jueves, 29 de abril de 2021

sguimiento

 TC/0181/15


https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/sentencias?page=1&searchCriteria=undefined&searchString=%22implica%20obligaciones%22&criteriay=&criteriap=&filtery=&filterp=&order=&size=undefined

La Presunción de inocencia y la revocación de porte y tenencia de arma de fuego .





Tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el principio de presunción de inocencia es una presunción iuris tantus, lo que equivale a decir

que es una presunción que admite prueba en contrario; por vía de consecuencia, se infringe la presunción de inocencia cuando se condena a un

imputado sin existir prueba de cargo. La presunción de inocencia es un postulado del ordenamiento jurídico que impone como obligación la práctica

del debido proceso constitucional y de los procedimientos constitucionales para desvirtuar su alcance.

La presunción de inocencia en nuestro ordenamiento jurídico adquiere el rango de derecho fundamental, en virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y

 por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente. Este derecho acompaña al acusado desde el inicio

de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la

convicción o certeza, más allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo

con el acusado. Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro
reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. 

(Corte Constitucional de Colombia, C-774/01 (25 de julio de 2001).

El artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,

aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el diez (10) de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), y de la cual somos signatarios, establece que toda persona acusada de un delito tiene derecho a

que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.


Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el dieciséis (16) de

diciembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), establece en su artículo

14.2 que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.


qq) En ese sentido, este tribunal ha fijado el criterio en la Sentencia

TC/0010/12, de fecha dos (2) de mayo de dos mil doce (2012) (p. 13), en lo

relativo a la presunción de inocencia y del debido proceso, al reconocer que la revocación de la licencia fue injustificada por desconocer estos derechos, ante la no existencia de una sentencia con carácter firme e irrevocable que declarara culpable al justiciable.

rr) De lo antes expuesto, el Tribunal Constitucional considera que la referida revocación de porte y tenencia de arma de fuego contenida en la

Comunicación núm. 002886, de fecha treinta (30) de marzo dos mil once (2011), suscrita por el Ministerio de Interior y Policía, desconoce el principio de presunción de inocencia y el debido proceso.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7990/tc-0296_14.pdf

El derecho de propiedad

 La Constitución, en el artículo 51, consagra el derecho de propiedad como un derecho fundamental que el Estado debe reconocer y garantizar por tener una función social que implica obligaciones. En consecuencia, toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. Este derecho tiene vocación de permanencia en el tiempo y su titularidad se transmite mediante los procedimientos establecidos en la ley, lo que le atribuye una categoría que no puede ser reducida por la norma procesal, creada precisamente para tutelarlo en caso de vulneración o amenaza de serlo.


. Cabe recordar que respetar el contenido esencial de un derecho equivale a que ninguna de sus prerrogativas puedan ser minimizadas por efecto de una acción u omisión proveniente del Estado o de particulares, para determinar si se afecta algunos de sus elementos particulares como el goce, disfrute y acto de disposición. Este método constituye una de las técnicas más novedosas, utilizadas hoy por las jurisdicciones constitucionales comparadas, para determinar si el derecho se mantiene inalterable o bien si ha sido afectado como consecuencia de las acciones ya señaladas.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7682/sentencia-tc-0257-13-c.pdf

El plazo para interponer la acción de amparo.

 Mientras exista la vulneración del derecho fundamental invocado se mantiene el plazo para interponer la acción de amparo.

TC/0257/13

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7682/sentencia-tc-0257-13-c.pdf

Los principios rectores de la justicia constitucional y del derecho procesal constitucional

 El Tribunal Constitucional, al examinar el contexto del objetivo principal de la justicia constitucional que es garantizar la supremacía de la constitución y la protección de los derechos fundamentales, debió guiarse por los principios rectores de la justicia constitucional y del derecho procesal constitucional que entre otros son: 


Accesibilidad: Que procura acercar el ciudadano lo más posible a la justicia, sin obstáculos y libre de formalismos

Celeridad: Los procesos constitucionales y en especial la tutela de los derechos fundamentales deben resolverse sin demoras innecesarias. 


Efectividad: Para hacer efectiva la tutela de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional puede utilizar los medios más idóneos y adecuados en cada caso, concediendo una tutela judicial diferenciada cuando el caso lo amerite.

 Favorabilidad: La justicia constitucional, interpreta en favor de la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales y ninguna disposición legal puede suprimir o limitar la garantía de un derecho fundamental. 

Informalidad: El Tribunal Constitucional, puede prescindir de formalismos y rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva. 

Inexcusabilidad: Una vez que se ha requerido en forma legal y en materia de su competencia la intervención del Tribunal Constitucional, no podrá éste excusarse de ejercer su autoridad, ni aun a falta de ley que resuelva el conflicto jurídico o asunto sometido a su decisión. 

Oficiosidad: El Juez Constitucional como garante de la tutela judicial efectiva puede adoptar de oficio las medidas que estime pertinentes para garantizar la supremacía constitucional.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7349/sentencia-tc-0019-12-c.pdf

Obligaciones en el derecho de propiedad.






 

Resulta innegable que, conforme al referido artículo 51 de la Constitución, el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad y que esta tiene una función social que implica obligaciones, de manera que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. 

Sin embargo, no menos cierto resulta que, mediante la Sentencia TC/0218/14, esta sede constitucional reconoció el rango constitucional correspondiente al derecho de propiedad, motivo que no puede ser invocado por las partes para eximirse del

 cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esto quiere decir que no se puede pretender que por el hecho ser titular de un derecho de propiedad se deba de evitar que dicho derecho se vea afectado por ejecuciones de obligaciones en las que se ha puesto en garantía un bien mueble o inmueble como ocurre en el caso del embargo inmobiliario. Por esta razón, procede también desestimar el referido medio.

El l usufructo no es un derecho fundamental.

 Entonces, no siendo el usufructo que nos ocupa un derecho de propiedad, pero si un derecho real registrado sobre un inmueble, hay que admitir que no es al Juez de Amparo a quien corresponde dirimir el conflicto que se ha suscitado, en el cual el Estado, nudo propietario del inmueble, ha desconocido, según se alega, los derechos de los reclamantes. al producir un asentamiento agrario en los terrenos objeto del usufructo, sino al Tribunal de Tierras, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8087/sentencia-tc-0394-14-c.pdf

lunes, 26 de abril de 2021

Inconstitucionalidad del congreso por omision.

Inconstitucionalidad del congreso por omision.

 mediante su Sentencia TC/0420/16, del trece (13) de

septiembre de dos mil dieciséis (2016), esta alta corte reiteró estos criterios, al

establecer que:

11.2. La inconstitucionalidad por omisión resulta del silencio, por un

lapso considerablemente largo, del órgano legislativo de emitir normas

para el desarrollo de la Ley Fundamental, en cuyo caso correspondería

someter la inobservancia al control que ejerce el Tribunal

Constitucional como garante de la supremacía de la Constitución y defensor del orden constitucional1, debido a que el silencio del legislador puede transgredir determinadas garantías constitucionales

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25179/tc-0113-21-tc-01-2014-0024.pdf

domingo, 25 de abril de 2021

Derechos Justiciables


Derechos Justiciables. La característica primordial de un derecho fundamental es de ser justiciable o ser susceptible de ser puesto  en obra por un juez.


Tener un derecho subjetivo significa tener un poder jurídico otorgado por el derecho objetivo.


Los derechos valen lo que valen sus garantías, no hay derecho fundamental donde no hay garantía fundamental (amparo, habeas corpus, habeas data).


Es función esencial del Estado la protección efectiva del derecho de las personas.




sábado, 24 de abril de 2021

investigación de crímenes y delitos ley 53-07

 A través del artículo 36 de la ley 53-07, se crea el departamento de investigación de crímenes y delitos de alta tecnología (DICAT); como entidad subordinada a la dirección central de investigaciones criminales de la policía nacional, se advierte que corresponde en exclusiva al Ministerio Público el ejercicio de la "función investigadora" de los delitos en sede de averiguación previa, por lo que si para perfeccionar la acción penal es necesario que las medidas cautelares les sean requerida al órgano jurisdiccional, éstos necesariamente deberá ser realizado por Ministerio Público, no así por el acusador particular. 


En ese sentido, para dar certeza y seguridad jurídica a las partes vinculadas en el proceso, el legislador ha establecido los requisitos que debe cumplir ese tipo de requerimiento de este tipo de medida para que sea legalmente válida, entre ellos los previstos en el artículo 5 del reglamento y del ordenamiento legal en cita. 10. Al respecto conviene decir que la evidencia electrónica, según lo previsto en el artículo 5 de la Resolución No. 086-11, (que aprueba el reglamento para la obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en aplicación de las disposiciones de la Ley No. 53-07


Sobre crímenes y delitos de alta tecnología), dispone que los datos conservados por los Proveedores de Servicios, de conformidad con el presente Reglamento, solamente se proporcionarán a los Órganos de Investigación nacionales competentes, siempre que sean requeridos por éstos, y cuando sean 11. Dentro de este marco legal ha de considerarse que, en el caso de que sea necesario realizar una injerencia en los derechos de físico o moral para la obtención de una evidencia electrónica, es necesaria la previa obtención de una Resolución Judicial expresa y motivada que lo autorizara, fundada en la existencia de sospechas de la comisión de un delito.

 De no obtenerse dicha autorización judicial por la vía que la ley acuerda para su obtención, cualquier prueba que se obtuviera no sería válida, en base a la teoría de los frutos del árbol envenenado, que establece la prohibición de que una prueba traída al proceso, mediante el menoscabo de algún derecho fundamental. 12. A que la Resolución atacada es la consecuencia de un razonamiento previo, que en el sentir del constituyente, fruto de la ley, que prevea una etapa indagatoria que no se aparte de las normas de actuación del Ministerio Público, de un oportuno conocimiento de la acción, una adecuada defensa y la recolección de la prueba correspondiente en la etapa inicial de la investigación ante el Juzgado de Instrucción. 13.

 La legalidad de los actos del procedimiento es un principio consustancial al Estado de Derecho que rige no sólo aquello que pueda afectar particularmente a la parte contra quien se dirige la investigación, sino a cualquiera que intervenga en dicho procedimiento, pues es una condición general de legitimidad de la actuación de cualquier órgano del Estado y, por cierto, también de los que intervienen en el proceso punitivo.

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/14814/tc-0832-17_retiro-voto-jpck.pdf

Grabaciones en lugares publicos no violenta el derecho de la intimidad

 Considerando, que en la especie, no se violenta el derecho de la intimidad como derecho fundamental, puesto que se trata de imágenes que han sido grabadas en lugares públicos, sin que se haya señalado ni establecido que las imágenes fueran grabadas en espacios reservados a su privacidad, como serían los aseos, vestuarios, comedores, etc., sino que se trata de grabaciones que tienen que ver con la actividad laboral realizada en lugares abiertos y públicos, con lo cual el derecho a la intimidad establecido en la Constitución Dominicana, no ha sido violentado, que las imágenes grabadas, dentro del contexto de la libertad de pruebas establecidas en los artículos 541 y 542 del Código de Trabajo no contraría los fines del derecho a la intimidad consagrado como un derecho fundamental al amparo del artículo 44 de la Carta Sustantiva, ya que los espacios abiertos propicios para la efectividad del referido derecho son los lugares reservados para su aseo, descanso o domicilio;


https://transparencia.poderjudicial.gob.do/consultasSCJ/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/125340047.pdf

miércoles, 21 de abril de 2021

El libre transito no es un derecho absoluto

 6.2.3. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0126/15, dictada el diez (10) de junio de dos mil quince (2015), estableció que: El derecho a la libertad de tránsito constituye una de las libertades fundamentales y una condición que resulta indispensable para el desarrollo de las personas. Puede ser ejercido desde distintas dimensiones, como es el derecho a transitar libremente, ya sea dentro de su país, como dentro del país donde se encuentra como visitante. 

En éste último caso –y, como no, también en el primero, la ley regula este derecho, por lo que no se trata de un derecho absoluto; no obstante, al momento de ser regulado, no debe anularse su núcleo esencial, pues ello conllevaría a una violación a ese derecho. Implica además la posibilidad de entrar y salir de un país cualquiera libremente, y se encuentra consagrado no sólo en nuestra Constitución sino además, en el marco internacional, lo encontramos en el artículo 13 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como en el artículo 12 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/16544/tc-0350-18.pdf

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. En relación con el derecho al libre tránsito, este tribunal constitucional estableció que: 


En ese sentido, vale acotar que el derecho al libre tránsito implica la posibilidad de que toda persona pueda desplazarse de manera libre no solo en las vías públicas, sino en los espacios públicos o privados de uso público como ocurre en la especie, pues en dicha plaza funcionan establecimientos a los cuales debería acceder el ciudadano común, tal y como se expresa en la letra t del presente título.


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Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. (Tribunal constitucional de Perú Expediente N.º 2876-2005-PHC)” (Sentencia TC/0391/18).


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/19374/tc-0083-19.pdf 



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Libre transito en plazas comerciales.


La libertad de locomoción es un derecho fundamental al ser una expresión de la libertad, inherente al ser humano, cuya mínima manifestación consiste en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro –valga la redundancia, libremente- dentro del territorio del país, incluido especialmente, las vías y espacios públicos. Aunque no se trate de un derecho absoluto por lo cual está sujeto a restricciones, la libertad de locomoción es afectada legítimamente cuando se da aplicación de sanciones penales. Sin embargo, ésta se vulnera cuando, por ejemplo, se impide el tránsito de una persona en espacios de carácter público, que deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones.

 t. En ese orden, cabe precisar que las restricciones del acceso a las plazas comerciales deben estar encaminadas a procurar el cese de cualquier acto que vaya en contraposición a sus disposiciones reglamentarias contenidas en su régimen de condominio. Así mismo, deben estar dirigidas en evitar la ocurrencia de actos que puedan representar un ultraje al pudor, pongan en riesgo la seguridad del público o vayan en contraposición del orden público, lo cual no quedó verificado en la especie. u. Siendo así, para este tribunal constitucional se afectan los derechos a la libre determinación y tránsito del accionante, señor Rudy Eliezer Olivo Naranjo, cundo se le prohíbe ingresar a la plaza e instalaciones de la empresa Operadora Centros del Caribe, S.A.S., siempre que este no persiga dedicarse a las actividades comerciales dentro del indicado centro comercial, salvo que agote los procedimientos establecidos para ello.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/16962/tc-0391-18.pdf

derecho a la protested y la asociacion

 La naturaleza del derecho a reunirse, a expresarse y a la protesta es social y su titularidad individual. Esto significa que toda persona tiene derecho a ejercerlos en libertad, con las limitaciones que impone el orden público y la seguridad pública. (TC/0092/18)


La protesta social es un medio legítimo del poder ciudadano que opera como contrapeso en el orden democrático, que debe ser preservado, por lo que las actuaciones de la autoridad deben estar enmarcadas en la ley y la Constitución. (TC/0092/18)

manifestación social como sinónimo de desorden

 En principio, en ningún modo, se podría alegar peligro eventual o un perjuicio de considerar una manifestación social como sinónimo de desorden o de conspiración al orden constitucional. (TC/0092/18)

lunes, 19 de abril de 2021

Rechazo de traspaso.

 Artículo 188.- Rechazo de traspaso. La DGII rehusará inscribir el traspaso de un vehículo de motor o remolque en los casos siguientes: 

1. Cuando la inscripción resulte en violación de la ley o sus reglamentos. 

2. Cuando la información suministrada en el documento de traspaso sea falsa o insuficiente, o no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley o sus reglamentos.

 3. Cuando el vehículo de motor o remolque esté afectado por contrato de venta condicional y no haya sido autorizado por el vendedor, conforme lo establece la ley.

 4. Cuando con relación al vehículo exista oposición. 

5. Cuando a la persona que figure como nuevo propietario del vehículo le figuren multas no pagadas, las cuales deberán ser solventadas antes de que pueda proceder su traspaso. 

6. Cuando sobre el vehículo a traspasar exista una denuncia de robo formulada por el propietario.


Ley 63-17

Certificación de descargo de responsabilidad civil y penal

 Artículo 184-  Párrafo IV.- Los propietarios de vehículos cuyo derecho de propiedad sea objeto de traspaso podrán solicitar que se le expida una certificación en la que conste la transferencia en proceso. Dicha certificación podrá ser utilizada como medio legítimo de prueba de su estado actual respecto a la guarda del vehículo, para sustraerse de la responsabilidad civil y penal, ante cualquier reclamación por los daños y perjuicios ocasionados con el vehículo traspasado.

Ley 63-17


Levantamiento de acta de infracción.


Artículo 26.- Levantamiento de acta de infracción. En un accidente de tránsito donde

haya muertes, lesiones o daño a la propiedad pública o privada, será obligación del agente

de la DIGESETT levantar el acta de infracción y remitirla al Ministerio Público.

Artículo 27.- Registro de accidentes de tránsito. En un accidente de tránsito donde no

haya muertes, lesiones o daño a la propiedad pública o privada será obligación del agente

de la DIGESETT registrar la ocurrencia del accidente de tránsito


Ley 63-17

Vida útil de los vehículos.

Artículo 41.- Vida útil de los vehículos. Los vehículos de motor para la prestación del

servicio público de transporte de pasajeros y de carga deberán cumplir con la inspección

técnica vehicular y, a partir del año de su fabricación, no podrán exceder en servicio los

plazos siguientes:

1. Vehículos livianos hasta cuatro (4) pasajeros, quince (15) años.

2. Microbuses desde cinco (5) hasta veinte (20) pasajeros, diecisiete (17) años.

3. Minibuses desde veintiuno (21) hasta treinta y seis (36) pasajeros, veinte (20) años.

4. Autobuses desde treinta y siete (37) pasajeros en adelante, veinte y cinco (25) años.

5. Vehículos pesados de carga, treinta (30) años.

6. Motocicletas de un (1) pasajero, diez (10) años.


Párrafo.- Los vehículos que excedan los años de vida útil establecidos en este artículo no

podrán obtener el marbete de inspección técnico vehicular ni podrán operar como vehículos

para el transporte público de pasajeros o de cargas. 


Ley 63-17

Exoneración de responsabilidad ante no señalización



Ley 63-17, artículo 149.- Exoneración de responsabilidad. Las disposiciones sobre estacionamiento o dirección del tránsito serán efectivas

únicamente cuando se coloquen y mientras se conserven los rótulos, señales o marcas adecuadas en los lugares reglamentados. En caso contrario los conductores no serán sancionados.



La identificación única de la placa en motocicletas

 Artículo 77 Párrafo I.- La identificación única de la placa también deberá ser expuesta en las partes traseras de los cascos protectores y de los chalecos retroreflectivos, del conductor y del pasajero para garantizar la seguridad vial.


Ley 63-17

Transporte de niños.



Ley 63-17, artículo 69.- Transporte de niños. Los niños hasta la edad de doce (12) años serán transportados en los asientos traseros del vehículo, salvo en los casos en que se trate de vehículos tipo camioneta de una (1) cabina. 

Los niños hasta seis (6) años serán transportados en un asiento especial para infantes con posición de rostro hacia el frente y los mayores de seis (6) años y hasta los doce (12) años deberán utilizar un elevador que les permita utilizar de manera segura el cinturón de seguridad trasero. 

El INTRANT establecerá mediante reglamento las especificaciones de estos asientos según la edad, el peso y el tamaño del niño, conforme a las directrices establecidas al respecto por las normas de salud internacionalmente aceptadas.

 La violación a esta disposición será sancionada con una multa equivalente de uno (1) a tres (3) salarios mínimos del que impere en el sector público centralizado, y la reducción de puntos en la licencia que determine el reglamento. El vehículo no podrá iniciar la marcha hasta que los menores de edad estén ubicados en los lugares que indica la ley


- Cesación de la responsabilidad del conductor.

 Artículo 53.- Cesación de la responsabilidad del conductor. La responsabilidad del conductor terminará en caso de daños a los pasajeros o sus pertenencias, bajo las situaciones siguientes: 

1. Cuando ocurran por obra exclusiva de terceras personas. 

2. Cuando ocurran por fuerza mayor o en caso fortuito, no pudiendo ser alegada si hubiese mediado culpa imputable al transportista, a sus agentes, al conductor u otra persona involucrada en el servicio.

 3. Cuando ocurran por falta exclusiva del usuario.

Ley 63-17

- Deberes del conductor de servicio público

 Artículo 52.- Deberes del conductor de servicio público. Serán deberes de los conductores de las unidades de transporte público terrestre de pasajeros, los siguientes: 

1. Realizar el servicio público de transporte de pasajeros en la ruta especificada en la licencia de operación y efectuar el recorrido conforme con la frecuencia, horarios e itinerarios aprobados. 

2. Transportar al pasajero y su equipaje a su lugar de destino.

 3. Proporcionar al usuario sin costo adicional, en caso de daños mecánicos que impidan al transportista efectuar el recorrido completo, otro medio de transporte similar que complete el recorrido e itinerario acordado. 

4. Impedir el ingreso o hacer salir del medio de transporte a aquellas personas o animales cuyo comportamiento perturbe a los demás usuarios. 

5. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que prohíben el ruido, y el consumo de tabaco y bebidas alcohólicas dentro del vehículo. Párrafo.- Cuando el conductor omita o ejecute lo contrario a lo establecido en los numerales anteriores, comprometerá su responsabilidad civil


Ley 63-17

Responsabilidad civil de la prestadoras de servicio.

 


Art 49

Párrafo I.- El operador responderá civilmente por los daños que sobrevengan al usuario ocasionados por él, sus empleados, agentes, u otra persona involucrada en el servicio.

Párrafo II.- La responsabilidad antes indicada no exime al conductor de su responsabilidad civil conforme las disposiciones del Código Civil, la cual quedará comprometida durante todo el momento de la ejecución del contrato de transporte terrestre, es decir, desde que elpasajero inicie su ascenso al vehículo hasta su descenso.


Ley 63-17

La inmunidad jurisdiccional de los Estados

 En este orden, este tribunal constitucional, en su ya señalada sentencia TC/0050/16, fijó el siguiente criterio: La inmunidad jurisdiccional de los Estados se encuentra consagrada en los artículos 5 y 6.1de la Convención de Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes, la cual fue aprobada mediante la Resolución núm. 59/38, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004), de la Asamblea General de Naciones Unidas, que señalan: Todo Estado goza, para sí y sus bienes, de inmunidad de jurisdicción ante los tribunales de otro Estado, según lo dispuesto en la presente Convención.” (Art.5) ...” Un Estado hará efectiva la inmunidad a que se refiere el artículo 5 absteniéndose de ejercer jurisdicción en un proceso incoado ante sus tribunales contra otro Estado y, a estos efectos, velará porque sus tribunales resuelvan de oficio la cuestión del respeto de la inmunidad de ese otro Estado a que se refiere el artículo 5”. (Art. 6.1.)



https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20531/tc-0390-19.pdf

Juicio disciplnario parte del debido proceso

 Este tribunal constitucional considera que la realización de un juicio disciplinario constituye una parte fundamental del derecho al debido proceso, de modo que, sin importar de cuál falta se trate, las sanciones establecidas en el régimen disciplinario de la Ley núm. 590-16 deben ser impuestas con estricto apego a los procedimientos y garantías contemplados en la referida norma y en la Constitución. w. En ese orden, si bien es cierto que la Policía Nacional, por disposición de la Ley núm. 590-16, goza de la facultad de imponer las sanciones correspondientes al personal que la compone, entre estas, la destitución cuando se trate de una falta grave, no menos cierto es que ello implica el agotamiento de un juicio disciplinario en el que se le preserve el derecho al debido proceso administrativo, con especial atención al derecho de defensa.


 x. Así, este tribunal constitucional, mediante Su sentencia TC/0499/16, de veintisiete (27) de octubre de dos mil dieciséis (2016) (Párrafo q), página 16), estimó que: (…) En la especie ha debido desarrollarse un proceso disciplinario orientado a evaluar con objetividad las supuestas faltas cometidas y a determinar las sanciones que correspondieran, puesto que aunque existe constancia de que los órganos encargados realizaron una investigación de los hechos por los que el recurrente fue sancionado con su cancelación, no se ha presentado prueba alguna de que se haya celebrado un proceso disciplinario sometido a las reglas del debido proceso y con la necesaria notificación al accionante. De modo que la ausencia de dicho procedimiento que concluyera con la imposición de una sanción contra el señor Alexander Soriano Valdéz constituye una actuación arbitraria de la Policía Nacional, que lesiona su derecho a la defensa y al debido proceso.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/24991/tc-0052-21-tc-05-2020-0079.pdf

La atribución para conocer la acción de amparo

 TC/0099/21: La atribución para conocer la acción de amparo está reservada a los tribunales de primera instancia. Incompetencia del TC.

tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secr

jueces de fondos calificacion de los actos

 

TCRD
TC/0105/21: RCDJ: Los jueces de fondos están facultados a calificar un hecho de manera distinta al pretendido en la acusación formal. No violación de DDFF. Rechaza y confirma. tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secr

sábado, 17 de abril de 2021

Cuerpo del delito

 El TC reiteró que procede ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia de amparo cuando se trate de preservar el cuerpo del delito y es prueba en un proceso penal en curso. (TC/0449/20)

Derechos fundamentales a la salud

 TC/0010/21: RCSA: Desvinculación realizada mientras el recurrente se encontraba de licencia médica, y otorgada por la propia institución, fue arbitraria y vulnera los derechos fundamentales a la salud y al trabajo. Acoge

tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secr

Imposibilidad de declarar inconstitucional la propia Constitución.

 TC/0056/21: ADI: Imposibilidad de declarar inconstitucional la propia Constitución. 

tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secr

El cambio de criterio


 

6. De acuerdo al artículo 184 de la Constitución, las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables, y constituyen precedentes vinculantes para todos los poderes públicos y órganos del Estado. Esto implica que el propio tribunal debe acogerse a sus decisiones previas y respetarlas, a no ser que existan motivos de importancia que le obliguen a desligarse, en cuyo caso,

como hemos apuntado, debe exponer los fundamentos de hecho y de derecho que le conducen a modificar su criterio, tal como lo indica el párrafo I del citado artículo 31 de la Ley núm. 137-11.

17. El apego a los precedentes, se sostiene en la importancia de generar estabilidad en el sistema de precedentes y en dotarlo de seguridad jurídica; en primer orden, para que las decisiones del Tribunal sean respetadas por el propio tribunal

(autoprecedente) y por los demás poderes públicos, y en segundo orden, para proveer a los ciudadanos la certeza de que ante hechos similares se aplicarán las mismas consecuencias jurídicas.

18. La importancia del precedente, ha llevado al sistema jurídico de Colombia a reconocerlo como un nuevo derecho de los ciudadanos frente a la Administración, y consiste en la expectativa legítima en la cual las autoridades den un trato igual al que ha beneficiado a otros, mediante la aplicación de precedentes judiciales que hubieren resuelto casos similares al suyo.

Así que, la incorporación de esta institución en su legislación positiva constituye una manifestación inequívoca de la relevancia normativa que ésta supone para ajustar a niveles óptimos el principio de igualdad en las decisiones de los tribunales.

19. Por estas razones, reitero el criterio planteado en los votos que he venido desarrollando sobre este tema, destacando la importancia de los precedentes y su aplicación en casos con características similares, con el fin de salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica que tienen los ciudadanos y al mismo tiempo contribuir a la consolidación del repertorio jurisprudencial del Tribunal Constitucional.

SENTENCIA TC/0046/21

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/24985/tc-0046-21-tc-04-2020-0018.pdf

Amparo de cumplimiento

 El amparo de cumplimiento es improcedente cuando lo que se pretende es lograr el otorgamiento de la fuerza pública para ejecutar una sentencia. (TC/0073/21)

Tribunal Constitucional publicó la sentencia 0352/18 que establece que solo la Asamblea Revisora la puede modificar

 


La sentencia 0352/2018 del Tribunal Constitucional (TC) que declara inadmisible el recurso que buscaba declarar inconstitucional la disposición transitoria vigésima de la Constitución, que impide al presidente Danilo Medina presentarse como candidato a las elecciones del 2020, establece que cualquier órgano del Estado distinto a la Asamblea Revisora que modifique o anule una disposición de la Constitución “sería usurpar el Poder Constituyente, atentar contra el orden constitucional y democrático perpetrándose un golpe contra la Constitución”.

El fallo establece que los artículos 6 y 185 de la Constitución, así como la Ley Orgánica 137 del Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales reservan la acción directa de inconstitucionalidad a las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas. “Partiendo de la hermenéutica de los textos transcritos se advierte que solo pueden ser cuestionados vía la acción de inconstitucionalidad las leyes, los decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, es decir, normas y textos infraconstitucionales, o sea, colocados jerárquicamente por debajo de la Constitución”, subraya la sentencia de 42 páginas.

Igualmente, alegó que el artículo 267 de la Carta Magna prohíbe que cualquier órgano del Estado, que no sea la Asamblea Nacional Revisora, modifique la Constitución: “De la lectura del artículo 267 resulta la imposibilidad de que cualquier órgano distinto a la Asamblea Nacional Revisora modifique la Constitución, pues permitir que el Tribunal Constitucional o cualquier órgano del Estado modifique o Anule alguna disposición de la Constitución sería usurpar el Poder Constituyente, atentar contra el orden constitucional y democrático perpetrándose un golpe a la Constitución”, subraya el fallo.

Igualmente, señala que una disposición de esa naturaleza sería nula en virtud del artículo 73 de la Constitución relativa a la nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. “Dicha disposición reza de la manera siguiente: Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional”, señaló.

“En consecuencia, a la luz de la actual configuración constitucional, el único mecanismo legítimo para modificar las normas y preceptos constitucionales lo es la reforma constitucional, a través de la Asamblea Nacional Revisora, de conformidad a los artículos del 267 al 272 de la Constitución”, puntualiza.

Autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada

La sentencia 0352 hace referencia a dos sentencias previas emitidas por la SCJ, una en el 1995 y otra en el 210, en la que se establece que es imposible declarar inconstitucional la Constitución. Puntualiza que la sentencia número 2, del primero de septiembre del 1995, establece que la “constitucionalidad es sobre las leyes, que ningún texto constitucional puede ser al mismo tiempo inconstitucional”.

“De lo anterior resulta, que el contenido de la Constitución es inimpugnable por medio de demandas de garantías o mediante el ejercicio de procedimientos constitucionales”, subraya la corte en su fallo. Cita que en la Sentencia 0189/14 del 20 de agosto del 2014, el Tribunal Constitucional estableció que le está vedado revisar o revocar las sentencias de la SCJ en virtud del artículo 277 de la Constitución. Igualmente, dijo que la SCJ en la sentencia 07 del 19 de enero del 2010 ratificó ese criterio ante una acción que buscaba dejar sin efecto la reforma constitucional del 2010.

“Producto de los señalamientos que anteceden, el conocimiento de la presente acción directa de inconstitucionalidad supone determinar la posibilidad de declarar una disposición de la propia Constitución como inconstitucional, lo que requeriría necesariamente un examen de los criterios jurisprudenciales que fundamentan las decisiones que sobre el particular emitió la Suprema Corte de Justicia, con lo cual se incurriría en incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 277 de la Constitución, de ahí que procede declarar inadmisible la presente Acción Directa de inconstitucionalidad, ya que la imposibilidad de declarar inconstitucional la Constitución ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”, concluye la sentencia.

La doctrina internacional

El fallo del Tribunal Constitucional sobre la imposibilidad de declarar inconstitucional la Constitución señala que la doctrina ampliamente mayoritaria española, portuguesa, alemana, italiana y francesa es que no se debe declarar inconstitucional la Constitución.

“Contrario a lo planteado por el accionante y por el amicus José Sánchez Lebrón, la tendencia de tribunales constitucionales de decidir sobre demandas de inconstitucionalidad de reformas constitucionales, viene dada en razón de que estos han recibido expresamente de la Constitución dicha facultad, tal y como señaló este tribunal mediante sentencia TC/0224/17 de dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017), situación que no se aprecia en la Constitución dominicana, que no señala excepciones y que por tanto veda completamente la posibilidad de conocer una acción directa de inconstitucionalidad en contra de un texto consagrado en la propia Constitución”, señala la sentencia del órgano supremo emitida el pasado 31 de agosto y publicada en el portal de la institución.

Las opiniones

El Tribunal Constitucional solicitó la opinión del Senado, la Cámara de Diputados y la Procuraduría General de la República sobre la acción directa de inconstitucionalidad para eliminar la vigésima disposición transitoria de la Constitución.

La Cámara de Diputados emitió un documento en el que recomendó declarar inadmisible la acción al considerar que la Constitución no puede ser declarada inconstitucional. La Procuraduría no emitió ninguna opinión y el Senado dijo que dejaba a la soberana decisión de los magistrados del Tribunal Constitucional la interpretación.

Lo que dice la Vigésima Disposición Transitoria:

Según el abogado Fredermido Ferreras, esa disposición viola varios artículos de la Constitución y por eso el 15 de febrero pasado depositó una acción directa de inconstitucionalidad contra la disposición aprobada por la Asamblea Revisora el 13 de junio del 2015.

También, varios abogados y dirigentes políticos del PLD han alegado que ese artículo es discriminatorio.

“En el caso de que el Presidente de la República correspondiente al período constitucional 2012-2016 sea candidato al mismo cargo para el período constitucional 2016-2020, no podrá presentarse para el siguiente período ni a ningún otro período, así como tampoco a la Vicepresidencia de la República”.

La votación

La sentencia establece que fue aprobada con la mayoría requerida para su validez. “Esta decisión, firmada por los jueces del Tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la firma de la magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la Ley”, señala la sentencia.

Los demás jueces son Milton Ray Guevara, presidente, Leyda Margarita Piña Medrano, Lino Vásquez Samuel, Hermógenes Acosta de los Santos, Ana Isabel Bonilla Hernández, Justo Pedro Castellanos Khoury, Víctor Joaquín Castellanos Pizano, Jottin Cury David, Rafael Díaz Filpo, Víctor Gómez Bergés, Wilson S. Gómez Ramírez e Idelfonso Reyes.

El Tribunal Constitucional fue creado en el 2010 en el marco de la reforma constitucional. El órgano fue constituido en diciembre del 2011.

Fallo cierra seis meses de debate sobre transitorio

El fallo del Tribunal Constitucional cierra seis meses de debate sobre la posibilidad o no de que pudiera declarar inconstitucional la Carta Magna. La acción directa de inconstitucionalidad fue sometida el 15 de febrero por el abogado Fredemiro Ferreras. Desde que se conoció en la opinión pública la acción, se abrió el debate sobre esa posibilidad. Esa información llegó a los medios junto con unas declaraciones de la diputada Lucía Medina, hermana del presidente de la República, en la que afirmaba que el gobernante podría presentarse de nuevo porque ese artículo transitorio afectaba sus derechos fundamentales y que bajo el nuevo orden constitucional solo se había presentado una vez y que, por tanto, tenía derecho a presentarse en el 2020 como candidato presidencial, si así el presidente Medina lo decide.

https://www.elcaribe.com.do/panorama/pais/tc-solo-constituyente-puede-modificar-la-constitucion/

viernes, 16 de abril de 2021

Debido proceso

 a. En relación al cumplimiento del debido proceso administrativo de cara a las actuaciones de los órganos de la administración, este tribunal ha establecido en su Sentencia TC/0235/17 que: d. El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la aplicación del debido proceso en sede administrativa en su Sentencia TC/0021/12 y ratificada en la Sentencia TC/0201/13, fijando el precedente que sigue: Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. 


Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas.” bb. En ese mismo sentido en la Sentencia TC/0827/17, en cuanto a la obligación que tiene la Dirección General de Aduanas de ajustar sus actuaciones con apego a las reglas del debido proceso administrativo prescritas en la Constitución y en las leyes ordinarias, se consignó que: 

l. En ese orden de ideas, si bien es cierto que la ley le otorga facultad a la Dirección General de Aduanas para identificar y perseguir el delito de contrabando, no menos cierto es que toda actuación suya debe discurrir bajo las garantías tuteladas en la Constitución de la República y la legislación ordinaria, procurando siempre que se cumpla con el debido proceso administrativo, debiendo cumplirse con todas las exigencias institucionales; de ahí que la puesta en práctica de tales facultades no puede traducirse, bajo ninguna circunstancia, en la posibilidad de incurrir en actuaciones arbitrarias, abusivas o ilegales. cc.

 Así las cosas, al haber inobservado la Dirección General de Aduanas los lineamientos establecidos los artículos 163, 164 y 165 de la Ley núm. 3489, General de Aduanas, este tribunal entiende que en el presente caso existe una vulneración a las garantías fundamentales al debido proceso y tutela judicial


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/25072/tc-0064-21-tc-05-2019-0241.pdf

jueves, 15 de abril de 2021

Ley de transito aspectos importantes

Facultad de  la digeset para detener he inpsecionar


Art 22

. Detener o inspeccionar cualquier vehículo o solicitar las documentaciones requeridas cuando a su juicio el mismo estuviere siendo usado en violación de esta ley o sus reglamentos. A tales fines, estará autorizada para bloquear el paso de dicho vehículo en la vía pública cuando el conductor del mismo se niegue a detenerse. El agente deberá proceder de conformidad a las garantías previstas en el Código Procesal Penal.


Para levantar actas

1. Elaborar las actas de infracciones a las disposiciones de la presente ley y por la ocurrencia de accidentes de tránsito.

Requisitos para levantar el ACTA

Párrafo I.- Los agentes de la DIGESETT deberán presentar su acreditación institucional al ciudadano e informarle los motivos de la detención y la presunta violación a la ley y sus reglamentos, al momento de la detención del vehículo o del conductor. Todo lo acontecido se hará consignar en el acta que se levantará al efecto. 


Párrafo II.- Cuando el agente de tránsito actúe sin observar las garantías previstas en el Código Procesal Penal, el acta levantada carecerá de validez.

Variación de la medida de coerción por amparo improcedente.

TC/0060/21: RCSA: la accionante lo que persigue es la variación de la medida de coerción (prisión preventiva). Revoca y declara notoriamente improcedente.

Así, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competente

El debido proceso

 TC/0052/21: RCSA: Ausencia de un procedimiento disciplinario. Tanto la investigación realizada, como la imposición de la sanción en perjuicio del recurrente constituyen una actuación arbitraria que lesiona su derecho de defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia.

martes, 13 de abril de 2021

La Soberania

Que es la  soberanía ?

es la capacidad o derecho de regir las directrices políticas, administrativas y económicas de un determinado territorio.


En quien reside la Soberania ?

 Artículo 2.- Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales ejerce por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes.


Se puede violar la soberania de la nacion ?

Artículo 3.- Inviolabilidad de la soberanía y principio de no intervención. La soberanía de la Nación dominicana, Estado libre e independiente de todo poder extranjero, es inviolable.


La soberanía popular es parte del Estado de derecho.


Que hacer en caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente ?

En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de defensa nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de los derechos establecidos en el artículo 263.


Quien  tiene la mision oficial de defender al soberania ?


Artículo 252.- Misión y carácter. La defensa de la Nación está a cargo de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto:

1) Su misión es defender la independencia y soberanía de la Nación,


Que hacer en caso de  que la soberania de la nacion se encuentre en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas?

Artículo 263.- Estado de Defensa. En caso de que la soberanía nacional o la integridad territorial se vean en peligro grave e inminente por agresiones armadas externas, el Poder Ejecutivo,


domingo, 11 de abril de 2021

El derecho fundamental a la libre empresa

 El derecho fundamental a la libre empresa no es absoluto, sino relativo. El Estado puede no solo regular su ejercicio, sino inclusive limitarlo. (TC/0022/21)

TC Trabajo pagado y no realizado

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8074/tc-0381-14-c.pdf

martes, 6 de abril de 2021

¿Qué es la audiencia preliminar ?

 Es la vista en la que el juez de instrucción juzga los méritos de la acusación, tras la cual decide una o más de las siguientes medidas, con respecto a esa acusación.


Admite total o parcialmente la acusación y ordena la apertura de un juicio de fondo ( art 305-354).

Rechaza la acusación y dicta auto de no ha lugar (art 304).


Ordena la suspensión condicional del procedimiento. (art 40-43 / 341-342).

 

Resuelve conforme al procedimiento abreviado (art 363-368).

 

Ordena la corrección de los vicios de forma que tenga la acusación del querellante o el fiscal.

 

Impone, renueva, sustituye o concluye  las medidas de coerción. (art 229-245).


En caso de que las partes acuerden en torno a la acción civil, el juez aprueba dicho acuerdo y adopta lo necesario para que cumplan (art 50-53 /118-125).

lunes, 5 de abril de 2021

Test de la debida motivacion

 

Desarrollado por este tribunal en su Sentencia TC/0009/13, el cual exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. 

b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. 

c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. 

d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción.

 e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/20650/tc-0428-19.pdf

El derecho a ser oído.



 Este tribunal considera oportuna la ocasión para explicar el contenido y el alcance del derecho a ser oído. En este orden, en materia penal este derecho supone que el imputado debe contar con una defensa técnica elegida por él o suplida por el Estado, cuando este reúna los requisitos que consagra la ley de la defensa pública. 

Igualmente, dicha defensa técnica debe disponer de las condiciones necesarias para ejercer de manera eficiente el derecho de defensa del imputado. En materias distintas a la penal, el derecho a ser oído supone que los abogados de las partes puedan presentar escrito de conclusiones en audiencia y depositar los mismos en la secretaría del Tribunal de que se trata y de esta forma defender los intereses de sus representados.

Este derecho supone, además de presentar defensas orales o escritas, la posibilidad de promover los medios de pruebas que fueren pertinentes para probar los hechos imputados, materia penal, o para probar las pretensiones de las partes, materia distinta a la penal. 

Ahora bien, para este tribunal el derecho a ser oído quedaría sin contenido si las conclusiones formuladas por las partes no son respondidas por el juez apoderado del caso. Ciertamente, el ejercicio de este derecho carece de valor y de sentido, cuando el juez apoderado del caso no responde. n. Cuando una parte invoca un derecho espera una respuesta del juez, en la cual explique las razones por la cuales acoge o rechaza sus pretensiones.


https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/13810/tc-0578-17.pdf