Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.
Es muy común en la praxis jurídica, que cuando es apoderada la autoridad judicial para el conocimiento de una demanda en cobro de indemnizaciones civiles por concepto de daños y perjuicios, la misma a veces no se encuentra en capacidad real de fijar el monto de la reparación a favor de la víctima, no obstante comprobarse el concurso de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, como es la existencia de una falta, de un perjuicio y del conector causal entre una cosa y otra, pero resulta que los documentos aportados al proceso no son suficientes para evaluar cuál es el alcance, en concreto, del daño material.
Es en ese plano factico en que el tribunal ordena a la parte gananciosa, acogida ya su demanda, que proceda a liquidar por estado la cuantificación del perjuicio que ha sufrido, lo cual implica someter un estado detallado de las partidas a ser tomadas en cuenta para establecer el quantum indemnizatorio.
En ese mismo sentido, la reparación mediante liquidación por estado constituye una facultad de los jueces del fondo que conocen de las demandas en daños y perjuicios, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). Este procedimiento procede, reiteramos, cuando se ha podido apreciar la existencia de un daño meramente MATERIAL, pero no existen elementos para establecer su cuantía.
La liquidación por estado encuentra su justificación en la tentativa de evaluar, mediante documentos y medios materiales[1], el monto de los daños sufridos por un reclamante que previamente ha probado haber sufrido un daño. Sometidas las pruebas de los daños a la consideración del tribunal apoderado, corresponde a este el análisis, determinación y justificación de los montos a liquidar, según su vinculación con los hechos que han servido de causa a la demanda.
Es muy importante tener presente, que la facultad que tienen los jueces de ordenar o condenar al pago de daños y perjuicios a liquidar por estado, recaen única y exclusivamente sobre los daños materiales, no así a los daños de carácter moral, liquidación que será conocida por el mismo juez que lo ordenó, sin importar que exista o no una división de salas.
A diferencia de los daños morales, donde los jueces del fondo son soberanos al imponer, a su discreción[2], el monto de las indemnizaciones, siempre que estos no sean irrisorios, exorbitantes ni irracionales, en los daños materiales, los jueces están en la obligación de dar motivos pertinentes y adecuados para la evaluación de los mismos y especificar cuál fue el perjuicio sufrido.
Es por ello que al momento de liquidar y fijar la indemnización como culminación de una liquidación por estado, los jueces deben indicar de manera detallada los documentos o elementos de pruebas y las apreciaciones que sirvieron para formar su convicción.
Es importante establecer, que el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil obliga al tribunal que falle una liquidación por estado a acoger la totalidad de la evaluación presentada y si no la va acoger entonces tiene la obligación de establecer por qué no la encuentra justa o por qué entiende que no está basada en prueba legal para poder llegar a un fallo diferente a la liquidación presentada.
Fue juzgado en una ocasión, que la Corte que, ante una condenación en daños y perjuicios por una suma fija, decide modificar la sentencia y condena al pago de daños y perjuicios a liquidar por estado, sin habérselo pedido ninguna de las partes, no falla extra petita, en razón de que, de conformidad con el Articulo 128[3] del C. Pr. Civ. y del efecto devolutivo de la apelación, está facultada para ello. No. 13, Pr., Oct. 1998, B.J. 1055.
Apoderado el tribunal de la liquidación por estado de los daños y perjuicios corresponde al juzgador, determinar con precisión la cuantía a la cual ascienden los daños, y, en consecuencia, fijar una indemnización atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y no de una apreciación arbitraria y sin ningún tipo de justificación documental o similar.
En definitiva, conforme al principio de reparación integral que rige la responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima por la totalidad del perjuicio al momento de producirse el fallo definitivo; por lo que, la indemnización fijada por los tribunales del fondo, debe llevarse a cabo sobre las pérdidas verificadas y las ganancias dejadas de percibir, haciendo la salvedad, que el lineamiento constante y actual de la jurisprudencia se encamina a establecer que los jueces deben dar motivos pertinentes y adecuados para la evaluación de los daños y especificar cuál fue el perjuicio sufrido, encontrándose en la obligación de apreciar la pérdida económica derivada de los hechos desenvueltos y, en caso de que no existan elementos que permitan establecer su cuantía, la jurisdicción de fondo tiene la facultad de ordenar, tal y como establecimos en los párrafos anteriores, la liquidación por estado conforme a los citados artículos 523 y siguientes del CPC.[4]
[1] “Los daños o perjuicios materiales son aquéllos que experimenta una persona a consecuencia de un menoscabo a una cosa que le pertenece o que posee”. No. 20, Seg., Feb. 2011, B.J. 1203. “Los daños materiales deben ser sustentados mediante facturas, cotizaciones o comprobantes de pago, esto es innecesario cuando las víctimas aceptan el monto acordado y éste no resulta irrazonable”. No. 27, Seg., Mar. 2012, B.J. 1216.
[2] Ver artículos de mi autoría: “Criterios de Evaluación de los Daños Morales”, tres partes. “Cuando se trata de reparación del daño moral, donde resulte difícil examinar el monto exacto del perjuicio, para la fijación de una indemnización, basta con que esta sea razonable”. No. 76, Pr., Oct. 2013, B.J. 1223.
[3] “Art. 128.- Las sentencias que condenen a daños y perjuicios contendrán la liquidación u ordenarán que se presenten por estado”.
[4] “Si el Juez estima la existencia del daño, pero no se siente plenamente edificado acerca de su cuantía, tienen la facultad de ordenar su liquidación por estado”. No. 176, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151; No. 129, Seg., May. 2007, B.J. 1158. “La liquidación por estado procede cuando se ha podido apreciar la existencia de un daño meramente material, pero no existen elementos para establecer su cuantía, como en el caso en que una pieza de ropa queda destruida en una Lavandería, en que la Corte no cuenta con los elementos necesarios para establecer el valor de la prenda”. No. 17, Pr., Abr. 2012, B.J. 1217.
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