acción de amparo por motivo de la existencia de otra vía efectiva -al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11- en el catálogo de causales de interrupción civil de la prescripción previsto en los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. 

s. Bajo esta nueva causal de interrupción civil, la interrupción de la prescripción tendrá lugar desde la fecha de la notificación que haga el accionante al agraviante para conocer de la acción de amparo y tendrá el efecto de reiniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción o del recurso que constituya la otra vía efectiva, de acuerdo con el caso; ya sea a partir de la notificación de la sentencia de amparo que declara la inadmisibilidad del amparo por la existencia de otra vía efectiva, cuando dicha sentencia no haya sido recurrida en revisión constitucional en tiempo hábil; o a partir de la notificación de la sentencia que dicte el Tribunal Constitucional con motivo de un recurso de revisión de sentencia de amparo que declare o confirme la inadmisibilidad de la acción por la existencia de otra vía efectiva. 

k. Posteriormente, mediante la Sentencia TC/0344/18, este colegiado precisó que: “la interrupción civil solo operará cuando la acción de amparo se haya incoada antes del vencimiento del plazo previsto para acudir a la vía que el Tribunal Constitucional considera eficaz”. s. Por tanto, en la especie se impone reiterar los criterios que han sido desarrollados en las Sentencias TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio dos mil diecisiete (2017) y TC/0200/20, del catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), por haber sido dictaminada la inadmisibilidad en virtud de lo señalado en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11,

 prescribiéndose que la interrupción civil solo será efectiva si la acción de amparo ha sido incoada antes del vencimiento del plazo previsto para acudir a la vía administrativa ordinaria.

SENTENCIA TC/0328/22 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/30869/tc-0328-22-tc-05-2022-0059.pdf

jueves, 20 de octubre de 2022

La demanda en liquidación de astreinte tiene como vías recursorias la apelación y casación.



Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que cuando la astreinte es impuesta en ocasión de una acción de amparo, la sentencia que decida sobre la demanda en liquidación del mismo tiene como vías recursorias la apelación y casación previstos en el Código de Procedimiento Civil y de casación en aplicación de la Ley 3726 de 1953189, no así el recurso de revisión constitucional contemplado en el art. 94 de la Ley 137 de 2011, pues una cosa es dicho recurso en materia de amparo y otra pretender revisar aquellas decisiones dictadas en ocasión de una demanda en liquidación de astreinte, aún esta sea de un juez de amparo, ya que esta última representa para quien la obtiene un indudable título ejecutorio, y los jueces apoderados de su conocimiento están en el deber de comprobar que ciertamente la parte obligada no ha dado cumplimiento al mandato judicial, cuestión en la cual el juez constitucional ha de guardar distancia, siendo la única excepción cuando la astreinte es impuesto por el propio Tribunal Constitucional

 SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2020 Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, 

del 6 de abril de 2015. Materia: Civil. Recurrentes: Elpidio Carpio Mojica y compartes. Abogado: Lic. Domingo A. Tavarez Aristy. Recurridos: Fiesta Bávaro Hotels, S. A. y Fiesta Domincan Properties, S. A. Abogados: Dr. Abel Rodríguez del Orbe, Dra. Altagracia Sánchez Molina, Licdos. Manuel de Jesús Pérez y Bienvenido E. Rodríguez. Juez ponente: Mag. Napoleón R.Estévez Lavandier

Principales sentencias 2020 SCJ

https://diadelpoderjudicial.poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2021/01/Principales-Sentencias-2020-DIGITAL.pdf

miércoles, 19 de octubre de 2022

Medida de coercion

https://youtu.be/FinGp6N3AzQ?t=7719


https://www.youtube.com/watch?v=wAH3npLADGE


https://youtu.be/wAH3npLADGE?t=2275


https://youtu.be/wAH3npLADGE?t=3666


https://youtu.be/wAH3npLADGE?t=4464


https://youtu.be/wAH3npLADGE?t=6238


https://youtu.be/FinGp6N3AzQ?t=7719


https://www.youtube.com/watch?v=wAH3npLADGE


https://youtu.be/wAH3npLADGE?t=2275


https://youtu.be/wAH3npLADGE?t=3666


https://youtu.be/wAH3npLADGE?t=4464


https://youtu.be/wAH3npLADGE?t=6238

martes, 18 de octubre de 2022

PENDIENTE

 https://oig.cepal.org/sites/default/files/2006_dom_res3869.pdf


https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78883/002189.pdf?sequence=1&isAllowed=y



https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/78639/000022.pdf?sequence=1&isAllowed=y


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/15166/tc-0400-16_voto-jpck.pdf

ARTICULO 6.- PROTOCOLO DE ANÁLISIS Y CADENA DE CUSTODIA LEY 50-88.


 

2.-El laboratorio de criminalística deberá analizar la muestra de la sustancia que se le envía en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas debiendo emitir en ese plazo un protocolo de análisis en el que identificará la sustancia y sus características, se dejará constancia de la cantidad, peso, calidad y clase o tipo de la sustancia a que se refiere la Ley,

así como el número asignado al analista, la sección que lo solicita, requerimiento de que oficial, departamento al cual pertenece el solicitante,

designación de la(s) persona(s) a la cual se le incautó la sustancia, descripción de la evidencia y resultados.


Decreto No. 288-96 que establece el Reglamento de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana.

viernes, 14 de octubre de 2022

El registro de locales comerciales no necesita orden de allanamiento.



gg. En vista de esta puntualización es evidente que, contrario a lo que indican los accionantes, en el caso de marras no se violenta el derecho a la intimidad ni la regla del debido proceso, toda vez que para el registro de locales comerciales, como ocurre en el presente caso, no se necesita una orden judicial, por no estar involucrada la esfera de la intimidad, al no tratarse de una morada o lugar privado, en cuyo caso sí se requiere orden de allanamiento expedida por orden judicial motivada. En la especie se trató de un local comercial que sirve de domicilio social de dos empresas, razón por la cual el artículo 5, párrafo III, de la Ley núm. 3489, sobre Régimen de Aduanas, no contradice las disposiciones que están contenidas en el Código Procesal Penal destinadas a salvaguardar el debido proceso, máxime cuando el registro y secuestro de documentos e información fue realizada en presencia del responsable o encargado del lugar.

SENTENCIA TC/0619/16 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9349/tc-0619-16.pdf

jueves, 13 de octubre de 2022

Nueva demanda en grado de apelación y sus excepciones.



Sobre el punto debatido, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil dispone que “No podrá establecerse
nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda
se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán
reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así
como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”.
De lo anterior, se desprende que las demandas nuevas en tanto que regla general están prohibidas en grado de
apelación por contravenir el principio de la inmutabilidad del proceso. No obstante, la aludida disposición legal
también contiene las excepciones a dicha regla, las cuales consisten en la posibilidad de reclamar intereses,
réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y
perjuicios experimentados desde entonces.
Entre las referidas excepciones a la regla sobre la prohibición de las demandas nuevas en grado de apelación, se
admite el reclamo de alquileres vencidos desde la sentencia de primera instancia. En ese sentido, es pertinente
señalar que el pago de alquileres es una obligación de ejecución sucesiva, que, por vía de consecuencia, durante
el transcurso del litigio entre las partes continúa generando un crédito a favor de una de ellas, lo cual constituye
la razón para admitir su reclamo por primera vez ante la corte de apelación, de conformidad con las excepciones
transcritas.
Es pertinente destacar que, en el ámbito del sistema jurídico francés, en el orden jurisprudencial, en cuanto a las
demandas nuevas en grado de apelación, se ha sustentado un desarrollo y sentido histórico coherente, en un
primer orden por creación pretoriana se sostiene la siguiente postura: “No son nuevas las pretensiones por las
que las partes elevan el monto de su reclamo, cuando ellas solo difieren de aquellas formuladas inicialmente
ante el juez de primer grado, en su amplitud.” (Francia, Corte de Casación, Civ. 2e, 4 de marzo de 2004, Bull.
Civ. II, no. 82). Postura que es conforme al artículo 565 del Código de Procedimiento Civil vigente en el país de
origen de nuestra legislación, el cual es la regulación legislativa de una postura jurisprudencial desarrollada con
anterioridad a la legislación, y que dispone expresamente que: “Las pretensiones no son nuevas cuando tienden
al mismo fin que aquellas sometidas al juez de primer grado, aún si su fundamento jurídico es diferente.”
Sin embargo, a juicio de esta Corte de Casación, no es posible limitar la labor jurisdiccional a una simple
aplicación textual de la ley, sino que es necesario que el juzgador reconozca al derecho como una ciencia
dinámica y dúctil, que requiere de una reconstrucción interpretativa de la norma, teniendo en cuenta la finalidad
de esta, con el objetivo de lograr una aplicación racional y adecuada al caso en concreto. En ese sentido, es
pertinente admitir el alcance limitativo del texto objeto de análisis, sin embargo, de manera excepcional, es
preciso retener que la demanda incidental interpuesta por Guavaberry Golf Club, S. A., no se corresponde con
la prohibición de las demandas nuevas en apelación, debido a que se trata del cobro de las cuotas de
mantenimiento y servicios vencidas durante el curso del proceso. Es decir que se trata de una obligación de
ejecución sucesiva que durante el proceso judicial continúa generando un crédito a favor de la parte demandante
original, cuya pretensión ya versaba sobre el cobro de un monto generado por el mismo concepto.
La postura que asumió la alzada en el sentido de valorar como nueva la demanda en cuestión, no se corresponde
con la interpretación racional del aludido texto y su sentido de utilidad en tanto cuanto dimensión procesal de
legalidad desde el punto de vista de la Constitución en el artículo 40.15, es que se conduciría al caos cuando la
organización de la acción en justicia impone a un justiciable que reclama una obligación en base a un mismo
hecho generador retrotraerse a reiniciar un nuevo proceso en ocasión de cuotas de pago vencidas durante el
curso de la acción primogénita ellos sería contraproducente con la lógica y sentido de la administración de
justicia y su efectividad.
En atención a lo expuesto precedentemente, al declarar inadmisible la demanda incidental en cuestión, la corte a
qua incurrió en los vicios denunciados, apartándose del alcance y sentido del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, pues tratándose de un pago que se debía realizar mensualmente debe entenderse de manera
excepcional que se concibe como parte de una obligación de cumplimiento sucesivo, por lo que las cuotas que
se vencieren en el transcurso del tiempo que durase la instrucción del proceso y su conocimiento, ya sea en
primer como en segundo grado son acumulables y por tanto, reclamables en grado de apelación. Por tanto, mal
podrían ser nuevas las pretensiones planteadas en grado de apelación que tengan el mismo fin que las que
fueren sometidas al juez de primer grado, máxime cuando se encuentran vinculadas al mismo contrato, como
ocurre en la especie, por concernir al cobro de cuotas vencidas en el curso de la instancia por pago de
mantenimiento, lo cual guarda correspondencia con una lógica racional del proceso y el sentido axiológico de
la justicia; de manera que procede acoger el recurso de casación incidental que nos ocupa y casar la sentencia
impugnada.
De conformidad con la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema
Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que
aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso.
Procede compensar las costas del procedimiento, por tratarse de una violación procesal a cargo de los jueces del
fondo, al tenor del artículo 65, numeral 3 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación.
Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato
de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-
91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, del 10 de julio de 1997, los artículos 1,
2, 5, 6 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953,
modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008:

SENTENCIA DEL 24 DE FEBRERO DE 2021, NÚM. 113
Sentencia impugnada:Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, del 8 de diciembre de 2017.
Materia:Civil.
Recurrente:Adisu Comercial, S. R. L.
Abogados:Licdos. Francisco del Carpio Jacobs y Henry Montás Rodríguez.
Recurrido:Guavaberry Golf & Club, S. A.
Abogado:Lic. Virgilio R. Pou De Castro.
Juez Ponente:Mag. Justiniano Montero Montero.

Las medidas cautelares se conciben como incidentes.



La solicitud de medidas cautelares, en las cuales las decisiones que se toman son provisionales, no definitivas, y, en consecuencia, no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que se conciben como incidentes que se presentan en el curso de un proceso y no ponen fin al mismo.

f. El trato que el Tribunal Constitucional le da a los asuntos incidentales que se les presentan en revisión constitucional de decisión jurisdiccional es determinar que esta materia no es objeto de revisión ante este colegiado. De esta manera se refirió el Tribunal en su Sentencia TC/0472/15, del cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015), pagina 13, literal m):

h. Dado el hecho de que las sentencias dictadas en materia que están referidas a medidas cautelares no adquieren la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por considerarse como incidentes que se presentan en el curso del proceso, las mismas no son susceptibles del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, ya que según el artículo 277 de la Constitución y el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, la admisibilidad de dicho recurso está condicionada a que la decisión objeto del mismo tenga la característica señalada.  

SENTENCIA TC/0657/17 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/13698/tc-0657-17.pdf

Violencia contra la mujer y intrafamiliar.

 Art. 309-1.- Constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución. 

Art. 309-2.- Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo patrón de conducta mediante el empleo de fuerza física, o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una relación de convivencia, contra el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente o pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo o una hija para causarle daño físico o sicológico a su persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, la madre, el tutor, guardián, cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, exconviviente o pareja consensual o persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra la familia.

 Los culpables de los delitos previstos en los dos artículos que preceden serán castigados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco mil pesos y la restitución de los bienes destruidos, dañados y ocultados, si fuere el caso. 

Art. 309-3.- Se castigarán con la pena de cinco a diez años de reclusión a los que sean culpables de violencia, cuando concurran uno o varios de los hechos siguientes: a) Penetración en la casa o en el lugar en que se encuentre albergado el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente o ex-conviviente, o pareja consensual, y cometiere allí los hechos constitutivos de violencia, cuando éstos se encuentren separados o se hubiere dictado orden de protección, disponiendo el desalojo de la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; 

b) Cuando se causare grave daño corporal a la persona; 

c) Cuando el agresor portare arma en circunstancias tales que no conlleven la intención de matar o mutilar; 

d) Cuando la violencia se ejerciere en presencia de niños, niñas y adolescentes, todo ello independientemente de lo dispuesto por los Artículos 126 a 129, 187 a 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley No. 14-94); e) Cuando se acompañen de amenazas de muerte o destrucción de bienes; 

f) Cuando se restrinja la libertad por cualquier causa que fuere; 

g) Cuando se cometiere la violación después de haberse dictado orden de protección a favor de la víctima;

 h) Si se indujere, incitare u obligare a la persona, hombre o mujer, a intoxicarse con bebidas alcohólicas o embriagantes, o drogarse con sustancias controladas o con cualquier medio o sustancia que altere la voluntad de las personas. 

Art. 309-4.- En todos los casos previstos en los artículos precedentes, el tribunal dictará orden de protección a favor de la víctima de violencia, no pudiendo, en ningún caso, acogerse a circunstancias atenuantes en provecho del agresor. El tribunal condenará además, en estos casos, al agresor a la restitución de los bienes destruidos, dañados u ocultados. 

Art. 309-5.- En todos los casos previstos en el presente título, el tribunal impondrá accesoriamente a los infractores, la asistencia obligatoria a programas terapéuticos o de orientación familiar por un lapso no menor de seis (6) meses en una institución pública o privada. El cumplimiento de esta pena y sus resultados serán controlados por el tribunal. 

Art. 309-6.- La orden de protección que se establece en el Artículo 

309-4 es una disposición previa a la instrucción y juicio que dicta el tribunal de primera instancia, que contiene una o todas las sanciones siguientes: 

a) Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar al cónyuge, excónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual o de interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden Judicial; 

b) Orden de desalojo del agresor de la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; 

c) Interdicción del acceso a la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; 

d) Interdicción de acercamiento a los lugares frecuentados por el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual;

 e) Prohibición a la víctima de trasladar u ocultar los hijos comunes; 

f) Orden de internamiento de la víctima en lugares de acogida o refugio a cargo de organismos públicos o privados;

 g) Orden de suministrar servicios, atención a la salud y de orientación para toda la familia a cargo de organismos públicos o privados;

 h) Orden de presentar informes de carácter financiero sobre la gestión de los bienes comunes de la empresa, negocio, comercio o actividad lucrativa común;

 i) Interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes propios de la víctima o bienes comunes;

 j) Orden de reponer los bienes destruidos u ocultados; 

k) Orden de medidas conservatorias respecto de la posesión de los bienes comunes y del ajuar de la casa donde se aloja la familia;

 l) Orden de indemnizar a la víctima de la violencia, sin perjuicio de las acciones civiles que fueren de lugar, por los gastos legales, tratamiento médico, consejos siquiátricos y orientación profesional, alojamiento y otros gastos similares. 

Art. 309-7.- El tribunal que conoce y juzga la infracción ratificará la orden de protección, disminuyendo o aumentando, según el caso, su contenido, como pena accesoria. El cumplimiento de la orden de protección será controlado por el tribunal.

Ley 24-97

Constituye tortura o acto de barbarie .

 Artículo 1.- Se modifica el artículo 303 del Código Penal para que en lo adelante rija como sigue: 

Art. 303.- Constituye tortura o acto de barbarie, todo acto realizado con método de investigación criminal, medio intimidatorio, castigo corporal, medida preventiva, sanción penal o cualquiera otro fin que cause a las personas danos o sufrimientos físicos o mentales.

Constituye igualmente tortura o acto de barbarie la aplicación de sustancias o métodos tendentes a anular la personalidad o la voluntad de las personas o a disminuir su capacidad física o mental, aun cuando ellos no causen dolor físico o sufrimiento síquico. 

Art. 303-1.- El hecho de someter a una persona a torturas o actos de barbaries, se castiga con reclusión de diez a quince años.

 Art. 303-2.- Toda agresión sexual, precedida o acompañada de actos de torturas o barbaries, se castiga con reclusión de diez a veinte años y multa de cien mil a doscientos mil pesos.

 Art. 303-3.- Se castigan con la pena de quince a veinte años de reclusión los actos de barbaries o torturas que preceden, acompañan o siguen a un crimen que no constituye violación. 

Artículo 303-4.- Se castigan con la pena de treinta años de reclusión las torturas o actos de barbaries, cuando en ellos concurren una o más de las circunstancias que se enumeran a continuación:

 1.- Cuando son cometidas contra niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 126 a 129 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 

2.- Cuando son cometidas contra una persona (hombre o mujer) cuya particular vulnerabilidad, debida a su edad, a una enfermedad, a una invalidez, a una deficiencia o discapacidad física o síquica, o a un estado de gravidez, es aparente o conocido de su autor. 

3.- Cuando preceden, acompañan o siguen una violación.

 4.- Cuando son cometidas contra un ascendiente legítimo, natural o adoptivo. 

5.- Cuando son cometidas contra un magistrado (a), un abogado(a), un (una) oficial o ministerial público o contra cualquier persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargado (a) de una misión de servicio público, en el ejercicio, o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión, cuando la calidad de la víctima era aparente o conocida del autor.

6.- Contra un (una) testigo, una víctima o una parte civil, sea para impedirle denunciar los hechos, interponer querella o de deponer en justicia; sea en razón de su denuncia, de su querella, de su deposición. 

7.- Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima, sin perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas en el Código Civil o en el presente Código. 

8.- Por una persona (hombre o mujer) depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión.

 9.- Por varias personas actuando en calidad de autores o de cómplices. 

10.- Con premeditación o asechanza. 

11.- Con uso de arma o amenaza de usarla.

Ley 24-97

miércoles, 12 de octubre de 2022

El órgano que tiene la potestad de certificar el peso exacto de la droga es el INACIF.

 Ha sido reiterativa esta Corte al señalar en numerosos casos que el órgano que tiene la potestad de certificar el peso exacto de la droga es el INACIF, siendo de carácter provisional el peso fijado en las actas que hayan sido levantadas por el ministerio público o la policía y que, en esa virtud, al margen de las diferencias reales o no, lo que indica el INACIF es lo que debe considerarse a la hora de valorar el caso. Así las cosas, procede rechazar el primer medio propuesto por el recurrente. 

7.- En el segundo medio planteado, la parte recurrente denuncia violación de la ley por inobservancia de normas jurídicas: en abono de este argumento, el recurrente vuelve a hacer hincapié en el punto de la diferencia del peso de la droga entre las actas que obran en el expediente y el certificado químico torease, pero, en razón de que ya previamente se ha dado la contestación debida a ese punto, mutatis mutandi se remite a lo que ya fue Fecha: 14 de marzo de 2016

https://do.vlex.com/vid/sentencia-no-78-segunda-668952449

martes, 11 de octubre de 2022

Preservación de la prueba y la cadena de custodia .



La cadena de custodia se inició desde la localización de la evidencia por parte de la Dirección General de Aduanas al momento de recibirlas, identificarlas como evidencia de un presunto ilícito, y debe culminar esta cadena de custodia con su valoración por parte de los jueces a-quo, 

ya que los juzgadores previo a su valoración deben establecer esencialmente la certidumbre de que la evidencia decomisada no ha sido alterada o sustituida por otra durante el desarrollo del proceso; es decir, que lo que busca es perseverar la confiabilidad de esos medios de pruebas reunidos durante la investigación o fase preparatoria, desde el momento en que es levantada u obtenida en el lugar de los hechos o durante la persecución, hasta que es presentada en esa instancia de juicio, para lo cual los jueces deben observar, entre otros, dos aspectos esenciales, 

primero: que la identidad de la evidencia no haya sufrido menoscabo; y 

segundo: que no se haya irrespetado ningún derecho fundamental en detrimento del procesado, ya que de lo contrario, se configuraría lo que se conoce como prueba ilegítima o espuria. 

Que siendo el primer requisito de la cadena de custodia la formalidad del traslado de los medios de prueba entre una y otra autoridad y el modo de cómo deben permanecer en el sitio en que son guardados o retenidos;

Considerando, que en virtud de las disposiciones establecidas en los artículos 166 y 167 del Código Procesal Penal, no pueden ser valorados los actos cumplidos con inobservancia de las formas que impidan el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva; 

Considerando, que la cadena de custodia debe ser garantizada en todo momento, a los fines de que la prueba no sea contaminada por una actividad procesal defectuosa, cumpliendo con una formalidad requerida por las normas legales, a los fines de garantizar una válida producción de los elementos probatorios del proceso penal, cuidando de que los sujetos intervinientes en el manejo de la evidencia, respeten los procedimientos, para no poner en riesgo la cadena de custodia; Considerando, que si bien es cierto, que nuestro sistema procesal penal se rige por un sistema de libertad probatoria, no menos cierto es que las pruebas recogidas durante la investigación, deben mantener su identidad hasta que se conozca el proceso; por lo que en el caso de la especie, al establecer la Corte, que hubo una transgresión a la cadena de custodia, que pone en duda la participación delictiva del imputado en el hecho endilgado, al quedar probado que las pruebas analizadas por la perito (caja, tóner), nunca estuvieron sujetas al control de la cadena de custodia, esta Sala es del criterio actuó apegado a las normas legales;

Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 10 de abril de 2014. Materia: 

Penal. Recurrente: Hewlett-Packrd Development Company, L. P.

 Abogados: Licdos. Alexander Ríos Hernández, Jaime Labertus, Licdas. María del Pilar Troncoso y Vanessa Cabrera. 

Recurridos: Everprint Technologies Dominicana, SRL y Rafael Hilario Alvarado. Abogado: Lic. Joaquín Antonio Zapata Martínez

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/47352/124830011.pdf?sequence=1&isAllowed=y

domingo, 9 de octubre de 2022

El plazo razonable y el principio de razonabilidad.



Considerando, que debe destacarse que entre las prerrogativas de las que gozan las partes involucradas en un proceso penal, se encuentra la dispuesta en el artículo 8 del Código Procesal Penal, el cual reza como sigue: “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella”; Considerando, que el plazo establecido por el artículo 148 del Código Procesal Penal, a nuestro modo de ver es un parámetro para fijar límites razonables a la duración del proceso, pero no constriñe al juzgador, pues esto sería limitarlo a un cálculo meramente matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar conforme lo dispuesto en el artículo citado, como ente que aplica la norma en contacto con la realidad, a diferencia del legislador, quien crea fórmulas generales para prever circunstancias particulares e innumerables, pero a un nivel más teórico; Considerando, que una justicia retardada equivale a una justicia denegada, sin embargo, ello no aplica a todos los escenarios jurídicos; no es lo mismo cuando se trata de un habeas corpus, de una demanda en daños y perjuicios, de una acción de amparo, una diligencia de investigación, un auxilio judicial, o una medida de coerción, donde el factor tiempo es fundamental para satisfacer la finalidad del acto jurídico; diferente aplicación tiene lugar, cuando se trata del proceso penal contra un encartado que ha producido un hecho, cuya consumación ha generado un resultado permanente y grave; Considerando, que reconocemos y respetamos el principio del plazo razonable como pilar fundamental del debido proceso que favorece a todas las partes envueltas, sin embargo, en casos como el de la especie donde no obstante el plazo no encontrarse vencido como consecuencia de la rebeldía del imputado, las dilaciones no son adjudicables a la víctima, y por tanto, la solución expuesta por la ley para garantizar el mismo, entra en tensión con principios constitucionales que estamos obligados a tutelar, como el de la igualdad, y con uno de los valores supremos de nuestra Constitución, como lo es la justicia, lo que nos lleva a evaluar nuestra función como juez; Considerando, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos expuso a través de su sentencia del caso Kawas Fernández contra Honduras, que para determinar la razonabilidad del plazo se tomarán en consideración los siguientes elementos: “a) Complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”; Considerando, que por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a:

1) la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, y

 3) la conducta de las autoridades judiciales; de ahí que, no todo proceso que exceda del plazo de duración máxima previsto por la norma, vulnera el juzgamiento del plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo 69 de nuestra Constitución, garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entiéndase precisamente que la administración de la justicia debe estar exenta de dilaciones indebidas; Considerando, que en el caso en cuestión no se verifican dilaciones indebidas, si no, que el imputado y recurrente ha contribuido a que el proceso no haya culminado en el plazo previsto en la norma, al haberse declarado su rebeldía en dos ocasiones, lo que ha interrumpido el plazo en iguales oportunidades, resultando improcedente la aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal, y por tanto, se rechaza la solicitud de extinción incoada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia; 

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/68735/130730023.pdf?sequence=1

Litispendencia y conexidad.

De igual manera, en el contexto normativo del proceso civil, se advierte, que tampoco aplican las reglas que conciernen a las figuras procesales de la litispendencia y conexidad, previstas en los artículos 28 al 31 de la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio del 1978, 

la primera es propuesta a raíz de que existe otro tribunal de igual categoría, apoderado de un caso idéntico, ante dos tribunales al mismo tiempo; 

y la segunda de dos jurisdicciones distintas pero el caso no es idéntico, pero si tienen un lazo tal que la decisión de uno de los tribunales puede incidir en el otro, 

estas instituciones del derecho procesal civil, ofrecen soluciones a conflictos, tanto positivos como negativos de competencia en el orden civil y comercial, puesto que las mismas están dirigidas a resolver cuestiones ciertamente de esa naturaleza pero que sean propias del ámbito privado exclusivamente, en consonancia con los principios de celeridad y economía procesal, de cara a la instrucción de la causa, las cuales tampoco aplican en ocasión de la situación fáctica expuesta precedentemente, puesto que vincula a tribunales distintos que actuaron en el marco procesal de atribuciones y materias diferentes.

https://diadelpoderjudicial.poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2021/01/Principales-Sentencias-2020-DIGITAL.pdf (Página 90).

sábado, 8 de octubre de 2022

Para responsabilizar civilmente a una empresa debe ser demandado como tercero civilmente demandando.

 Para que la Corte pueda responsabilizar civilmente a la empresa por los golpes y heridas proferidos por dos de sus empleados a una persona dentro del establecimiento, es necesario que la empresa sea incluida en el auto de apertura a juicio y sea emplazada para la audiencia preliminar y de fondo. No. 6, Seg., Oct. 2010, B.J.1199.


viernes, 7 de octubre de 2022

Los límites de la oponibilidad de la indemnización respecto a la entidad aseguradora,.


 

31. Por otro lado, los recurrentes recriminan que la Corte a qua ha errado al hacer suya las motivaciones de primer grado que no establecieron los límites de la oponibilidad de la indemnización respecto a la entidad aseguradora, sin embargo, aun cuando efectivamente el artículo 133 de la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, establece que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador, dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede hacer una condenación directa en contra del asegurador […], la alzada apuntó correctamente que el hecho de que uno de los ordinales primer grado haya apuntado que dicha decisión era “oponible” a la entidad aseguradora, sin señalizar expresamente“ hasta el límite de la póliza”, no significa que haya una condena directa en contra de la compañía de seguros, puesto que, lo que regula relación entre la cosa asegurada en este caso el vehículo y la compañía asegura es el contrato de póliza suscrito con dicha compañía de seguros, contrato este que solo responderá en cubrir los daños ocasiona por el vehículo asegurado siempre dentro de los límites del valor aseguro, nunca más allá de esos límites. Dicho de otro modo, esta cuestión no constituye un agravio que dé lugar a la nulidad de la sentencia, la aseguradora recurrente, Compañía Dominicana de Seguros, S.R.L., no está obligada a desembolsar un patrimonio mayor que el estipulado en su contrato o póliza con el asegurado. Es decir, aun cuando dicho término pueda interpretarse en sentido amplio, la propia sentencia enmarca su cumplimiento en las limitaciones que su póliza supone, y por consiguiente no puede exigirse un cobro más allá de lo pactado, por haber sido hasta el límite de la misma; razón por la cual, la terminología empleada para el caso de que se trata resulta irrelevante, y se procede a desestimar el punto examinado, por improcedente e infundado.

https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2022/07/principales-sentencias-scj-2022.pdf ( Página 295).

Responsabilidad acumulativa.

Existe una responsabilidad acumulativa, cuando una empresa de guardianes privados asigna a uno de sus agentes para vigilar un establecimiento. El guardián conserva una subordinación con la empresa de vigilancia y tiene otra transitoriamente, mientras dure el servicio, con la empresa a cual es asignado. No. 23, Seg., Jun. 2006, B.J. 1147.

_________________________________________

Considerando, en cuanto al primer aspecto invocado, que ciertamente esta Cámara ha mantenido que cuando se trata de responsabilidad civil, derivada de la existencia de una infracción de tránsito, el conductor preposé sólo puede estar subordinado y recibir órdenes de una persona, por lo que no procede condenar dos personas o empresas como comitentes, pero en la especie, la situación es muy distinta, puesto que existe una responsabilidad civil acumulativa, tal y como apreció correctamente la Corte a-qua, pues se trata de una empresa de guardianes privados que asigna a uno de sus agentes para vigilar un Hotel durante un tiempo determinado, conservando, como es natural, una subordinación que subyace en la obediencia debida a la misma, pero que transitoriamente, y mientras dure el servicio, está subordinado y debe obedecer órdenes de los ejecutivos de esta última, quienes pueden asignarle determinadas áreas de vigilancia o incluso ordenarles que restrinjan el acceso a sus instalaciones, lo que pone de manifiesto que existe una comitencia concomitante; que en cuanto al otro aspecto del medio invocado, también resulta improcedente, puesto que el artículo 55 del Código Penal se refiere a coinculpados, no a la responsabilidad civil compartida por dos personas o empresas; por todo lo cual procede desestimar el medio invocado;

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/80579/COMITENCIA.pdf?sequence=1&isAllowed=y

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/110778/114730023.pdf?sequence=1&isAllowed=y

jueves, 6 de octubre de 2022

Las sentencias del TC surten efecto 3 meses después de la publicación íntegra de la decisión y para el porvenir.

 


11.21. Sin embargo, las nulidades por inconstitucionalidad, anteriormente descritas, no operan para el caso que nos ocupa, pues éstas surten efectos tres (3) meses después de la publicación íntegra de la decisión y para el porvenir, de conformidad con las 

disposiciones de los artículos 45 y la primera parte del artículo 48 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

11.22. En la especie, se trata de una situación jurídica ya consolidada que, extrapolando el principio de irretroactividad de la ley, no puede afectar a la parte recurrente. 11.23. El principio de irretroactividad de la ley tiene una función determinante dentro de un sistema jurídico, ya que se traduce en la certidumbre de que un cambio en el

 ordenamiento no puede tener como consecuencia sustraer el bien o el derecho de la persona que se encuentra en el supuesto previsto en la norma derogada o modificada. En consecuencia, los derechos adquiridos serán aquellos que entran y pasan a formar parte de la esfera del destinatario de la norma y, por tanto, no pueden ya ser eliminados. 

11.24. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0013/12, del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), al referirse a la teoría de los derechos adquiridos o situación jurídica consolidada, sostiene lo siguiente: 

Los conceptos de “derecho adquirido” y “situación jurídica consolidada” aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa 

–material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente–ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. 

Por su parte, la “situación jurídica consolidada” representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún… 

En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que, si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surta la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada.

SENTENCIA TC/0329/22 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/30865/tc-0329-22-tc-04-2021-0075.pdf

Suspension de sentencia , desalojo de una vivienda familiar.


i. En la especie, este Tribunal considera que la ejecución de la sentencia podría constituir una turbación para las recurrentes y su familia, cuyo daño no podría ser resarcido en la eventualidad de un desenlace distinto a la solución jurídica planteada. 

Además, en el caso se presenta una situación que lo hace calificar entre las excepciones que se reservan para suspender la ejecución de la sentencia impugnada.

j. En efecto, se trata de un desalojo de una vivienda familiar, acción que pudiera causar daños y perjuicios tanto a las señoras Rita Patiño Pérez y compartes como a los demás miembros de su familia, en caso de ejecutarse la sentencia. 

k. A este respecto, el Tribunal ha establecido, en las Sentencias TC/0097/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), TC/0063/13 del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) y TC/0098/13 del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), que: 

“La demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente, en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada”. 

Asimismo, en la Sentencia TC/0250/13 del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), este Tribunal estableció que: En efecto, en la especie no se trata de una condena económica, 


sino que se trata de un desalojo de una vivienda familiar, que pudiera causar daños y perjuicios a los señores Félix Octavio Payano Beras y Meng-Kind Rosario Joa Leo y a sus familias, 

al verse desalojados de la que ha sido su vivienda familiar por más de diez (10) años –en virtud del contrato de compra-venta de inmueble–, pudiendo los mismos tornarse en irreparables,

 lo que haría que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que ha sido incoado por estas partes, perdiera su finalidad, generándose así una imposibilidad o una gran dificultad de que estas familias pudieran volver a ocupar el referido inmueble. 

l. En el caso que nos ocupa, se advierte que de llevarse a cabo el desalojo pudiera ocasionarse un daño irreparable a las demandantes, por lo que procede la suspensión de la Sentencia núm. 24, hasta tanto, este tribunal conozca del recurso de revisión constitucional y decida sobre el mismo.

SENTENCIA TC/0227/14 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7923/sentencia-tc-0227-14-c.pdf

martes, 4 de octubre de 2022

La demora judicial injustificada.



11. En relación con la demora judicial injustificada a cargo de los jueces y fiscales, el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, mediante Sentencia TC/0394/18, de fecha 11 de octubre de 2018, haciendo acopio de lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia, establece que: 

“Se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. La dilación injustificada que configura la violación de derechosfundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza 

por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, 

(ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y 

(iii)la falta demotivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar (…)”; 

12. En contraposición a lo antes señalado, existe una dilación justificada a cargo de los jueces y representantes del Ministerio Público cuando la demora judicial se da por una circunstancia ajena a ellos, producida por el cúmulo de trabajo, por la complejidad misma del caso o por la existencia de un problema estructural dentro del sistema judicial; 

13. En este sentido, igualmente, mediante la precitada sentencia, dispone que: La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizarla normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”;

14. En la indicada decisión, se establece de forma precisa bajo cuáles términos se encuentra justificado el incumplimiento de los plazos procesales. A saber: 

“(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; 

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial;

 o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”;

https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2022/07/Prinicpales-Sentencias-2020.pdf (Página 190).

No existe ni constitucional , ni legalmente comunidad de bienes en el concubinato



En cuanto a los bienes forjados durante la relación de hecho 

18) Luego de verificado el cumplimiento de las condiciones para establecer la existencia de la relación consensual, procede determinar el régimen que regula los bienes fomentados durante la relación de hecho entre los concubinos.

 19) Respecto a los bienes forjados durante la relación, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio que una relación consensual more uxorio hace presumir irrefragablemente la existencia de una comunidad entre los concubinos, sin que pueda exigírseles la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte en común y sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común. 

20) Conforme al criterio jurisprudencial citado precedentemente, para las uniones consensuales aplica el régimen legal de comunidad de bienes de los matrimonios civiles y religiosos, regulados por la ley, régimen que supone, que los bienes y utilidades que la conforman, corresponderán en partes iguales a ambos cónyuges, indicando por demás, que la existencia de comunidad de bienes constituye una presunción irrefragable, que por definición no admite prueba en contrario. 

21) Que respecto a dicho criterio que se ha sostenido hasta ahora sobre “la presunción irrefragable de comunidad de bienes en las relaciones consensuales”, estasSalas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia procederán a exponer los motivos y razones que dan lugar a su variación, los cuales serán presentados a continuación. 

22) Ante la pregunta ¿deriva necesariamente del texto de la Constitución una nivelación total entre la unión de hecho y el matrimonio en lo concerniente en cuanto al régimen de los bienes que se fomenten durante su duración?, debe optarse por una respuesta negativa, ya que de su artículo 55.5 en su parte final se aprecia que expresamente reserva a la ley establecer dicha regulación. 

23) Lo anterior no solo emana de una lectura literal del texto constitucional, sino que tiene como fundamento que una equiparación total entre el matrimonio y la unión de hecho en relación al tema señalado más arriba aniquilaría toda libertad de las personas para diseñar su estilo de vida como concreción del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 43 constitucional, el cual les permite escoger e incidir en las situaciones que le permitan alcanzar la felicidad y determinar que es importante o no en su vida, ello sin perjuicio que adicionalmente banalizaría la institución del matrimonio como base de la organización familiar según el artículo 55.3 de la Constitución. 

24) Así las cosas, estas razones gravitan para que el silencio del legislador sobre el régimen en cuestión no justifique que se atribuyan a las relaciones consensuales disposiciones legales propias del régimen de comunidad previstas solo para los matrimonios civiles y religiosos, las cuales indican que, en caso de no especificar el régimen en el contrato de matrimonio, esto implica la aceptación implícita del régimen de comunidad legal, lo que establece una presunción de comunidad que ni siquiera es irrefragable, toda vez que, en caso de controversia, el esposo o la esposa puede aportar la prueba del acuerdo de separación conforme a la ley, lo cual, por el criterio jurisprudencial que hasta ahora se había sostenido, no es posible en las uniones consensuales. 

25) Adicionalmente, de la lectura de nuestra Constitución se desprende, que si la intención del constituyente hubiese sido atribuir a las uniones consensuales los efectos de un matrimonio civil, en su aspecto patrimonial, lo hubiese indicado como así lo hizo con los matrimonios religiosos.

 26) Esto es así, ya que una interpretación correcta de la Constitución en este aspecto, debe tener en cuenta todos los intereses en conflicto, pues por un lado debe protegerse, tanto el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidadantes mencionado, como el necesario régimen de protección social que debe dispensar el Estado sobre las personas. Esta situación implica una sucinta pero necesaria explicación. El Derecho al libre desarrollo de la personalidad permitirá a las personas incidir en un tema tan importante para su felicidad y realización personal como sería el tipo de relación de pareja que desea fomentar, siendo determinante a estos efectos la regulación los bienes generados durante el curso de la relación de que se trate. Por otra parte, resulta sin duda necesario proteger a los concubinos con respecto a las adversidades que le podría deparar la vida social y que encontrarían alguna justificación en su accionar durante el transcurso de la unión de hecho, tal y como más abajo se podrá observar. 

27) Este conflicto no debe resolverse apresuradamente mediante una ponderación que imponga una primacía total de un interés sobre otro, sino que la Constitución en su artículo 74.4 prevé que, antes de decantarse en favor de una fórmula (que fundamentada en cierto tipo de mediciones o pesajesprivilegieel punto de vista de un solo interés en la solución), exista la posibilidad de que sea realizada una armonización de los bienes en pugna. Es lo que se conoce como principio de concordancia práctica, el cual deriva de otro principio de interpretación constitucional denominado "unidad de la Constitución",los cuales implican que los bienes constitucionales deben ser coordinados en aras de una efectiva optimización de los mismos. 

28) De esta manera, no habrá sacrifico total de un interés en beneficio del otro, sino que se impondrán las limitaciones en ambos que permitan el mayor grado de operatividad y eficacia de cada uno de ellos individualmente considerados. Es decir, debe buscarse una solución que optimice en la mayor medida posible, tanto el derecho de libertad de las personas para elegir un régimen de unión libre con cierta informalidad en cuanto a la regulación de los bienes, distinguiéndolo en ese aspecto de la comunidad de bienes inherente al matrimonio, como cierto grado de la protección que asiste a los concubinos con respecto a las adversidades que le pudiera deparar la vida y que encontrarán justificación en situaciones jurídicas que más abajo se expondrán. 

29) En ese tenor, no puede pretenderse ni desconocerse que efectivamente la vida cotidiana, propia de este tipo de relaciones, es propicia para la creación de un patrimonio común por las circunstancias de hecho que la caracterizan, lo cual puede generar un estado de indivisión entre la pareja consensual. Sin embargo, previo a ordenarse la partición, el juez apoderado de la demanda deberá resolver las contestaciones que surjan respecto a la adquisición y forma de distribución de los bienes adquiridos durante la relación.

 30) El presente cambio de criterio jurisprudencial se refiere a que la constatación de una relación consensual more uxorio por parte de los jueces del fondo no hace presumir irrefragablemente la comunidad de bienes entre la pareja consensual, sino que mantiene una presunción simple, no en base al régimen de comunidad legal, sino en virtud de que es nuestra Constitución la que afirma en su artículo 55.5 que la relación consensual, genera derechos y deberes en sus relaciones patrimoniales. En consecuencia, presumederechos patrimoniales por las circunstancias de hecho que la caracterizan, lo cual puede generar un estado de indivisión entre la pareja consensual. 

31) Que presumir el patrimonio común de la pareja consensual hasta prueba en contrario implica que la parte que cuestione la exclusividad de uno, varios o todos los bienes deberá probar que tales derechos patrimoniales (que nuestra Constitución presume que se generan producto de los bienes adquiridos durante la relación), en el caso de especie no se fomentaron en común, aportando la prueba de que los bienes fueron adquiridos de forma individual sin la participación o aporte de su pareja y que son de su propiedad exclusiva, para que esto sea valorado por los jueces de fondo. De lo contrario, todos los bienes adquiridos durante la relación consensual pueden presumirse propiedad de ambos y los jueces de fondo ordenarán su partición en partes iguales. 

32) Dicho lo anterior, cabe destacar que la demanda en partición de los bienes fomentados durante una relación consensual, no debe estar supeditada únicamente a si la mujer o el hombre realizó o no aportes materiales al patrimonio, ya que, como lo establece nuestra Constitución, no solo se contribuye al patrimonio común con una actividad laboral o pecuniaria fuera del hogar que permita aportar bienes a su sostenimiento, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, aspecto que debe ser considerado por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con nuestra realidad social, tal y como lo reconoce el inciso 11 del artículo 5 de la Constitución. 

33) En este orden, el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza y derechos, por lo tanto, los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales, razones por las que los jueces de fondo deben evaluar “in concreto”o particularmente los aportes no materiales que contribuyan al patrimonio común, es decir, caso por caso. Pues resulta, que la pareja que permanece en el hogar y es responsable de todas las tareas domésticas, así como del cuidado de los hijos, su labor implica una realidad material y un aporte importante que permite a la otra persona trabajar e incrementar su patrimonio, correspondiendo al juez de la partición establecer si fuese necesario, en cada caso, en qué porcentaje ha de valorarse dicho aporte.

 34) En cuanto a la facultad de modificar un criterio jurisprudencial, ha sido juzgado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: “que conforme al artículo 2 de la Ley sobre Procedimiento de Casacón, "Las decisiones de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional"; que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina

como una garantía de dos principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica; que, en efecto, aun cuando en materia civil y comercial la jurisprudencia no constituye una fuente directa de derecho, es el juez quien materializa el significado y contenido de las normas jurídicas cuando las interpreta y aplica a cada caso concreto sometido a su consideración, definiendo su significado y alcance; que, en tal virtud, es evidente, que tanto la igualdad ante la ley como la seguridad jurídica serán realizadas en la medida en que los litigios sustentados en presupuestos de hechos iguales o similares sean solucionados de manera semejante por los tribunales; que, no obstante, es generalmente admitido que un tribunal pueda apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente y razonable de su conversión jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho; que aun cuando en esta materia el precedente judicial no tiene un carácter vinculante, los principios de imparcialidad, razonabilidad, equidad, justicia e igualdad inherente a la función judicial implican que todo cambio del criterio habitual de un tribunal, incluida la Corte de Casación, debe estar debidamente motivado de manera razonable, razonada y destinada a ser mantenida con cierta continuidad y con fundamento en motivos jurídicos objetivos, tal como lo hará esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, al adoptar el criterio que asumirá en la presente sentencia, pues es el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho”. 

35) Por las razones expuestas, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia varían los criterios que hasta el momento se habían mantenido tanto sobre la condición de singularidad cuando en sus orígenes la relación fue pérfida y sobre la presunción irrefragable de comunidad de los bienes adquiridos por las parejas consensuales; para que en lo adelante, el primer criterio, no sea un impedimento para reconocer la relación consensual siendo el punto de partida la disolución del matrimonio, siempre y cuando se cumplan las demás condiciones, y en cuanto al segundo criterio, para establecer una presunción simple de copropiedad de los bienes fomentados durante la relación consensual en virtud del artículo 55.5 de nuestra Constitución.

36) Esta solución, tal y como se lleva dicho anteriormente, permitirá a los jueces del fondo tomar en cuenta todos los factores que incidan en la solución que finalmente se dispensará en cuanto a los bienes fomentados por la pareja unida de hecho, suministrando una justicia para cada caso concreto atendiendo a sus especificidadescomo valor supremo del Estado Constitucional, evitando de esa manera determinaciones o reglamentaciones de tipo general que, bajo la sombrilla de la seguridad jurídica, esconden iniquidades debido a la omisión de las particularidades que distinguen las distintas especies que se presentan ante los jueces.  

https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2022/07/Prinicpales-Sentencias-2020.pdf (Pagina 153).

41 SCJ Primera Sala núm. 36, 3 de julio de 2013 B.J. 1232.



lunes, 3 de octubre de 2022

SCJ varía su criterio sobre el reconocimiento, de la unión consensual o concubinato.



6) Tratándose de una demanda en partición de bienes en ocasión de una relación de hecho, previo a ponderar los medios invocados contra la sentencia recurrida, es necesario que estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia reflexionen, nueva vez, respecto de la naturaleza de este tipo de relaciones, sobre algunas de las condiciones para su formación y sobre cuestiones relativas a la adquisición de bienes mientras dure la relación y su posterior partición, es decir, sobre el régimen que regula los bienes fomentados durante una unión de hecho entre un hombre y una mujer al tenor del artículo 55.5 de la Constitución. 7) En la actualidad, la relación consensual está reconocida en el artículo 55 numeral 5 de nuestra Constitución, que establece: 

La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley. 

8) Desde antes de la promulgación de la Constitución del año 2010, donde se consagró por primera vez el carácter constitucional de la unión consensual entre un hombre y una mujer, conservado por la Constitución del año 2015 conforme indicamos precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia ya había reconocido la unión consensual o concubinato, reiterando la jurisprudencia constantemente, que son reconocidas las relaciones consensuales que presenten la concurrencia de los siguientes requisitos:

 a) una convivencia "more uxorio", o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio, lo que se traduce en una relación pública y notoria, quedando excluidas las basadas en relaciones ocultas y secretas; 

b) ausencia de formalidad legal en la unión; 

c) una comunidad de vida familiar estable y duradera, con profundos lazos de afectividad; 

d) que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de  matrimonio con otros terceros en forma simultánea, o sea, debe haber una relación monogámica, quedando excluidas de este concepto las uniones de hecho que en sus orígenes fueron pérfidas, aún cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona; 

e) que esa unión familiar de hecho esté integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.

9) Respecto a los requisitos descritos precedentemente para el reconocimiento de las relaciones de hecho o consensuales, que en esencia y conforme a nuestra Constitución son la notoriedad, la cohabitación, la singularidad, la estabilidad y la inexistencia de impedimento matrimonial, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia se referirán, en primer término, a la "estabilidad"de la relación consensual y, en segundo término, sobre la condición de singularidad.

10) Estas Salas Reunidas han denominado"estabilidad" al requisito que debe exhibir la unión de hecho para producir efectos jurídicos,porque es el término empleado por la Constitución vigente. En efecto,el referido artículo 55.5 de nuestra ley fundamental incluye expresamente dicho concepto, el cual es el que debe ser interpretado y concretado en relación al presente caso. 

11) La estabilidad de una unión de hechoentre un hombre y una mujer se refiere a que la relación de los concubinos no puede ser momentánea ni accidental, implicando cierta continuidad y permanencia. Lo esencial reside en que el tipo de vida en común, que debe ser similar a las que llevan los unidos en matrimonio, no sufra alteraciones en sus aspectos básicos que impriman confusión sobre la naturaleza del vínculo.

 12) En ese sentido la situación relativa a la estabilidad constituyeuna entidad compleja en la quehay que tener en cuenta múltiples factores. Sin duda alguna que el tiempo de duración de la relación de hecho reviste extrema importancia, pero no debe perderse de vista que no es lo único a ponderar, ya que, tal y como se lleva dicho, hay que apreciar todos los elementos fácticos 

que apunten a la no variabilidad de la relación, en los cuales probablemente intervengan aspectos diferentes a los temporales, aunque estos últimos actúen en conjunción con los primeros. Es por ello que ante la ausencia de una disposición legal que regule el concepto de que se trata (estabilidad en materia de uniones de hecho), estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia entiende esta situación deba ser analizado por los jueces de fondo "in concreto”sobre la base de los hechos de la causa. 

13) Adicionalmente esta solución parece preferible por un tema de adecuada interpretación de la Constitución, donde resultaría incorrecto desde el punto de vista de la función de los jueces en un Estado de Derecho, que estas Salas Reunidas consideren, como única lectura del concepto "estabilidad" aquí referido, la pre-comprensión de un tiempo mínimo expreso de duración de la relación de hecho. Se estaría partiendo de la convicción errónea, tal y como se lleva dicho anteriormente, de una simetría o equiparación total entre estabilidad y tiempo mínimo de duración, dejando de lado cualquier otro factor que tenga incidencia en la continuidad y no variabilidad de la relación de que se trate. Adicionalmente existe el inconveniente que dicho plazo tendría que ser dispuesto judicialmente,en ausencia de disposición constitucional o legal, como una norma de alcance general que estas Salas Reunidas consideran no necesario implementar debido a que ha procedido a dispensar una interpretación de la Constitución adecuada a la esencia y finalidad de la norma analizada, permitiendo a los jueces determinar, mediante el análisis de todos los factores que incidan en la solución, la justicia para cada caso concreto como valor supremo del Estado Constitucional. 

14) En otro orden, respecto a la condición de singularidad, específicamente sobre la afirmación que hasta ahora era sostenida por esta Suprema Corte de Justicia en cuanto a "las uniones que en sus orígenes fueron pérfidas, aun cuando haya cesado esa condición por la disolución posterior del vínculo matrimonial de uno de los integrantes de la unión consensual con una tercera persona", estas Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia procederán a modificar este criterio por las razones que se expondrán a continuación. 

15) La singularidad implica que todos los elementos que constituyen el concubinato deben darse solamente entre los dos sujetos.

Significa que estos no deben tener otras relaciones simultáneas con similares características. Sin embargo, para las Salas Reunidas, esto no significa que pueda descartarse la existencia del concubinato cuando se demuestre que las relaciones simultáneas cesaron y a partir de ese momento se verifique la exclusividad en la relación y la concurrencia de los demás requisitos exigidos para que se configure la figura. Esto es así, porque nuestra Constitución, al definir las relaciones consensuales se refiere a una unión singular y estable libre de impedimento matrimonial sin discriminar el origen de la relación. 

16) En cuanto al requisito de estar libre de impedimento matrimonial que establece la Constitución, refiere a las prohibiciones señaladas por el legislador para contraer matrimonio, previendo especialmente, el incesto;además, como ya se indicó, ninguna de las partes puede estar casado con un tercero, simultáneamente; por lo tanto, si la relación consensual se originó mientras existía un matrimonio, esta solo podrá ser reconocida, para fines de establecer el tiempo, a partir de la disolución de dicho matrimonio por cualquier causa que establezca la ley y solo a partir del momento en donde se configuren todas las condiciones requeridas para su reconocimiento, expuestas precedentemente. 

17) En virtud de lo expuesto, estas Salas Reunidas de la Suprema Corte se apartan del criterio hasta ahora sostenido respecto a las relaciones de origen pérfido, que aun luego de disuelto el vínculo matrimonial, no pueden ser reconocidas como una relación consensual para fines de generar derechos y deberes personales y patrimoniales, estableciendo que, en los casos donde la relación afectiva inicie mientras una de las partes esté legalmente casada, solo podrá considerarse una relación consensual para fines de adquirir derechos y deberes a partir de la disolución del matrimonio y siempre y cuando se evidencien las demás condiciones.  

Principales sentencias 2022 (Página 153).

https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2022/07/Prinicpales-Sentencias-2020.pdf

SCJ Primera Sala núm. 36, 3 de julio de 2013 B.J. 1232.