martes, 31 de mayo de 2022

sábado, 28 de mayo de 2022

Prohibición de las vías de hecho para cobro de servicio de agua TC/0482/16.




l) De manera que, en el caso en cuestión, la actuación de la señora Yeritza Guerrero de impedir el acceso al agua del señor Cedeño Chalas fue arbitraria e ilegal, puesto que si bien la demandada justifica la suspensión irregular del servicio por deudas en el pago del mantenimiento, en principio, esta cuenta con otros medios para reclamar el pago de la referida deuda. 

m) En efecto, la Ley núm. 5038, sobre Condominios, en sus artículos 18 y 33

p) Así pues, la señora Yeritza Guerrero contaba con vías de derecho para solicitar el pago del alegado monto adeudado por el señor Cedeño Chalas, por cuanto no se justifica que optara por impedir motu proprio el servicio de agua a este, vía de hecho que trasgrede a todas luces su derecho de acceso al agua potable.

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9211/tc-0482-16.pdf

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9978/tc-0525-17.pdf

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28513/tc-0055-22-tc-05-2020-0136.pdf

lunes, 23 de mayo de 2022

La responsabilidad civil de los padres sobre los hechos de sus hijos menores de edad.


 

4.6. Que la responsabilidad de los padres, en el presente caso, deriva de un hecho punible cometido por su hijo adolescente, que contrario a lo aludido por los recurrentes no se trata de una responsabilidad del menor, transferida a los padres, sino una responsabilidad derivada de una culpa in vigilando, es decir, atribuible a los padres por la falta en su deber de cuidado.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/documentos/0d5933da-7bb1-4006-844f-3459fd0ce3b6_FCG_Pub09052022.pdf

Exp. 001-022-2021-RECA-00463 Rc: Hipólito Gutiérrez y Roxana Concepción Henríquez Fecha: 31 de enero de 2022 

sábado, 21 de mayo de 2022

concejo de regidores y organizacion del transito.

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28586/tc-0097-22-tc-01-2015-0017.pdf

No hay responsabilidad civil cuando no se tiene la guarda del vehiculo. Ley (483).



 9.37. El referido texto prohíbe que se apliquen en perjuicio del vendedor leyes que los obliguen a reparar daños y perjuicios causados por los vehículos que hayan sido adquiridos bajo el régimen condicional de mueble. 

Trátese de una prohibición que se justifica por el hecho de que, aunque el vendedor conserva el derecho de propiedad de venta sobre el bien hasta la fecha de pago de la última cuota del precio de la venta, el comprador adquiere su posesión desde el momento de la firma del contrato. 


9.38. Dado el hecho de que el vendedor no tiene la guarda del vehículo objeto del contrato, no puede ser responsable por los daños que cause con él el comprador u otra persona. 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28689/tc-0112-22-tc-01-2013-0074.pdf


La constitucionalidad de los autos de apertura a juicio.



Los autos de apertura a juicio, en su condición de decisiones meramente preparatorias, hace que las vías recursivas contra las mismas puedan ser cerradas legislativamente ante la posibilidad de hacer valer las pretensiones de las partes en el juicio de fondo. 11.18. 

Los razonamientos previamente expresados han sido recogidos por la jurisprudencia de este tribunal, particularmente en la Sentencia TC/0353/14, de veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se estableció:

 

 9.6. Dicha decisión no resulta apelable porque como indicamos en el párrafo anterior el juez de la instrucción solo prepara y organiza el proceso penal, es decir, no emite una decisión definitiva sobre el proceso y por tanto, no tiene decisión final; solo envía a juicio de fondo los casos que, según las pruebas, evalué procedentes, contrario a lo que sucede con el auto de no ha lugar, que sí le pone fin al proceso penal y que por lo tanto puede ser recurrido. 

9.7. En definitiva, no es una decisión que le pone fin a un proceso penal, sino que al contrario, en caso de dar apertura a juicio, se envía ante el juez penal e inicia un proceso acusatorio, del que luego emanarán sentencias penales, las cuales sí son apelables.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28984/tc-0139-22-tc-01-2005-0015_tc-01-2005-0016-y-tc-01-2006-0016.pdf

viernes, 20 de mayo de 2022

presupuestos esenciales de procedencia del amparo.

 


 Una parte de la doctrina dominicana se refiere a este asunto y afirma que, por su lado, el artículo 65 de la Ley No. 137-11 establece lo que denomina como “presupuestos esenciales de procedencia”14, los cuales deben cumplirse para que la acción de amparo sea admisible. . Así, los referidos “presupuestos esenciales de procedencia”, todos contenidos en dicho artículo, serían los siguientes: 

a) Que se esté en presencia de una agresión a derechos fundamentales; 

b) Que dicha agresión se constituya por la existencia o la amenaza de una acción u omisión lesiva, proveniente de una autoridad pública o de un particular; 

c) Que sea patente la actualidad o la inminencia de la vulneración o amenaza; 

d) Que sea manifiesta la arbitrariedad o la ilegalidad de la vulneración o amenaza; y 

e) Que exista la certeza respecto del derecho fundamental vulnerado o amenazado.

50. Somos participes de que los recién señalados constituyen los “presupuestos esenciales de procedencia” de la acción de amparo, los cuales deben ser verificados cada vez, si bien a esos agregaríamos los siguientes: 

a) Que no se trate de proteger derechos fundamentales como el de la libertad –protegido especialmente por el habeas corpus y excluido taxativamente por el referido artículo 72 del ámbito de la acción de amparo; 

b) Que no se trate de proteger derechos fundamentales como el de la autodeterminación informativa –protegido especialmente por el habeas data y excluido taxativamente por el artículo 65 del ámbito de la acción de amparo-; y

 c) Que no se trate de hacer cumplir o ejecutar una sentencia, lo que también ha sido excluido por el referido artículo 72 del ámbito de la acción de amparo.

 Así, la acreditación de dichos presupuestos constituyen “un ´primer filtro´ que debe sortear el amparista, por lo que en ausencia de cualquiera de éstos, la acción de amparo ´resulta notoriamente improcedente´ conforme el artículo 70.3 de la LOTCPC”; todo, sin perjuicio de que este “primer filtro” incluya, de conformidad con la doctrina y jurisprudencia del artículo 44 de la Ley No. 834 –aplicada por este colegiado constitucional en virtud del principio de supletoriedad–, razones de inadmisión como las de “cosa juzgada”, “falta de objeto”, entre otras.

SENTENCIA TC/0142/22 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29017/tc-0142-22-tc-05-2021-0163.pdf

La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le impuso.



 Este tribunal es competente para conocer de la presente solicitud de liquidación de astreinte, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución de la República y 9, 50, 87, párrafo II, 89, y 93 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. 

En relación con la competencia para conocer sobre la liquidación de astreinte, el Tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0336/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014), juzgó lo siguiente: La demanda en liquidación de astreinte se interpone ante el juez o tribunal que le impuso […]

En ese mismo sentido, en su Sentencia TC/0438/171 este tribunal afirmó que: [c]uando se trate de astreintes fijados [sic] por el Tribunal Constitucional con ocasión del conocimiento de una decisión en revisión constitucional de amparo, su liquidación será responsabilidad de este colegiado.

SENTENCIA TC/0149/22

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/29083/tc-0149-22-tc-12-2021-0003.pdf 

martes, 17 de mayo de 2022

Curso procesal penal abreviado.

 


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URL http://155.138.223.92/derecho/enj300-taller-derecho-procesal-penal-para-pasantes-2016.pdf

Proceso Penal Acusatorio.



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URL http://155.138.223.92/derecho/Proceso_Penal_acusatorio.pdf

Crimenes y delitos contra la propiedad.



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URL http://155.138.223.92/derecho/enj325-crmenes-y-delitos-contra-la-propiedad.pdf

domingo, 15 de mayo de 2022

Los elementos de pruebas válidos en el juicio penal y quien es considerado testigo válido.



 El propio legislador ha establecido cuales elementos de prueba pueden ser incorporados al juicio por medio de su lectura, siendo estos:

 a) los informes, las pruebas documentales y las actas que el indicado cuerpo normativo prevé;  

b) los anticipos de prueba;

c) los informes de peritos 

y c) las declaraciones de co-imputados en estado de rebeldía, indicando que cualquier otro medio de prueba que intente ser incorporado por su lectura no tiene valor probatorio alguno.


15. Establecido lo anterior, esta Alzada es de opinión que, en un sistema  acusatorio, con excepción de los supuestos que dispuso el legislador, solo se considera testigo la persona que comparece al juicio a prestar declaración directa en audiencia, sometiéndose a las reglas del interrogatorio y el contrainterrogatorio. Su manifestación testifical no puede ser remplazada por la lectura de documentos en que consten declaraciones previas por ante algún órgano del sistema, salvo situaciones en las que por las condiciones del testificante se realicen bajo otros

 paramentos legales que prevén estos escenarios y establecen claramente las pautas a seguir. Es decir, lo realmente significativo es que las informaciones recogidas en la fase de investigación, sea por el ministerio público o por la defensa, accedan al debate procesal público ante el juez de conocimiento, solo así se cumpliría con la triple exigencia

 constitucional de publicidad, oralidad y contradicción de conformidad con el artículo 69 numeral 4 de nuestra Carta Magna. 16. A raíz de esto, existen parámetros para asegurar el cumplimiento de los principios que rigen el juicio, ya que valorar dicho escrito por sí solo vulnera las columnas del sistema oral; puesto que en la audición de los testigos prima precisamente, y vale repetirlo aquí, la oralidad, la publicidad y la contradicción, ya que como ha señalado la doctrina: es un testimonio vivo y directo lo que necesita el Juez.

Ahora bien, la entrevista previa en sede policial o en presencia del ministerio público puede ser empleada como elemento de prueba complementario del testimonio, esto es, que se utilice como un medio de refrescamiento de memoria del testigo o para ayudar a la construcción de la credibilidad o no del mismo.

 17. Así la cosas, resulta evidente que al dar valor probatorio a esta entrevista en sede policial se desnaturalizaron pilares del sistema penal que nos rige; y si bien su recolección ha sido lícita la misma carece de fuerza probante para sustentar una sentencia, pues como se ha indicado solo los elementos de prueba previstos por la norma adjetiva son los que pueden ser incorporados al juicio por su lectura, y en caso de las declaraciones testimoniales pueden realizarse fuera del juicio oral por excepciones taxativas preestablecidas por la norma y cumpliendo con los requisitos que esta exige, lo que no ocurrió en el presente proceso.

Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00097 

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/documentos/8a75bb20-29eb-40c1-a3df-a63739b2f920_FCG_Pub.pdf




SCJ establece que el cumplimiento del artículo 1 de la Ley núm. 5869 sobre Violación de Propiedad Privada conlleva ordenar concomitantemente la pena con el desalojo del inmueble



13. Al fallar de esa manera el tribunal de primer grado desconoció que, cuando se trata de una infracción de violación de propiedad, conforme la describe el artículo 1 de la ley que prevé y sanciona el delito en ella descrito, la sentencia condenatoria por un inoperativo de la referida ley deberá ordenar el desalojo de los ocupantes de la propiedad lo cual  indica que, una vez el tribunal reconoce la

 culpabilidad del imputado, debe ordenar concomitantemente con la pena, el desalojo del inmueble, puesto que ordenar el desalojo de la propiedad violada va de suyo en la ley y consecuentemente en la sentencia .

 14. Es importante destacar que el desalojo en estos casos no es una pena, sino una lógica consecuencia de la sentencia que declara culpable a una persona de violar la propiedad ajena que debe disponerse conjuntamente con la sanción principal, o lo que es lo mismo, toda sentencia de culpabilidad, en caso de violación de propiedad, supone 

indefectiblemente una orden de desalojo con miras a expulsar al intruso del predio ajeno, pues de lo contrario no tendría sentido, ya que si no se ordena el desalojo implica dejar al intruso en una propiedad que ocupa de manera ilícita, cuya protección o reivindicación ha sido lo que, precisamente se ha buscado reparar o restituir con el proceso.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/documentos/84fa4809-0086-4508-aa25-c4f538a09de4_FCG_PUB.pdf

Exp. 001-022-2019-RECA-01251 

El ayuntamiento solo está facultado para establecer arbitrios municipales, más no impuestos.



 10.1.6. En conclusión, el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) goza de la facultad legal suficiente para establecer arbitrios
municipales dentro de su demarcación territorial; ahora bien, la constitucionalidad de un arbitrio establecido por este ─o cualquier otro cabildo─ va a depender de que su hecho generador nunca colide 

con un impuesto nacional, comporte la prestación de un servicio dado a los munícipes o de que se esté usando un bien de dominio público municipal.

 TC/0067/13, antes citada:
…los Arbitrios Municipales son tributos cuyo hecho generador está supeditado a la prestación de un servicio o al uso que se le dé a unos de
los bienes del ayuntamiento, estos tienen características de las tasas, al someter a los munícipes al pago de un tributo por el hecho de haber recibido un servicio por parte del ayuntamiento de su municipio; y una
contribución, por someter al munícipe al pago de un tributo por haber recibido la ventaja de utilizar un bien municipal perteneciente al
ayuntamiento”;

De ahí que, si el cabildo no está prestando un servicio, ni facilitando el uso de bienes del dominio público-municipal, cualquier gravamen que
sea establecido por él sobre el uso de bienes privados, así como aquellos que no sean de su propiedad, se traduce en una prestación
obligatoria en la cual no existe una contraprestación específica ni equivalente a lo pagado: un impuesto.


10.2.11. Es decir que, cuando el Ayuntamiento del Distrito Nacional (ADN) se dispone a establecer ─mediante las resoluciones impugnadas─ regulaciones sobre publicidad exterior en bienes de
dominio privado o bienes que no son de su propiedad, desborda las competencias que le confieren la Constitución y la Ley núm. 176-07 en
los artículos 279 y 283 y, en consecuencia, 

el arbitrio municipal allí consignado adquiere el carácter de impuesto. Vale recordar que la
creación de los impuestos es una atribución exclusiva del legislador conforme al artículo 93.1.a) constitucional, el cual dispone que corresponde al Congreso Nacional “[e]stablecer los impuestos,
tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión.” 

SENTENCIA TC/0138/22
 
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/28983/tc-0138-22-tc-01-2021-0008.pdf

jueves, 12 de mayo de 2022

Colección de leyes dominicanas.


 

https://drlawyer.com/espanol/coleccion-de-leyes-de-republica-dominicana/


La conciliación y la reapertura del proceso penal.



a. El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal. Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, el procedimiento continúa como si no se hubiera conciliado”. Es así que, lo que justifica la reapertura del procedimiento seguido contra el señor Misael de Jesús María Ventura y su consecuente condenación es justamente, tal como señala la Sentencia núm. 573-2014-00202, el incumplimiento del acuerdo suscrito entre las partes. Lo que extingue la acción penal es el cumplimiento de lo acordado, no la simple homologación del tribunal del acuerdo suscrito entre las partes. 

11.6. De ahí que no puede considerarse como una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva y debido y a la seguridad jurídica el que, no habiéndose cumplido las condiciones a las que hace referencia el artículo 39 del Código Procesal Penal para que se haga efectiva la extinción de la acción penal, se haya declarado la reapertura del proceso penal contra el señor Misael de Jesús María Ventura. Por lo que ha de concluirse que el hecho de haber declarado la reapertura del proceso penal no constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso y la seguridad jurídica, conforme establecen los artículos 68, 69, y 277 de la Constitución, ya que la decisión que establece la extinción del proceso está condicionada al cumplimiento del acuerdo, lo cual no ocurrió en este caso.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25185/tc-0119-21-tc-04-2019-0207.pdf


Procede devolución de arma de fuego si se arriba a una conciliación y no se justifica su retención ( la técnica de distinguishing).

 


 
h) Así lo ha decidido este Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 290/14, al establecer que

Si bien resulta razonable que el juez de la instrucción, como juez que administra y ejerce la autoridad en relación con los derechos fundamentales y con las garantías del debido proceso que deben darse en ocasión de los procesos penales, es la instancia más afín con la naturaleza del referido reclamo, este criterio debe quedar circunscrito a situaciones en las cuales las personas que reclaman la devolución de bienes y objetos secuestrados sean parte de un proceso penal, o estén siendo objeto de una investigación penal por parte de las autoridades competentes, cuestión que en el presente caso la parte recurrente no ha podido demostrar ni en la acción de amparo ni en su recurso de revisión constitucional ante este tribunal constitucional.

i) En adición a esto, cabe destacar que los precedentes que invocan los recurrentes revelan que en ellos se aplicó el artículo 190 del Código Procesal Penal, que prescribe lo relativo a la devolución de objetos secuestrados no sometidos a decomiso, lo cual no pudiera hacerse en la especie sin que exista un proceso penal abierto. Además, mal haría este tribunal si determinara subsumir al presente caso los referidos precedentes que se invocan, cuyos planos fácticos son distintos al de la especie. 

p) Así las cosas, al no existir prueba de la existencia de un proceso penal abierto en contra del recurrido, y al tratarse de una denuncia por supuesta amenaza, procede que en concordancia con las situaciones descritas anteriormente, en el presente caso sea aplicada la técnica del distinguishing , es decir, la facultad del juez constitucional de establecer excepciones al precedente constitucional por existir, respecto de un caso, elementos particulares que ameritan una solución diferente, sin que dicha circunstancia suponga la derogación del precedente anterior

De manera que este tribunal constitucional estima que la referida cancelación es injustificada porque desconoce el debido proceso y el derecho de propiedad, en perjuicio del recurrido, señor Ramón Antonio Veras, ya que no se trató de un proceso penal completo llevado en su contra por amenazas, sino que sólo medió una denuncia, la cual quedó sin efecto cuando el denunciante y el denunciado conciliaron, archivándose de esta manera la acción iniciada. Por lo anterior, este tribunal ordenará que se restablezca la vigencia de la licencia revocada.

SENTENCIA TC/0348/15 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8448/sentencia-tc-0348-15.pdf

Imputación objetiva y violación a la ley de cheques.



Ya que tiene que haber imputación objetiva en la tipicidad, que se concreta cuando se tiene una voluntad clara ligada al cumplimiento de los requisitos de la infracción 

2. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. En este sentido, la referida sentencia núm. 164-2015 manifiesta sin ambigüedad alguna las razones en cuya virtud el controvertido cheque girado por la sociedad comercial Casanova del Caribe a favor del actual recurrente, señor Luis Alberto Escolástico Paredes, no resulta objetivamente imputable al señor Alexis José Vargas Pérez, al no poder comprobarse que ese instrumento de pago haya sido firmado por este último.


SENTENCIA TC/0350/21

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/26374/tc-0350-21-tc-04-2015-0284_rdf.pdf  


Los padres no son responsables por el hecho de un hijo o hermano mayor de edad.


 

Considerando, que la Corte a-qua, para desestimar el recurso de apelación de la recurrente, expuso:

 “a) que en virtud del principio de personalidad de la pena, resulta a todas luces improcedente pronunciar la responsabilidad de personas que no hayan participado de manera directa en los hechos puestos a cargo incurriendo en la conducta típica imputable a la especie;


 b) que del mismo modo para ser considerados como cómplices y condenados como tales, era indispensable establecer una imputación objetiva con los elementos suficientes para derivar que Víctor Isaías Grandell y Víctor Manuel Grandell incurrieron en alguna de las conductas que de manera expresa tipifican los artículos 59 y 60 del Código Penal; 


c) que es un principio universalmente aceptado que para la exteriorización de actos que configuren la conducta punible, resultando insuficientes, aun las intenciones, en el caso de que las hubiere, pues semejante estimación caería en marco de la especulación; lo cual no es permisible al Juzgador desde el punto de vista de la sana crítica; 

d) que contrariamente al alegato de la parte recurrente, no son aplicables los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, relativos a la responsabilidad civil por el hecho propio y, o el de aquel por el cual se debe responder; toda vez que el padre, ni el hermano, han de ser responsables por el hecho de un hijo o hermano mayor de edad, que actúa por cuenta propia y con respecto del cual no existe la típica relación de comitente y preposé”;


SENTENCIA DEL 22 DE AGOSTO DEL 2007, No. 62 Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 7 de agosto del 2006. Materia:Correccional. Recurrente:Comercios Antillanos, C. por A. Abogado:Lic. Gregory Castellanos Ruano. Dios, Patria y Libertad República Dominicana

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/116130062.pdf

miércoles, 11 de mayo de 2022

El derecho de acceso a la justicia.



 El derecho de acceso a la justicia puede conceptualizarse como el derecho de toda persona de formular reclamos ante la autoridad, y más
concretamente, ante la autoridad jurisdiccional, con el fin de hacer valer el derecho del que cree le asiste. Por ello, la acción aparece como una manifestación típica del derecho de petición configurándose en el ámbito de los derechos subjetivos y de las garantías constitucionalmente previstas. 

SENTENCIA TC/0208/21 
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25718/tc-0208-21-tc-01-2019-0049.pdf

Acción de inconstitucionalidad en materia de alquiler , Ley núm. 4314 y Decreto núm. 4807.

=


 

10.18. Posteriormente, este tribunal conoció una acción directa de inconstitucionalidad contra el artículo 3 del citado decreto núm. 4807,

procediendo a declarar su nulidad, vía control concentrado, en la Sentencia TC/0174/14, del once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), argumentado (párrafo 11.2.7, pág. 17) lo siguiente:

Este tribunal considera, al igual que lo consideró la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, que las restricciones al derecho de propiedad

que se derivan de la aplicación del artículo 3 del Decreto núm. 4807 si bien se justificaban a finales de los años cincuenta del siglo pasado y durante los siguientes años, no menos cierto es que en la actualidad resultan injustificables. Ciertamente, lo que demanda la realidad actual es una política inversa, orientada a fortalecer el derecho de propiedad, con la finalidad de incentivar la inversión de capitales en viviendas que luego de construidas podrán ser alquiladas o vendidas.


10.23. La prohibición prevista en el artículo 8 de la referida Ley núm. 4314 se traduce en una restricción del derecho acceso a la justicia, al impedir al propietario ejercer ─directamente─ las acciones nacidas del contrato de

inquilinato cuando este no pruebe haber satisfecho el mandato del legislador, en este caso, depositar y mantener en el Banco Agrícola, las sumas exigidas como depósitos o cualquier otra denominación para garantizar el pago de los

alquileres o el cumplimiento de cualquier otra obligación legal o convencional derivada del contrato,la que se extiende, igualmente, a los casos en que haya operado la tácita reconducción o renovación por el escrito del contrato.


10.46. En ese sentido, procede acoger la acción directa de inconstitucionalidad interpuesta por el señor Francisco del Rosario, contra el artículo 8 de la referida Ley núm. 4314, solo en cuanto a la violación de los artículos 40.15, 74.2, 69.1 y 51 de la Constitución.

SENTENCIA TC/0208/21

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25718/tc-0208-21-tc-01-2019-0049.pdf



LEY No. 46-99 MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 7 DEL CODIGO PENAL Y 106 DE LA LEY 224






"Art. 7.- Las penas aflictivas e infamante son: 1ro. la de reclusión mayor; 2do. la detención y 3ro. la reclusión menor".

 Art. 2.- Se modifica el Art. 106 de la Ley No. 224, de fecha 26 de junio de 1984, para que diga textualmente: "Art. 106.- En todos los casos que el Código Penal o las leyes especiales señalen la pena de trabajos públicos debe leerse reclusión mayor, por haberse suprimido la primera. Asimismo, la pena de reclusión consagrada en la misma legislación debe leerse como reclusión menor".

 Art. 3.- La presente ley deroga toda disposición legal anterior que le sea contraria en todo o en parte.


La asociación de malhechores en la legislación dominicana.


El Artículo 265 del Código Penal Dominicano establece que: “Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros; todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública”;

Los elementos constitutivos de la asociación de malhechores a criterio del Tribunal Constitucional dominicano mediante sentencia TC/0087/19, en la que refrenda la decisión de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, núm. 133, del 30 de septiembre de 2015, son a saber: a) El concierto establecido entre dos o más personas con el objetivo de preparar o cometer crímenes contra las personas o las propiedades; b) El elemento material; y c) El elemento moral, que consiste en el conocimiento o conciencia de los malhechores de que con su accionar cometerían una infracción prevista y sancionada legalmente.

No obstante lo anterior, nuestra Suprema Corte de Justicia[1] estableció recientemente mediante sentencia de fecha 07 de agosto del 2020, que para la configuración del crimen de “asociación de malhechores” deben conjugarse tres factores importantes: primero, la existencia de una asociación cualquiera que sea su duración o número de sus miembros con objetivos delictivos; segundo, que los miembros de dicha asociación se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común; y tercero, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública[2].

Con relación al concierto de voluntades vista de cara a la preparación de hechos materiales, este elemento constitutivo requiere, que las personas se hayan reunido y acordado con el propósito de realizar actos preparatorios para cometer “crímenes”, estos actos preparatorios son los que ponen en evidencia la existencia de una estructura creada para la comisión de hechos ilícitos que den visos de una estructura criminal peligrosa, ya que el tipo penal en cuestión es un crimen formal, que la acción de asociarse a esos fines, tipifica el crimen.

Es de mucha importancia resaltar, que a la luz de la legislación positiva vigente en materia procesal penal, la calificación tripartita de las infracciones penales (crímenes, delitos y contravenciones) establecida por el artículo 1 del Código Penal Dominicano, carece de aplicación, toda vez que actualmente sólo existe un procedimiento común para todas las infracciones penales, donde solamente aquellos asuntos que expresamente dicho código disponga su trámite por un procedimiento especial, no se conocerán por el proceso penal común, instituido en el artículo 259 y siguientes de dicha normativa procesal.

También es preciso establecer, que el crimen de asociación de malhechores no es un tipo penal independiente, ya que su configuración está supeditada a la materialización por parte de los imputados de varios crímenes, como bien señala el artículo 265, en ese sentido no existe asociación de malhechores cuando dos o más personas se dedican a cometer un solo crimen, de ahí que no es posible condenar a dos o más personas, como autores de asociación de malhechores, por estar acusados de haber cometido un asesinato por ejemplo; así se pronunció en una ocasión la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia al referirse al pronunciamiento de los elementos constitutivos del indicado crimen, al establecer: “es por ello que en vista de que a lo largo de todo el proceso no se pudo establecer que el imputado formara parte de una asociación que se dedicara a cometer crímenes contra la paz pública, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Penal Dominicano, ya que solamente se le atribuye la comisión de un solo hecho, al tribunal haberle condenado por este tipo penal, ha aplicado de manera errónea el referido texto legal[3].

Asimismo también, ya en una ocasión la SCJ[4] había establecido que: “sólo se retiene una infracción cuando el grupo se propone cometer crímenes”, tal como decidió la SCJ en su Sentencia No. 94, del 21 de marzo del 2012.

En ese mismo sentido, Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, mediante sentencia núm. 758-2017 del 11 de noviembre de 2017, estableció que: “la particularidad de asociarse para cometer crímenes; que habiéndose constatado que en el caso de la especie los imputados incurrieron en la comisión de un único crimen de uso de documento falso, el mismo no se subsume en este último elemento constitutivo; lo que se traduce en una falta de tipicidad del crimen de asociación de malhechores, de todo lo cual se aprecia que la Corte a-qua calificó de forma errónea el hecho sometido a su consideración”;[5]

De la lectura de las decisiones jurisprudenciales antes mencionadas, queda evidenciado que para la configuración del ilícito penal de asociación de malhechores resulta necesario que sean dos o más crímenes. Sin embargo, recientemente mediante sentencia[6] de fecha 7 de agosto del 2020, la Suprema Corte de Justicia, se apartó del criterio jurisprudencial sostenido en las decisiones anteriores, al establecer lo siguiente: “Considerando, que de lo anterior se colige con claridad, que para que se configure el crimen de asociación de malhechores no es necesario que se cometan varios crímenes o delitos, sino, que es suficiente con que se cometa uno, ya que lo que se sanciona es el contubernio, que no es más que la confabulación o connivencia para cometer crímenes y la conducta grupal, elemento sustantivo y definitorio en el ilícito de la asociación de malhechores”.

Establecer “(…) que es suficiente con que se cometa uno (…), variando el criterio retirado que desde hace mucho tiempo había sostenido ese alto tribunal, constituye por parte de la SCJ, un cambio de postura sin haber hecho la salvedad del mismo, el cual era su deber, además de que debe establecer el por qué lo hacen, ya que cuando se produce un cambio del criterio jurisprudencial, sin una debida justificación y motivación de manera adecuada, sin exponer las razones que justifican el nuevo criterio, constituye una violación a los principios de igualdad y de seguridad jurídica.[7]

No obstante lo anterior, ya en otra ocasión ese alto tribunal de justicia, había establecido que: “No tiene lugar la asociación de malhechores cuando los imputados actúan de modo espontáneo e independiente uno del otro. Para la configuración de este tipo penal, es necesario que dos o más personas actúen de manera planificada o establezcan un concierto de voluntades para cometer una infracciónNo. 25, Seg., Ago. 2011, B.J. 1209.

En materia de extradición, la figura de la conspiración (“conspiracy”) en el derecho estadounidense es el equivalente de la asociación de malhechores, en que la culpabilidad es independiente de que la infracción se lleve o no a cabo, bastando que se compruebe el acuerdo de voluntades del grupo. La asociación de malhechores está incluida en el Tratado de Extradición con los Estados Unidos, lo que implica que procede una solicitud de extradición de un ciudadano por estar dicha tipificación dentro de los tipos penales especificados en el citado Tratado[8].

En definitiva, del contenido del artículo 265 del Código Penal se deriva que la Asociación de Malhechores es un crimen cuyo surgimiento debe estimarse tan pronto ocurra un concierto de voluntades con el objetivo de preparar o cometer actos delictivos contra las personas, las propiedades o la paz pública[9] y la seguridad ciudadana; por lo cual, sus elementos constitutivos están vinculados a la conducta criminal grupal; en consecuencia, con  el aporte de la  prueba por ante el tribunal de fondo en relación a la comisión de uno (tomando en cuenta la decisión de fecha 7 de agosto del 2020), o varios crímenes o delitos en los que hayan participado más de una persona, debe ser considerada suficiente para fundamentar la existencia de la Asociación de Malhechores.

 

[1] Sentencia del 7 de Agosto de 2020, Recurrentes: Vladimir Montalvo Segura Y Compartes (Ver “Principales Sentencias 2020”).-

[2] “Para que proceda la conversión de acción penal pública a instancia privada a acción penal privada, se requiere que el hecho no afecte el interés público. No procede la conversión cuando las infracciones denunciadas eran la asociación de malhechores, la falsedad en escritura pública y el lavado de activos. El Ministerio Público está obligado a continuar con su persecución aun cuando el afectado haya renunciado a la acción”. No. 21, Seg., Nov. 2009, B.J. 1189.

 

[3] Sentencia del 7 de Agosto De 2020. Rtes.: Rafi Cohén y compartes. Ver “Principales Sentencias 2020”). De igual modo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata en la sentencia 627-0111-2005-CPP del 1ro. de junio de 2005.

[4] “Considerando, que en cuanto al tercer elemento constitutivo, la particularidad de asociarse para cometer crímenes, este elemento constitutivo establece que sólo se retiene una infracción cuando el grupo se propone cometer crímenes. Que en el caso de la especie, la Corte a-qua tuvo a bien rechazar el recurso sobre la base de que los imputados no cometieron crímenes en plural, sino un delito de estafa y un crimen de uso de documentos falsos. Con relación a este aspecto en el país de origen de nuestra legislación el referido texto fue modificado añadiendo además del plural, que bastaba la sola comisión de un crimen o delito para retener la infracción”; (Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2012).

[5] Resaltado y subrayado nuestro.-

[6] Sentencia del 7 de agosto de 2020.  Recurrentes: Rafi Cohén y compartes. (Principales sentencias 2020).

[7] Ver articulo jurídico de mi autoría titilado: “La facultad de modificar o variar un criterio jurisprudencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana”.

[8] No. 12, Seg., Feb. 2010, B.J. 1191; No. 7, Seg., Ago. 2011, B.J. 1209.

[9] El tipo penal de asociación de malhechores no se configura por el simple hecho de que existan dos o más personas, sino que es preciso establecer que el imputado o imputados forman parte de una asociación que se dedica a cometer crímenes contra la paz pública, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Penal.

Ya en una ocasión la SCJ, había establecido que: “La prueba admitida por el tribunal de fondo en relación a la comisión de varios crímenes o delitos en los que hayan participado más de una persona, debe ser considerada suficiente para fundamentar la existencia de una asociación de malhechores”. No. 95, Seg., Nov. 2006, B.J. 1152.

 Fuente  : https://innovaciondigital.com.do/index.php/2021/12/03/la-asociacion-de-malhechores-en-la-legislacion-dominicana/  (Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado).

TC y la garantia del pagaré notarial.



 10.6. El accionante alega que con la Resolución núm. 194-2001 se les ha dado a los acreedores la categoría de tener una garantía especial y no general, como todos los acreedores de igual condición (quirografarios) es decir, los que no tienen los referidos títulos.

 10.7. A este respecto, este tribunal considera que la garantía de que gozan los tenedores del pagaré notarial es una garantía convencional, fruto del acuerdo entre el acreedor y el deudor, en razón de una deuda que, a consideración de parte, amerita esa garantía, en virtud de que el acreedor sienta la seguridad de que una vez llegada la fecha de vencimiento del pagaré, 

pueda hacer valer el instrumento y hacerse pagar la suma de dinero entregada al deudor; en donde éste ha querido distinguir entre la deuda que garantiza el pagaré, de otras que puede contraer sin otorgar 

dicha garantía, con el efecto de otorgar a ese acreedor un privilegio en relación con los acreedores quirografarios, de lo que se infiere que no estamos en presencia de acreedores iguales, por lo que no se puede invocar violación al principio de igualdad, ya que no estamos ante supuestos iguales.


10.8. En este sentido se refirió este tribunal en el marco del conocimiento de una acción directa de inconstitucionalidad, a través de la Sentencia TC/0060/14, del cuatro (4) de abril de dos mil cuatro (2014), en el punto 9.11., 

cuando estableció que: En tal sentido, carece de sustento invocar la violación del principio de la igualdad, pues este se predica entre la identidad de iguales y de la diferencia entre los desiguales; por tanto, no se permite regulación diferente entre supuestos iguales o análogos, pero sí prescribe diferente regulación a supuestos distintos. 

10.9. Es por esta razón que este tribunal entiende que el trato dado a los portadores de pagarés notarial debe ser diferente al trato dado a los no portadores de esos instrumentos; en donde los primeros tienen sus derechos asegurados a través del documento dado por el deudor como garantía de la suma de dinero entregada en préstamo por el acreedor, no así el acreedor que no posee el referido instrumento. 

10.10. Este tribunal considera que en un plano de igualdad en el que varios acreedores en relación con un mismo deudor posean un pagaré notarial, el rango de prioridad entre ellos se establece en razón de la fecha cierta que adquieren los actos luego de ser inscritos ante el Registro de Títulos, en donde el primero en inscribir, estaría en primer orden en relación con los demás acreedores portadores del mismo documento; 

y se establece un orden sucesivo entre todos los acreedores a partir de la fecha de registro del pagaré notarial, como consecuencia a la actitud diligente del acreedor y no a la existencia de un privilegio, por lo que se rechaza el presente argumento.


10.11. El accionante, arguye, además que la norma impugnada fue dictada en desconocimiento de lo que establecen los artículos 2115 y 2116, del Código Civil, los cuales prevén que la hipoteca no tiene lugar, sino en las formas que establece la ley y que la misma es legal, judicial y convencional. 

10.12. En ese contexto, este tribunal tiene a bien precisar que el pagaré notarial tiene una naturaleza que se aproxima a los referidos artículos, en cuanto a lo puramente convencional en relación con la hipoteca garantizada en el duplicado del dueño del certificado de título y aquella cuando el deudor entrega el pagaré notarial, en ambos casos resulta obvio que se trata de una inequívoca manifestación corroborativa del deseo del titular del derecho de afectar convencionalmente un inmueble de manera específica,

 mediante un acuerdo inter partes. La base para la actuación ante el registro generada por la indicada resolución es la que, por su naturaleza judicial, le otorga esa condición a la hipoteca que se inscribe. 

10.13. En ese orden, debemos señalar que el pagaré es un instrumento otorgado por el deudor al acreedor y que dicha entrega se hace en lo que se conoce como una convención entre partes, en la que hay una disposición de aceptación por parte del acreedor, en donde lo que persigue el deudor es que el acreedor tenga sus derechos protegidos, toda vez que ha hecho entrega de sumas de dinero. 

De lo que se puede deducir que el pagaré notarial es un acto por medio del cual el o los deudores voluntariamente se constituyen como tales para otorgarle una facilidad ejecutoria al acreedor, por lo que se puede apreciar que en el caso que nos ocupa, no se verifica violación alguna al derecho de igualdad y procede rechazar el presente alegato. 


10.13. En ese orden, debemos señalar que el pagaré es un instrumento otorgado por el deudor al acreedor y que dicha entrega se hace en lo que se conoce como una convención entre partes, en la que hay una disposición de aceptación por parte del acreedor, en donde lo que persigue el deudor es que el acreedor tenga sus derechos protegidos, toda vez que ha hecho entrega de sumas de dinero. De lo que se puede deducir que el pagaré notarial es un acto por medio del cual el o los deudores voluntariamente se constituyen como tales para otorgarle una facilidad ejecutoria al acreedor, por lo que se puede apreciar que en el caso que nos ocupa, no se verifica violación alguna al derecho de igualdad y procede rechazar el presente alegato. 

10.15. En relación con este alegato, este tribunal considera que los acreedores que tienen un pagaré notarial en sus manos, son acreedores garantizados en relación con los demás acreedores que no lo portan, tal y como lo establece el artículo 2095, del Código Civil dominicano, el cual prevé que: “El privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios”. En relación con este argumento, el Tribunal considera que la preferencia que otorga el pagaré notarial sólo se ejerce frente a acreedores quirografarios y no a los acreedores hipotecarios, como lo establece el artículo 2095 del Código Civil. Es una preferencia que concede el deudor al acreedor mediante el pagaré notarial para perseguir el bien por encima de acreedores que no cuentan con un instrumento como garantía de la entrega de sumas de dinero, lo que no ocurre en el caso de los acreedores hipotecarios que avalan sus acreencias en un certificado de títulos.

 10.16. Los acreedores hipotecarios frente a los acreedores que tienen un pagaré notarial, siempre tendrán preferencia en sus derechos, ya que estos garantizan sus derechos sobre uno o varios inmuebles propiedad de su deudor y siempre podrán perseguir los bienes en manos del que los posee, al término del vencimiento de dicha deuda. Está claro que no se ha querido igualar los efectos jurídicos de la hipoteca con los que puedan generar los del pagaré notarial, pues a pesar de que ambos son garantías de pagos, los mismos se rigen por condiciones y características diferentes.

10.33. Este tribunal considera, en lo que tiene que ver con esta argumentación, que el pagaré notarial tiene el poder de garantizar un crédito de suma de dinero y la fuerza de ejecutar el bien, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley; es decir, que el crédito tiene que estar inscrito, según lo establecido por ley por ante el Registro de Títulos y que el término por el cual se contrae la deuda esté vencido, esto es, que el crédito sea líquido y exigible, con lo cual el pagaré notarial adquiere la calidad de ser un instrumento de ejecución de la garantía de una deuda.

 10.34. De esto se desprende que el pagaré notarial, jurídicamente hablando es un instrumento de garantía y de ejecución de los créditos de sumas de dinero; ahora bien, tanto la garantía como la ejecución, aunque presentes en el mismo instrumento, son figuras que tienen sus propias características y diferente finalidad y efectividad, ya que la garantía es la seguridad por parte del acreedor de presumir el pago por parte del deudor, mientras que la ejecución es el derecho del acreedor de que a falta por parte del deudor de realizar el pago, pueda perseguir el bien dado en garantía, hacerlo vender y cobrarse su acreencia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, es por esta razón que este tribunal considera que los dos términos son diferentes y no se prestan a confusión, 

SENTENCIA TC/0326/17

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/14978/voto-incorporado-magistrado-lino-vasquez-samuel.pdf 

martes, 10 de mayo de 2022

El efecto de los precedentes del Tribunal Constitucional.





 Los precedentes del Tribunal Constitucional se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo y son fuente directa del derecho con carácter vinculante para todos los poderes. (TC/0319/15 y TC/0180/21)

Diferencia entre principios y reglas.


 
21. Es preciso acotar, antes de introducirnos en el análisis de la sentencia impugnada en cuanto al aspecto referido, que una teoría de los derechos
fundamentales en el ámbito del contrato de trabajo que se considere adecuada a la Constitución Dominicana vigente, no puede partir del hecho
de que los derechos públicos subjetivos que se encuentran en su catálogo sean considerados como derechos absolutos, pues estos se aniquilarían
unos con otros en la práctica social y en la realidad constitucional. 

De igual forma, dicha teoría debe partir de que los derechos fundamentales individualmente considerados tienen igual rango normativo, no existiendo una escala jerárquica fija entre ellos, pues ello produciría una tiranía de principios constitucionales donde unos imperen sobre otros, diluyendo la fuerza normativa de estos últimos.

22. Adicionalmente, habría que completar dicha teoría reconociendo que la estructura normativa de dichos derechos es la de principios y no de reglas.
Es decir, que son mandatos de optimización para que su materialidad se realice en la mayor medida posible, prescindiendo de supuestos de hecho y
de consecuencias jurídicas explícitas, ello a diferencia de las reglas que son mandatos de tipo definitivo cuando concurren las condiciones de aplicación en ellas previstas (supuestos de hechos hipotéticos) de las que derivan consecuencias jurídicas concretas.

23. En esa misma línea discursiva, si los derechos tienen el carácter de principio,quiere decir, tal y como se dijo anteriormente, que no son absolutos y
que no existe una relación jerárquica fija entre ellos, razón por la que ha de considerarse que es común el conflicto entre ellos. Esto sugiere que
en múltiples ocasiones los mismos confluyan en una situación o caso determinado, invitando a brindar, individualmente considerados, soluciones
contradictorias a lo discutido.

24. La solución de este tipo de conflictos de derechos fundamentales se resuelve creando una escala jerárquica móvil entre ellos mediante un método que tome en cuenta el peso o influencia de cada uno de ellos en relación a las
circunstancias y particularidades del caso en concreto, en donde uno o varios
de ellos resulten ser los que dirijan la solución atendiendo a su importancia o grado de afectación. El método de mayor acogida, tanto por la teoría del derecho como la doctrina de los tribunales constitucionales en el derecho nacional y comparado, es el denominado “principio de proporcionalidad”.

SENTENCIA DEL 28 DE OCTUBRE DE 2020
Sentencia impugnada: Corte de Trabajo de Santo Domingo, del 28 de junio
de 2017.
Materia: Laboral.
Recurrente: Construcciones y Ventas Diversas, S.R.L. (Covendi).
Abogados: Licdos. José Cruz Campillo, Manuel A. Canela Contreras,
Licdas. Rosa E. Díaz Abreu, Licda. Marlene Pérez
Tremols y Dra. Laura Medina Acosta.
Recurrido: Lic. Santiago Henríquez Urbán.
Abogado: Omar Alejandro Vargas Contreras.
Juez ponente: Mag. Rafael Vásquez Goico.

lunes, 9 de mayo de 2022

La prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial.



Considerando, que la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial; esta es fundamental en el mismo, puede ser ofrecida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado,

pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria, todo es testimonio, desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento humano las declaraciones vertidas por el testigo en el juicio para

determinar cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y verosimilitud, para escoger de ese coctel probatorio por cuál de esos testimonios ponderar y fundaren él su decisión;


4.133. Seducción de menor. Configuración. Pruebas.

SENTENCIA DEL 7 DE AGOSTO DE 2020

Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Distrito Nacional, del 30 de mayo de

2019.

Materia: Penal.

Recurrente: Jean Luís Napoleón Vásquez.

Abogado: Lic. Bernardo Alíes González. 

La cadena de custodia.


 
Considerando, que esta Segunda Sala ha establecido que:
la cadena de custodia consiste en garantizar en todo momento la seguridad de
la evidencia encontrada a los fines de que no sea contaminada por una actividad
procesal defectuosa
, cumpliendo con una formalidad requerida por las normas
legales a los fines de garantizar una válida producción de los elementos probatorios
del proceso penal, velando de que los sujetos que intervienen en el manejo de la
evidencia respeten los procedimientos para no ponerla en riesgo; por lo que tal
y como lo estableció la corte a qua: “lo que se persigue con el procedimiento de
la cadena de custodia es que las evidencias de que se traten no tomen un rumbo
distinto al establecido por las buenas prácticas y el legislador o que puedan
resultar adulteradas,

4.77. Cadena de custodia. Finalidad y plazo. Una ruptura en la
cadena de custodia de la evidencia representa una violación
al debido proceso. Complicidad y codominio de la acción.
Configuración.
SENTENCIA DEL 7 DE AGOSTO DE 2020
Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro
de Macorís, del 17 de mayo de 2019.
Materia: Penal.
Recurrente: Idelfonso Aponte Ruiz.
Abogados: Lic. Harold Aybar Hernández y Licda. Madeline Ivette
Estévez Arias.