jueves, 31 de marzo de 2022

Los jueces deben dar motivos pertinentes y adecuados para la evaluación de los daños, aún estos sean morales.



 La corte indicó que la suma indemnizatoria fue fijada para resarcir el ámbito moral del daño, sin especificar de qué documentación derivó la existencia de dichos daños. Sobre este particular, 

el lineamiento constante y actual de la jurisprudencia se encamina a establecer que los jueces deben dar motivos pertinentes y adecuados para la evaluación de los daños, 

aún estos sean morales y especificar cuáles fueron estos daños sufridos, encontrándose en la obligación de apreciar la pérdida económica derivada de los hechos desenvueltos.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf

La evaluación de los daños al momento de establecer montos compensatorios escapa al control de la casación.



 Esta Corte de Casación es de criterio que la evaluación de los daños al momento de establecer montos compensatorios escapa al control de la casación, toda vez que implican la evaluación en cuanto al fondo de la pretensión de indemnización,

 cuyo conocimiento le está vedado en virtud del artículo 1 de la Ley núm. 3726-53. Sin embargo, sí puede esta Primera Sala abocarse a conocer lo referente a que la corte no motivó debidamente el monto de la indemnización. 

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf

Contribuciones parafiscales.



En mismo orden, el Tribunal Constitucional ha señalado, lo siguiente: “El Estado en la fijación de los tributos, no está únicamente supeditada a tener por finalidad la captación directa en el erario

 público de los recursos económicos para la obtención de los gastos públicos realizables para el cumplimiento de sus obligaciones políticas,

 económicas y sociales, sino que además el Estado, en virtud de esa misma potestad de imperio, puede establecer, a cargo de los ciudadanos, obligaciones prestacionales que estén encaminadas a cubrir cargas o necesidades públicas determinadas, cuyos ingresos no entran a las arcas públicas, 

sino que son destinados directamente a órganos especializados de carácter público, privado o mixto, para que lo administren y gasten bajo la fiscalización o no de una de sus entidades públicas, denominándose a este clase de tributos “contribuciones parafiscales".

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf

martes, 29 de marzo de 2022

Los hechos notorios no necesitan ser probados.



En relación a la teoría de los hechos notorios, Piero Calamandrei señala que son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los

 Individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión .

 En efecto, se trata de cualquier acontecimiento conocido por todos los miembros del engranaje social, respecto del cual no hay duda ni discusión; en tal sentido, se exime de prueba, por cuanto forma parte del dominio público.

 Al respecto, la jurisprudencia colombiana es conteste en afirmar que se trata de: …una de las excepciones de la carga de la prueba que se deriva del reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/14900/tc-0006-18.pdf

Elementos constitutivos del delito de asociación de malhechores.


 

Considerando, que en cuanto a los elementos constitutivos específicos del delito de que se trata, están: 

1) La constitución de una asociación o un grupo sin importar su duración y el número de personas que lo integren; 

2) El concierto, con el objeto de preparar o cometer crímenes contra las personas y contra las propiedades; 

3) La intención; Considerando, que en cuanto al primer elemento constitutivo, la conformación de un grupo o toda asociación no importando el tiempo de su duración y la cantidad de sus miembros,  

en el presente caso tenemos tres sujetos, que actúan en la comisión de dos tipos penales, homicidio y porte ilegal de arma de fuego, a consecuencia de dicha acción delictiva resultó la muerte de la víctima Jorge Luis Vásquez Chacón (a) El Gato, 

tal como se infiere de lo juzgado y del relato fáctico de las decisiones dictadas por las instancias anteriores; 

Considerando, que en cuanto al segundo elemento constitutivo, el cual sugiere un concierto de voluntades con el objetivo de cometer crímenes, con una particularidad necesaria de que haya existido una reunión previa, donde se haya acordado o propuesto la comisión de crímenes, mediante la cual se ponga en evidencia la existencia de una estructura creada para la comisión de hechos ilícitos; siendo esto, por demás, acorde con el tercer elemento, la intención, 

que se sustenta en la voluntad deliberada de realizar o no la acción; Considerando, que, a nuestro entender, de las circunstancias que rodearon el hecho y lo determinado por las pruebas desplegadas en el juicio, no es posible comprobar la

 configuración del segundo elemento constitutivo del delito de asociación de malhechores, esto es, el concierto con miras a la preparación de actos materiales para la ejecución de crímenes, ya que el órgano acusador no pudo probar que los mismos hayan acordado de forma previa la ejecución del ilícito cometido; 

más bien, esta Corte de Casación ha podido observar un acto delictivo espontáneo, que no se constituye en la finalidad del legislador al delimitar la figura de la asociación en nuestra norma penal sustantiva; entendiendo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 

que la Corte a qua erró al mantener la subsunción de este tipo penal con respecto a los hechos imputados a Reiner García Peñaló;

Sentencia impugnada: Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 14 de diciembre de 2018. Materia: Penal. Recurrente: Reiner García Peñaló. Abogadas: Licdas. Andrea Sánchez y Denny Concepción. Recurrido: Lorenzo Vásquez Flores. Abogada: Licda. Walquiria Matos. Dios, Patria y Libertad 

 https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/66952/130330062.pdf?sequence=1&isAllowed=y

___________________________________________________________________________________

En cuanto al segundo elemento constitutivo:

2) El concierto, con el objeto de preparar o cometer crímenes contra las personas y contra las propiedades. 

"La sentencia TC/0087/19 estableció que basta con la comisión de un solo hecho criminoso para tipificar la conducta y no de varios crímenes como se había juzgado anteriormente."

Ver sentencia  https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/69543/130830149.pdf?sequence=1&isAllowed=y

lunes, 28 de marzo de 2022

La ejecución de la sentencia constituye una garantía del proceso.


 

En todo caso, es preciso señalar que la ejecución de la sentencia constituye una garantía del proceso en favor de quien ha obtenido ganancia de causa por sentencia definitiva e irrevocable; derecho que debe ser resguardado como parte del debido proceso, 

entendido como concreción final del derecho a la tutela judicial efectiva. Ello impone que la suspensión de la ejecución de una sentencia sólo pueda ser acordada en situaciones muy excepcionales, lo que no ocurre en el presente caso, de conformidad con las precedentes consideraciones. 

En ese sentido el Tribunal Constitucional apuntó en la sentencia TC/0105/14, de diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), lo siguiente: El derecho a ejecutar lo decidido por el órgano jurisdiccional es una garantía que integra el debido proceso, específicamente el derecho de acceso a la justicia que supone culminar con una decisión que cuente con la garantía de su ejecución en un plazo razonable, 

puesto que el proceso, más que un fin en sí mismo, es un instrumento de realización de las pretensiones inter-partes [sic], las cuales quedarían desvanecidas o como meras expectativas si la decisión estimativa del derecho reconocido se tornara irrealizable.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/27274/tc-0522-21-tc-07-2021-0028.pdf

domingo, 27 de marzo de 2022

Requisitos de la prueba testimonal para que pueda servir de soporte a una sentencia de condena.



Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, encontrándose que la validez de esas declaraciones está supeditada a criterios doctrinarios y jurisprudenciales de valoración,

 para que puedan servir de soporte a una sentencia de condena, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, que implica pura y simplemente que la declaración de la víctima no sea el fruto de una animosidad provocada por un interés evidentemente fabulador y producto de una

 incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que el testimonio de la víctima sea coherente, con una sólida carga de verosimilitud, sin ambigüedades y sin contradicciones notorias; y 

por último, la corroboración periférica, esto es, que el testimonio de la víctima, para que revista el grado de validez necesario, debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal

 probatorio, apreciables y constatables por las circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por la víctima.

Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00554, de fecha 30 de junio de 2021, dictada por esta SegundaSalade la Suprema Corte de Justicia

sábado, 26 de marzo de 2022

Suprema Corte de Justicia “Obtención Ilícita de Fondos".



 Considerando, que la recurrente justificó ante la Alzada su proceder, en el sentido de que no se demostró que esta haya dispuesto de las sumas sustraídas y depositadas en su cuenta, argumento este por demás inconsistente, toda vez que, tal y como le respondiera esa instancia, 

es irrelevante, ya que lo importante aquí es que esta, en su condición de empleada de la empresa, se aprovechó de su cargo para hacer uso de las prerrogativas que entrañaba el mismo y sustrajo en contubernio con su esposo (prófugo), 

sumas de dinero; pretendiendo ser exonerada de los tipos penales probados bajo el argumento de que de lo que se trata es de un abuso de confianza, no así de un robo asalariado, ni de una violación a la Ley 53-07, sobre Delitos de Alta Tecnología, en virtud de que los dispositivos electrónicos (token) les fueron entregados libre y voluntariamente; careciendo de sustento jurídico tal reclamo, 

ya que, como se dijera más arriba, tal entrega fue en virtud del cargo que representaba, y la misma estaba en la obligación de cumplir con la responsabilidad contraída; que al no hacerlo resultó ser pasible de ser condenada por violación al artículo 14 de la indicada norma, el cual establece lo siguiente: “Obtención Ilícita de Fondos. El hecho de obtener fondos, créditos o valores a través del constreñimiento del usuario legítimo de un servicio financiero informático, electrónico, telemático o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres a diez años de prisión y multa de cien a quinientas veces el salario mínimo.

 Párrafo.- La realización de transferencias electrónicas de fondos a través de la utilización ilícita de códigos de acceso o de cualquier otro mecanismo similar, se castigará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo”; 

en tal virtud, este tipo penal quedó comprobado fuera de toda duda razonable, ya que del mismo se desprende que lo que se sanciona es la obtención ilícita de fondos, créditos o valores, utilizando de manera indebida los códigos de accesos que esta manejaba en el ejercicio de sus funciones, los cuales debió realizar de manera íntegra y honesta, imponiéndosele una pena justa y que se enmarca dentro de la escala prevista en la norma que rige la materia, tomando el a quo al momento de

 imponerla los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, todo lo cual fue debidamente examinado por la Corte a qua, sin que esta incurriera en violación alguna; 

por lo que se rechazan los alegatos de la recurrente en relación a la sanción impuesta y a la no configuración de los tipos penales de robo asalariado y artículo 14 de la mencionada ley, por las razones citadas;

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/69543/130830149.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Rebelión contra un agente de la fuerza pública o un ciudadano encargado de un servicio público.

 Art. 230.- Las violencias o vías de hecho, especificadas en el artículo 228, dirigidas contra un curial, un agente de la fuerza pública o un ciudadano encargado de un servicio público, se castigarán con prisión de uno a seis meses, si se ejecutaron cuando desempeñaba su oficio, o si lo fueron en razón de ese desempeño

  Art. 231.- Cuando las violencias especificadas en los artículos 228 y 230, den por resultado la efusión de sangre, heridas o enfermedad, se impondrá al culpable la pena de la reclusión, agravándose ésta hasta la de trabajos públicos, si el agraviado muriere dentro de los cuarenta días del hecho. 

 Art. 232.- Los golpes y violencias que no causaren efusión de sangre, heridas o enfermedad, se penarán con la reclusión, si ocurrieren en el hecho las circunstancias de premeditación o acechanza(sic).

 Art. 233.- Los golpes o heridas que se infieran a uno de los funcionarios o agentes designados en los artículos 228 y 230, en el ejercicio o con motivo del ejercicio de sus funciones, se castigarán con la pena de trabajos públicos, si la intención del agresor hubiere sido ocasionar la muerte al agraviado.



La falsificación de monedas y billetes y eximentes.

Código Penal,  De la falsificación de moneda. Art. 132.- El que falsificare o alterare las monedas de oro o plata que tengan circulación legal en la República, o que emita, introduzca o expenda dichas monedas falsas o alteradas, será condenado al máximo de la pena de trabajos públicos.

 Art. 133.- Se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, al que falsifique o altere las monedas de cobre o níquel, que estén en circulación legal en la República, o que las introduzca, emita o expenda. 

 Art. 134.- Las penas del artículo anterior se impondrán al que en la República falsifique o altere monedas metálicas, billetes de banco o valores extranjeros, o que los introduzca,emita o expenda. La sentencia ordenará siempre la confiscación de las monedas, billetes o valores.

.Art. 135.- Toda persona que hubiere coloreado las monedas que tengan curso legal en la República, o las monedas extranjeras, con ánimo u objeto de engañar sobre la materia del metal; o que las hubiere emitido o introducido en el territorio de la República, será castigado con prisión de seis meses a dos años. Igual pena se impondrá a los que hubieren tomado parte en la emisión o en la introducción de tales monedas coloreadas.

Eximente

 Art. 136.- La participación indicada en los artículos anteriores de esta sección, no comprenderá a aquellas personas que, habiendo recibido por buenas, monedas falsas, las hubieren vuelto a la circulación.

 Art. 137.- La excepción del artículo que precede, no comprenderá a las personas que hubieren vuelto a la circulación por buenas, monedas falsas, alteradas o coloreadas después de haber verificado o hecho verificar sus vicios o defectos, las cuales personas serán castigadas con una multa, triplo a lo menos, y séxtuplo a los más, de la cantidad de las monedas puestas en circulación, sin que esta multa, en ningún caso, pueda ser menos de diez y seis pesos.

Principio de legalidad código penal.

Código Penal  art. 4.- Las contravenciones, los delitos y los crímenes que se cometan, no podrán penarse, sino en virtud de una disposición de ley promulgada con anterioridad a su comisión.



Penalización de la tentativa.

Código Penal dominicano.

 Art. 2.- Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, 

no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces.

 Art. 3.- Las tentativas de delito no se reputan delitos, sino en los casos en que una disposición especial de la ley así lo determine.


Las contravenciones, delitos y crímenes.

 Código penal art. 1.- La infracción que las leyes castigan con penas de policía es una contravención. La infracción que las leyes castigan con penas correccionales, es un delito. La infracción que las leyes castigan con una pena aflictiva o infamante, es un crimen.



miércoles, 23 de marzo de 2022

Los contratos y tipos de contratos.

 Art. 1101.- El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa. 

Art. 1102.- El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros.

 Art. 1103.- Es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de estos últimos se contraiga compromiso. 

Art. 1104.- Es commutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio. 

Art. 1105.- El contrato de beneficiencia es aquel en que una de las partes procura la otra un beneficio puramente gratuito. 

Art. 1106.- El contrato a título oneroso es aquel que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa.

 Art. 1107.- Los contratos, bien tenga una denominación propia o no la tengan, están sometidos a reglas generales, que son objeto del presente título. Las reglas particulares para determinados contratos, se hayan establecidas en los títulos relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las transacciones comerciales, se encuentran establecidas en las leyes relativas al comercio.

La legalidad de las grabaciones telefónicas por una de las partes involucradas.


 

En otro tenor, respecto de la alegada violación al numeral 3, artículo 44 de la Constitución al recogerse supuestas conversaciones telefónicas sin autorización de juez alguno, la corte estableció que en la especie aconteció una grabación telefónica

 desde el teléfono propiedad de la recurrida, quien, en virtud del derecho comparado dentro del ámbito mercantil, no necesitaba autorización alguna a esos fines. 

 El artículo 44 de la Constitución, en su numeral 3, establece que “se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. 

Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso”.


El Tribunal Constitucional dominicano considera que el derecho al secreto y privacidad de las comunicaciones está estrechamente relacionado con el derecho de intimidad, por recaer en el sujeto titular del mismo el derecho de control sobre las informaciones y los datos, 

incluyéndose en los mismos aquellos datos que sean públicos, que son inherentes a su propia persona para que sean utilizados de conformidad a su voluntad.

Respecto del punto examinado, fue establecido por las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, que quien emplea durante su conversación telefónica

un aparato amplificador de la voz que permite captar aquella conversación a otras personas presentes o el interlocutor que graba la conversación telefónica no está violando el secreto de las comunicaciones. 

Es por esto que en dicho momento se estableció que no puede considerarse como violación al derecho a la intimidad el hecho de que una de las personas involucradas en una conversación (escrita u oral) la entregue a las autoridades para que se produzca, a partir de ellas, una investigación.

Así las cosas, a juicio de esta sala y conforme a lo antes expuesto, la grabación telefónica realizada por el representante del recurrido a la conversación que sostenía con el representante de la recurrente no constituye, tal y como estableció el tribunal a qua, 

una violación al secreto de las comunicaciones y por ende al derecho a la intimidad, toda vez que conforme se observa de la sentencia recurrida,

 dicha jurisdicción pudo constatar que esta fue realizada por uno de los interlocutores de la conversación, motivo por cual se desestima el medio analizado.  

SCJ-PS-22-0057 Exp. núm. 001-011-2019-RECA-01342 Partes: Pollos Veganos, C. x A. vs Alfranny Ferreira Group, S.R.L. Materia: Cobro de pesos Decisión: Casa Ponente: Mag. Pilar Jiménez Ortiz

martes, 22 de marzo de 2022

Los limites a la libertad de expresión.



Consistente en expresar libremente lo que piensa y que no ha transgredido el límite que ha puesto el constituyente del 2010, como única condición para no desbordar el ejercicio de este derecho, por las siguientes razones: 

1) No ha habido por parte de la accionante un ataque al honor de los accionados ni de ninguna otra persona: ya que sus comentarios no hacen referencia a una persona en específico. Por lo que no podemos establecer que los referidos comentarios van encaminados a destruir la buena fama ni la reputación de ningún ser o institución, 

2) Tampoco existe ataque a la intimidad de persona o institución alguna: ya que con su accionar Sara no ha interferido arbitrariamente en la vida privada de nadie, ni de familia, ni de domicilio o correspondencias ajenas, ni ha atacado la honra ni la reputación de ser humano alguno, ya que lo externado por ella está relacionado con las funciones que desempeñan los accionados en la universidad, no ha tocado aspectos de sus vidas privadas, 

3) No ha existido por parte de la accionante Sara Herrera, ataque o vulneración a la dignidad y la moral de los accionados, puesto que con su accionar Sara Herrera no ha humillado, no ha ultrajado a los accionados ni a ningún ser humano, 

4) Tampoco las actuaciones de Sara han sido contrarias al orden público y a la ley,


 porque si bien la parte accionada habla de intento de sabotaje y de intento de terrorismo y de alterar el sistema informático de Utesa por parte de la accionante, esto solo han sido alegatos que la parte no ha podido probar, existiendo la vía para hacerlo y que el tribunal no puede presumir su existencia, por el solo hecho de que la accionante haya dicho ‘El bendito sistema de Utesa no permite ser alterado’, debió entonces la parte accionada, 

si entendía que Sara había intentado alterar su sistema informático procesarla por esto y una vez obtenida la sanción por el órgano competente, a través de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, 

someterla al Consejo Técnico de la Universidad para que la sancionara por cometer una infracción que atenta contra el orden público, lo cual no ha sucedido en este caso,

 por lo que con su accionar la parte accionada ha faltado a su deber de probar lo que ha alegado, máxime cuando según las pruebas aportadas la sanción no se debió a los alegatos que acabamos de analizar.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9148/tc-0437-16.pdf

La liquidación de daños y perjuicios por estado.

 Lic. Romeo Trujillo Arias/Abogado.

Es muy común en la praxis jurídica, que cuando es apoderada la autoridad judicial para el conocimiento de una demanda en cobro de indemnizaciones civiles por concepto de daños y perjuicios, la misma a veces no se encuentra en capacidad real de fijar el monto de la reparación a favor de la víctima, no obstante comprobarse el concurso de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, como es la existencia de una falta, de un perjuicio y del conector causal entre una cosa y otra, pero resulta que los documentos aportados al proceso no son suficientes para evaluar cuál es el alcance, en concreto, del daño material.

Es en ese plano factico en que el tribunal ordena a la parte gananciosa, acogida ya su demanda, que proceda a liquidar por estado la cuantificación del perjuicio que ha sufrido, lo cual implica someter un estado detallado de las partidas a ser tomadas en cuenta para establecer el quantum indemnizatorio.

En ese mismo sentido, la reparación mediante liquidación por estado constituye una facultad de los jueces del fondo que conocen de las demandas en daños y perjuicios, conforme a los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC). Este procedimiento procede, reiteramos, cuando se ha podido apreciar la existencia de un daño meramente MATERIAL, pero no existen elementos para establecer su cuantía.

La liquidación por estado encuentra su justificación en la tentativa de evaluar, mediante documentos y medios materiales[1], el monto de los daños sufridos por un reclamante que previamente ha probado haber sufrido un daño. Sometidas las pruebas de los daños a la consideración del tribunal apoderado, corresponde a este el análisis, determinación y justificación de los montos a liquidar, según su vinculación con los hechos que han servido de causa a la demanda.

Es muy importante tener presente, que la facultad que tienen los jueces de ordenar o condenar al pago de daños y perjuicios a liquidar por estado, recaen única y exclusivamente sobre los daños materiales, no así a los daños de carácter moral, liquidación que será conocida por el mismo juez que lo ordenó, sin importar que exista o no una división de salas.

A diferencia de los daños morales, donde los jueces del fondo son soberanos al imponer, a su discreción[2], el monto de las indemnizaciones, siempre que estos no sean irrisorios, exorbitantes ni irracionales, en los daños materiales, los jueces están en la obligación de dar motivos pertinentes y adecuados para la evaluación de los mismos y especificar cuál fue el perjuicio sufrido.

Es por ello que al momento de liquidar y fijar la indemnización como culminación de una liquidación por estado, los jueces deben indicar de manera detallada los documentos o elementos de pruebas y las apreciaciones que sirvieron para formar su convicción.

Es importante establecer, que el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil obliga al tribunal que falle una liquidación por estado a acoger la totalidad de la evaluación presentada y si no la va acoger entonces tiene la obligación de establecer por qué no la encuentra justa o por qué entiende que no está basada en prueba legal para poder llegar a un fallo diferente a la liquidación presentada.

Fue juzgado en una ocasión, que la Corte que, ante una condenación en daños y perjuicios por una suma fija, decide modificar la sentencia y condena al pago de daños y perjuicios a liquidar por estado, sin habérselo pedido ninguna de las partes, no falla extra petita, en razón de que, de conformidad con el Articulo 128[3] del C. Pr. Civ. y del efecto devolutivo de la apelación, está facultada para ello. No. 13, Pr., Oct. 1998, B.J. 1055.

Apoderado el tribunal  de la liquidación por estado de los daños y perjuicios corresponde al juzgador, determinar con precisión la cuantía a la cual ascienden los daños, y, en consecuencia, fijar una indemnización atendiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y no de una apreciación arbitraria y sin ningún tipo de justificación documental o similar.

En definitiva, conforme al principio de reparación integral que rige la responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima por la totalidad del perjuicio al momento de producirse el fallo definitivo; por lo que, la indemnización fijada por los tribunales del fondo, debe llevarse a cabo sobre las pérdidas verificadas y las ganancias dejadas de percibir, haciendo la salvedad, que el lineamiento constante y actual de la jurisprudencia se encamina a establecer que los jueces deben dar motivos pertinentes y adecuados para la evaluación de los daños y especificar cuál fue el perjuicio sufrido, encontrándose en la obligación de apreciar la pérdida económica derivada de los hechos desenvueltos y, en caso de que no existan elementos que permitan establecer su cuantía, la jurisdicción de fondo tiene la facultad de ordenar, tal y como establecimos en los párrafos anteriores, la liquidación por estado conforme a los citados artículos 523 y siguientes del CPC.[4]

[1] “Los daños o perjuicios materiales son aquéllos que experimenta una persona a consecuencia de un menoscabo a una cosa que le pertenece o que posee”. No. 20, Seg., Feb. 2011, B.J. 1203. “Los daños materiales deben ser sustentados mediante facturas, cotizaciones o com­probantes de pago, esto es innecesario cuando las víctimas aceptan el monto acordado y éste no resulta irrazonable”No. 27, Seg., Mar. 2012, B.J. 1216.

[2] Ver artículos de mi autoría: “Criterios de Evaluación de los Daños Morales”, tres partes. “Cuando se trata de reparación del daño moral, donde resulte difícil examinar el monto exacto del perjuicio, para la fijación de una indemnización, basta con que esta sea razonable”. No. 76, Pr., Oct. 2013, B.J. 1223.

[3] “Art. 128.- Las sentencias que condenen a daños y perjuicios contendrán la liquidación u ordenarán que se presenten por estado”.

[4] “Si el Juez estima la existencia del daño, pero no se siente plenamente edificado acerca de su cuantía, tienen la facultad de ordenar su liquidación por estado”. No. 176, Seg., Oct. 2006, B.J. 1151; No. 129, Seg., May. 2007, B.J. 1158. La liquidación por estado procede cuando se ha podido apreciar la existencia de un daño meramente material, pero no existen elementos para establecer su cuantía, como en el caso en que una pieza de ropa queda destruida en una Lavandería, en que la Corte no cuenta con los elementos necesarios para establecer el valor de la prenda”No. 17, Pr., Abr. 2012, B.J. 1217.

https://innovaciondigital.com.do/index.php/2021/10/10/la-liquidacion-de-danos-y-perjuicios-por-estado-2/

Los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios.



Que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probante de los testimonios en justicia y por esta misma razón, no tienen la obligación de dar razones particulares por las

 cuales acogen como sinceras unas declaraciones y desestiman otras, por lo que al fallar como lo hizo la corte a qua actuó conforme a derecho, quedando evidenciada la existencia del daño sufrido por la actual recurrida.

 Así también ha sido criterio de esta Sala que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la fuerza probatoria de los testimonios en justicia.

 Por esta razón no tienen que ofrecer motivos particulares sobre las declaraciones que acogen como sinceras o las que desestiman;

45 S.C.J. 1ra. Sala, núm. 41, 

14 de agosto de 2013. B. J. 1233. 46 S.C.J. 

1ra. Sala, núm. 5, 03 de abril de 2013. B. J. 1229. 47 SCJ 1ra. Sala núm. 1853, 30 noviembre 2018, Boletín Inédito.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf

lunes, 21 de marzo de 2022

La obligación accesoria de seguridad en los contractos (productos defectuosos).




Considerando, que la corte a-qua en cuanto a los alegatos expuestos por las recurrentes, retiene en la sentencia impugnada en lo relativo a la obligación de seguridad por el hecho de los productos defectuosos, 

“que existe una obligación accesoria de seguridad, creada por la doctrina y la jurisprudencia francesas, mucho antes de su consagración por el legislador de aquel país (Francia), y que nada se opone a que dicha obligación reciba

aplicación en derecho positivo dominicano; que es necesario admitir que la misma se encuentra incluso implícitamente contenida en el artículo 

1135 de nuestro Código Civil, el cual dispone que: “Las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”; 

que, en efecto la responsabilidad por el hecho de los productos defectuosos, como ocurre en la especie es una responsabilidad conjunta y solidaria originada por la obligación

general de seguridad que se extiende a todos los agentes que intervienen en el proceso comercial del producto

defectuoso: fabricante, importador, distribuidor, vendedor y revendedor; que existe un deber general de proteger la seguridad del otro, cuyo incumplimiento debe conllevar necesariamente la responsabilidad de su autor, ya sea

que las partes estén ligadas por un contrato o que el daño sea la consecuencia de un delito o de un cuasidelito: la obligación de seguridad es esencial y se aplica en materia de responsabilidad por el hecho de los productos

defectuosos” culminan los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ya se ha pronunciado en cuanto a la responsabilidad por el hecho de los productos defectuosos, reconociendo la existencia de este tipo de responsabilidad, cuando afirmó que la responsabilidad contractual derivada de la obligación de seguridad a

cargo de los fabricantes y de todos los vendedores intervinientes, en torno a los daños que puedan ocasionar los productos defectuosos que ellos vendan, es realmente autónoma respecto de la responsabilidad resultante de los vicios ocultos propiamente dichos y de la provocada por el hecho de un tercero;

Considerando, que este criterio no es mas que la consagración jurisprudencial de lo dispuesto en el artículo 1135 del Código Civil, cuando dice que: “Las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino

también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza”;

Considerando, que el fundamento de la responsabilidad por los productos defectuosos descansa en el deber de seguridad en el consumo, que constituye una obligación propia del fabricante, que se traduce en un deber

general de proteger la salud de los consumidores, su persona y resguardar sus bienes; Considerando, que la obligación de seguridad no sólo se encuentra en la órbita del fabricante, sino que también

tienen obligaciones de seguridad los demás agentes que interactúan en la cadena de distribución, lo cual,
constituye una excepción al principio del efecto relativo de los contratos;

Considerando, que producto del contrato de compra-venta de un vehículo de motor, tanto el fabricante como los
demás agentes que interactúan en la cadena de distribución, son responsables de una garantía implícita de

seguridad, aún cuando no hubieren afirmado expresamente las calidades del producto e independientemente de

que el contrato de venta del vehículo de motor solo relacione al comprador con el último vendedor, por lo que
procede el rechazo de los medios de casación examinados por infundados;


SENTENCIA DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2011, NÚM. 26

Sentencia impugnada:Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, del 13 de mayo
de 2004.
Materia:Civil.
Recurrentes:Misuri Comercial, S. A. y Avelino Abreu, C. por A.
Abogados:Licdos. Luis Eduardo Aquino, Andrés Marranzini y Dr. Blas Abreu Abud.
Recurrido:Luis Ernesto Santos Veloz.
Abogados:Dres. John N. Guilliani y Daniel Paradices.
SALA CIVIL

Delitos sexuales por medios electrónicos y pornografía infantil.


 

Ley 53-07, artículo 23.- Atentado Sexual. El hecho de ejercer un atentado sexual contra un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental, mediante la utilización de un sistema de

 información o cualquiera de sus componentes, se sancionará con las penas de tres a diez años de prisión y multa desde cinco a doscientas veces el salario mínimo. 

Artículo 24.- Pornografía Infantil. La producción, difusión, venta y cualquier tipo de comercialización de imágenes y representaciones de un niño, niña o adolescente con carácter pornográfico en los

 términos definidos en la presente ley, se sancionará con penas de dos a cuatro años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo.

 Párrafo.- Adquisición y Posesión de Pornografía Infantil. 

La adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema de información para uno mismo u otra persona, y la posesión intencional de

 pornografía infantil en un sistema de información o cualquiera de sus componentes, 

Sanción:

Se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.

Comercio Ilícito de Bienes y Servicios.



Ley 53-07,artículo 20.- Comercio Ilícito de Bienes y Servicios. 

La comercialización no autorizada o ilícita de bienes y servicios, 

a través del Internet o de cualquiera de los componentes de un sistema de información, se castigará con la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.


Párrafo.- El hecho de traficar ilícitamente humanos o migrantes, de cometer el delito tipificado como trata de personas o la venta de drogas o sustancias controladas, utilizando como soporte sistema electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones,

Sanción :

 Se castigará con las penas establecidas en las legislaciones especiales sobre estas materias.

Uso de Equipos para Invasión de Privacidad.



Ley 53-07, artículo 19.- 

Uso de Equipos para Invasión de Privacidad. 

El uso, sin causa legítima o autorización de la entidad legalmente competente, de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones,

 o dispositivos que puedan servir para realizar operaciones que atenten contra la privacidad en cualquiera de sus formas, 

se sancionará con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo

De la Falsedad de Documentos y Firmas.



Ley 53-07, artículo 18.- De la Falsedad de Documentos y Firmas. 

Todo aquel que falsifique,desencripte, decodifique o de cualquier modo descifre, divulgue o trafique, 

con documentos, firmas, certificados, sean digitales o electrónicos, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el salario mínimo.

Robo de Identidad.



Ley 53-07, artículo 17.- Robo de Identidad. El hecho de una persona valerse de una identidad ajena a la suya, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con penas de tres meses a siete años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.

domingo, 20 de marzo de 2022

El debido proceso y derecho de defensa.



 Con referencia al debido proceso previsto en el artículo 69 de la Carta sustantiva, el Tribunal Constitucional dictaminó en la Sentencia TC/0048/12 lo que sigue: «El respeto al debido proceso y, consecuentemente, al derecho de defensa, se realiza en el cumplimiento de supuestos tales como la recomendación previa a la adopción de la decisión sancionatoria; 

que dicha recomendación haya sido precedida de una investigación; que dicha investigación haya sido puesta en conocimiento del afectado; y que éste haya podido defenderse». Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/601/15, TC/0146/16 y TC/0499/16.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/27272/tc-0520-21-tc-04-2021-0098.pdf

El guardián de la cosa inanimada en los fluidos electricos.



 Ciertamente, es criterio constante de esta jurisdicción, que el fluido eléctrico se encuentra bajo la guarda de las empresas distribuidoras de electricidad y que en virtud de la disposición del artículo 1384 párrafo I del Código Civil existe una presunción de responsabilidad en perjuicio del guardián de la cosa inanimada, 


sin embargo, esta presunción de guarda no es absoluta, pues según el artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad, esa presunción sufre una excepción cuando el fluido eléctrico atraviesa el contador y se encuentra en las instalaciones internas del usuario,

 ya que la guarda entra bajo el control del consumidor, salvo que se demuestre alguna causa externa del hecho imputable a la empresa distribuidora de electricidad. 

En ese sentido, para que opere la presunción establecida a cargo del guardián de la cosa inanimada consagrada en el artículo 1384 párrafo I del Código Civil, es necesario que se establezca la participación activa de la cosa como causa generadora y que esa cosa esté bajo la guarda de la parte demandada, es decir, establecer el vínculo de causalidad que implica a su vez probar que el daño es la consecuencia directa del rol activo. En el caso, la corte a qua comprobó dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, 

que el accidente eléctrico ocurrido en el supermercado propiedad del actual recurrente fue causado por un sobrecalentamiento de los cables que alimentaban el freezer que se encontraba en el interior del local, 

sin haber demostrado el demandante primigenio la causa que produjo dicho sobrecalentamiento, pues no fue aportada prueba que indique que el incendio no se produjo en el interior del establecimiento,

como tampoco fue demostrado que en el sector donde ocurrió el hecho se haya producido un alto voltaje, razón por la cual –tal y como juzgó la alzada- no resultaba aplicable la presunción de responsabilidad a cargo de Edesur en la ocurrencia de los hechos, 

sustentándose en las disposiciones del artículo 429 del Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad. Conforme a los razonamientos expuestos, la corte a qua al fallar de la forma en que lo hizo, aplicó correctamente las disposiciones del artículo 429 de la Ley General de Electricidad, 

así como también, apreció adecuadamente los hechos y elementos de prueba sometidos a su juicio, sin incurrir en el vicio de desnaturalización de los hechos, el cual supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza.

 En efecto, los jueces del fondo no incurren en este vicio cuando dentro del poder soberano de que gozan en la valoración de la prueba, exponen en su decisión de forma correcta y amplia sus motivaciones, 

las cuales permiten a esta Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad. En tal virtud, los medios examinados deben ser desestimados por improcedentes e infundados.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf

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 Ha sido juzgado por esta Primera Sala que las demandas en responsabilidad civil sustentadas en un daño ocasionado por el fluido eléctrico están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad por el daño causado por las cosas inanimadas establecida en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, que se fundamenta en dos condiciones esenciales: 

a) que la cosa debe intervenir activamente en la realización del daño, es decir, que esta intervención produzca el daño; y 

b) que la cosa que produce el daño no debe haber escapado del control material de su guardián y que no es responsable la empresa eléctrica si no se prueba la participación activa de la corriente eléctrica;

 por lo que corresponde a la parte demandante la demostración de dichos presupuestos, salvando las excepciones reconocidas jurisprudencialmente y, una vez acreditado esto, corresponde a la parte contraria probar encontrarse liberada de responsabilidad, demostrando la ocurrencia del hecho de un tercero, la falta de la víctima, un hecho fortuito o de fuerza mayor.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf

La prueba testimonial.



Sobre lo alegado por la recurrente en cuanto que es cuestionable que se acredite la existencia de la anormalidad del fluido eléctrico simplemente porque fue manifestado por un testigo, 

ha sido juzgado que probar en justicia es justificar y acreditar las afirmaciones presentadas por las partes a través de diferentes medios de prueba, dentro de las cuales son admitidas tanto las escritas como las testimoniales. 

Adicionalmente, el informativo testimonial es un medio que, como cualquier otro, tiene la fuerza probatoria eficaz para que los jueces determinen las circunstancias y causas de los hechos

 controvertidos, gozando los jueces del fondo de un poder soberano para apreciar el poder probatorio de los testimonios en justicia, cuestión de hecho que

 pertenece al dominio exclusivo de los jueces de fondo y su censura escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, vicio que no ha sido invocado en la especie.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf

Orden de arresto.


 

“CPP artículo 225.- Orden de arresto. El juez, a solicitud del ministerio público, puede ordenar el arresto de una persona cuando: 

1) Es necesaria su presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar;

 2) Después de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la investigación o conocimiento de una infracción. El arresto no puede prolongarse más allá del agotamiento de la diligencia o actuación que lo motiva.

 Si el ministerio público estima que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, así lo solicita al juez en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, quien resuelve en una audiencia.

 En caso contrario, dispone su libertad inmediata. En caso que las circunstancias objetivas del hecho requieran orden de protección en

sábado, 19 de marzo de 2022

La obligación de los jueces y tribunales de establecer su propia competencia.



El Tribunal Constitucional dictaminó en su Sentencia TC/0079/14 lo siguiente:  En cualquier esfera jurisdiccional constituye un imperativo para todo juez o tribunal examinar y establecer su propia competencia antes de abocarse a conocer el fondo de un determinado asunto.

 En ese esfuerzo tiene que ser objeto de especial ponderación la competencia de atribución, toda vez que este tipo competencial atiende a una naturaleza de orden público e incide de manera importante en la seguridad jurídica;

 por tanto, esta es improrrogable, no puede ser objeto de modificación y, además, es inderogable. El desconocimiento de esta norma de carácter procesal compromete los principios que gobiernan al juez y al tribunal natural; 

dichas reglas procedimentales tienen que ser aplicadas en todo ordenamiento jurídico por estar íntimamente vinculadas a la garantía fundamental del debido proceso al cual ha sido integrada y se aplica a todo tipo de actuación.

SENTENCIA TC/0506/21 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/27254/tc-0506-21-tc-06-2021-0001.pdf


El Arresto.

 


CPP artículo 224.- Arresto. La policía debe proceder al arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. 

La policía no necesita orden judicial cuando el imputado: 

1) Es sorprendido en el momento de cometer el hecho punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene objetos o presenta rastros que hacen presumir razonablemente que acaba de participar en una infracción; 

2) Se ha evadido de un establecimiento penal o centro de detención, o del lugar donde deba cumplir el arresto domiciliario;

 3) Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos, evidencias o papeles que hacen presumir razonablemente que es autor o cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar; 

4) Ha incumplido la regla de la suspensión condicional del procedimiento o la orden de protección que se le haya impuesto; 

5) Ha incumplido la medida prevista en el numeral 5) del Artículo 226 consistente en la colocación de un localizador electrónico; 

6) Si habiéndosele colocado la medida establecida en el numeral 2) del Artículo 226 intenta salir del país.

 En el caso del numeral 1) de este Artículo, si la búsqueda o persecución ha sido interrumpida, se requiere orden judicial. 

En ningún caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción privada o de aquéllas en las que no está prevista pena privativa de libertad.

Si se trata de una infracción que requiere la instancia privada, aquel que practica el arresto informa inmediatamente a quien pueda presentar la denuncia o querella, 

y si éste no la presenta en el término de cuarenta y ocho horas, el arrestado es puesto en libertad. La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora, 

a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez la medida de coerción que corresponda para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, 

evitar la destrucción de prueba relevante para la investigación, proteger a la víctima o los testigos del proceso

. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, 

en todo caso, dentro de las cuarenta y ocho horas contadas a partir del arresto. En todos los casos el ministerio público debe examinar las condiciones en que se realiza el arresto. 

Si el arresto no resulta conforme con las disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan. 

En el caso del numeral 1) de este Artículo, cualquier persona puede practicar el arresto, con la obligación de entregar inmediatamente al arrestado a la autoridad competente más cercana. 

De las incidencias del arresto flagrante se levanta un acta que se incorpora al juicio por su lectura

Excepciones al sistema de acta de infracción y detención inmediata.



Ley 63-17,artículo 291.- Excepciones al sistema de acta de infracción. 

Los conductores podrán ser llevados inmediatamente por el agente de la DIGESETT actuante hacia el tribunal

competente, cuando conduzcan un vehículo de motor en las circunstancias siguientes:

1. Sin estar autorizado para ello mediante licencia de conducir o que no pudiere mostrarla.

2. Sin portar un seguro de vehículo de motor o la inspección técnica vigente.

3. Cuando cause o contribuya a causar un accidente que produzca lesión o muerte de una o más personas, o un daño a una propiedad pública o privada.

4. Cuando abandone el lugar de un accidente sin haber cumplido con lo dispuesto en esta ley.

5. Bajo los efectos del alcohol o droga.

6. No pueda demostrar la propiedad del vehículo.



La responsabilidad del comitente por el hecho de su preposé en accidentes de tránsitos.



Respecto al medio objeto de estudio, ha sido criterio de esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, que el régimen de responsabilidad civil más idóneo para garantizar una tutela judicial efectiva 

en los casos particulares de demandas que tuvieron origen en una colisión entre dos o más vehículos de motor y que son interpuestas por uno de los conductores o pasajeros del vehículo contra el conductor o propietario del otro vehículo, 

es el de la responsabilidad delictual o cuasidelictual por el hecho personal instituida en los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código, 

según proceda, tal criterio está justificado en el hecho de que en esa hipótesis específica han intervenido dos vehículos que son igualmente causantes de riesgo en el hecho generador y por lo tanto no es posible asegurar una buena

 administración de justicia y atribuir con certeza la responsabilidad del accidente a uno de ellos, sin que los tribunales aprecien la manera en que ocurrieron los hechos y establezcan cuál de los conductores o propietarios implicados cometió 

una falta que aumentó el riesgo implicado en el tránsito de dichos vehículos de motor por la vía pública y definitivamente causó la ocurrencia de la colisión en el caso específico. En la especie, al tratarse de un accidente entre dos vehículos que circulaban en la vía pública,

 en el cual se le atribuye responsabilidad de los daños reclamados al conductor del vehículo propiedad del actual recurrido, este tipo de demanda se inscribe dentro de la responsabilidad civil del comitente por los hechos de su preposé establecida en el artículo 1384 del mismo Código,

 en ese sentido, ha sido juzgado por esta Sala, que la responsabilidad del comitente (dueño del vehículo) por el hecho de su preposé (conductor) se verifica a partir de que se establezca: la falta del conductor que ocasionó el perjuicio; la relación de dependencia entre el conductor y el propietario, basado que el último tenga poder de dirección o mando con carácter permanente u ocasional; 

y que el conductor haya cometido la falta durante el ejercicio de las funciones encomendadas o en ocasión de ese ejercicio; que estas dos últimas condiciones constituyen presunciones que se derivan, 

la primera por efecto de la ley de seguros y fianzas y la segunda por aplicación del criterio jurisprudencial que estableció que se presume la autorización del propietario al conductor hasta que se demuestre lo contrario.

https://consultaglobal.blob.core.windows.net/boletines/Boletines/2021/ENERO.pdf