viernes, 30 de septiembre de 2022

Definición de trámite he incidente y recurso de oposición.

 ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE OPOSICIÓN 5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 407 y 409 del Código Procesal Penal, el recurso de oposición se presenta por escrito motivado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión que resuelva un trámite o incidente, lo que implica, como se observa, que la primera exigencia que se deriva de los textos indicados en línea anterior para interponer el recurso de que se trata, es que la decisión a impugnar tiene que ser una decisión que resuelva un trámite o incidente. 

6. Al respecto, es conveniente establecer, siempre de acuerdo con la normativa procesal penal, qué debe entenderse por trámite o incidente del procedimiento; en el primer caso, se trata de la diligencia formal de tipo procedimental que tiende a viabilizar su curso o desarrollo; mientras que el incidente es toda solicitud que,con anterioridad al conocimiento del fondo del asunto pretende modificar las pretensiones de la otra parte con el propósito de influir en la decisión final del asunto; en todo caso, dicho recurso se plantea por ante el mismo juez que dictó la decisión impugnada, lo cual pone de manifiesto que el referido recurso mantiene su concepción clásica de vía de retractación en tanto que, se persigue con su interposición, como se ha dicho, que el juez que dictó la decisión recurrida examine nueva vez la cuestión, modificando, revocando o ratificando lo impugnado.

Principales Sentencias SCJ 2020

https://poderjudicial.gob.do/wp-content/uploads/2022/07/Prinicpales-Sentencias-2020.pdf


Artículo 74.- Jueces de Ejecución Penal.

Los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la ejecución de las sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento, de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena, y velarán por el respeto de los derechos fundamentales de los privados de libertad.

Los jueces de la ejecución no tienen competencia para el control del cumplimiento de la medida privativa de libertad para los internos contra los que no se haya dictado sentencia. En estos casos, resolverá el juez o tribunal apoderado de lo principal

Código procesal penal

jueves, 29 de septiembre de 2022

El marbete no es eficaz como prueba de la existencia del seguro.

El marbete no es eficaz como prueba de la existencia del seguro, si éste es contradicho por una certificación de la Superintendencia de Seguros, ya que la certificación que expide esta institución oficial es suficiente para verificar la existencia o no del seguro. No. 01, Seg., Ago. 2001, B.J. 1089.

miércoles, 28 de septiembre de 2022

Para solicitar la corrección de la marca, modelo, color, chasis y otros datos en la matrícula de un vehículo..

 Para solicitar la corrección de la marca, modelo, color, chasis y otros datos en la matrícula de un vehículo de motor, tráiler o remolque debe depositar en el área de Servicios Personalizados de Vehículos de Motor de las administraciones locales, exceptuando las Administraciones Locales: Máximo Gómez, Abraham Lincoln y San Carlos*,  los siguientes documentos:

  1. Carta de solicitud timbrada, firmada y sellada que indique los datos de la persona autorizada a realizar el trámite y los datos del vehículo (aplica en caso de Personas Jurídicas).
  2. Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, de quien firma la carta o Pasaporte en caso de extranjeros (aplica en caso de Personas Jurídicas).
  3. Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, del propietario del vehículo o pasaporte en caso de extranjeros.
  4. Matrícula original.
  5. Printer de la Dirección General de Aduanas, (aplica cuando la corrección sea de marca, modelo, fuerza motriz o cilindraje, si el vehículo tiene menos de (3) años de ingresar al país.
  6. Certificación vigente emitida por el Plan Piloto (Santo
    Domingo y Santiago) o de la Policía Nacional, para
    las localidades donde no exista Plan Piloto (sólo aplica para correcciones de chasis y cambio de color de fábrica).
  7. Poder notariado y legalizado (en caso de ser un apoderado quien realice el trámite).
  8. Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, del representante autorizado (en caso de que la solicitud sea realizada mediante poder o carta de autorización).
  9. Copia del acto de venta notariado y legalizado (aplica en caso de que sea el comprador que realice el trámite y no haya efectuado el traspaso).
  10. Copia de la Cédula de Identidad y Electoral, de ambos lados, del comprador (aplica en caso de que sea el comprador quien realice el trámite y no haya efectuado el traspaso).
  11. Presentar vehículo para verificación física (aplica en caso de vehículos que presenten errores de digitación en la emisión de la matrícula y que tengan más de un año de emisión de la primera placa).

Costo del Servicio:

* RD$300.00 cuando se trate de corrección de chasis. 
* RD$150.00 para corrección de motor.
* RD$100.00 por cualquier otra corrección.
* RD$100.00 por impresión de la nueva matrícula.

 
 
Consideraciones Importantes: 

  1. La cantidad de correcciones de datos en las matrículas que se pueden realizar a través de los Servicios Personalizados de Vehículos de Motor de las Administraciones Locales es de una (1) por año. Si el contribuyente necesita realizar más de una corrección durante este período, la solicitud se debe tramitar con la Sección Soporte del Departamento de Vehículos de Motor para fines de evaluación.
  2. Cuando la corrección es del chasis, a través de los Servicios Personalizados de Vehículos de Motor de las Administraciones Locales solo se podrá modificar un (1) dígito. Para correcciones de más de un dígito, la solicitud debe ser tramitada con la Sección Soporte del Departamento de Vehículos de Motor para fines de evaluación.
  3. La Administración Local San Carlos solo trabaja con solicitudes de Personas Jurídicas*.
  4. Los vehículos rotulados de manera total aplican para cambio de color, siempre y cuando no corresponda a una promoción temporal. En el caso de rotulaciones parciales, si se rotula más del 50% del vehículo, lleva cambio de color y el color que se colocará en el registro del vehículo será el color primario que predomine. En el caso de vehículos que posean varios colores (por rotulación o pintura), solo será colocado un máximo de dos colores en la matrícula.
  5. No se requiere Certificación de Plan Piloto en los siguientes casos:
    • Corrección de color por errores internos solicitadas antes del año.
    • Cuando la matrícula se encuentre a nombre de un dealer solicitado antes del año de emisión primera placa.
    • A nombre de terceros, gestionadas por el dealer importador solicitada antes de los 3 meses de emisión primera placa.
  6. Por el momento no es posible solicitar la actualización de una matrícula para modificar un vehículo de gasolina a eléctrico.
https://ayuda.dgii.gov.do/conversations/vehculos-de-motor-servicios-personalizados/ca444-qu-necesito-para-solicitar-la-correccin-de-la-marca-modelo-color-chasis-y-otros-datos-en-la-matrcula-de-un-vehculo-de-motor-triler-o-remolque/5f3c179d8cd858ce87a2c59c

 

Art. 2.- Solución del conflicto (Ampliado).

Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política criminal.


1 - (Criterio de oportunidad).

Artículo 34.- Oportunidad de la acción pública.

 El ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados, o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posible.

2 - Conciliación.

Artículo 37.- Procedencia. Procede la conciliación para los hechos punibles siguientes:

1) Contravenciones;

2) Infracciones de acción privada;

3) Infracciones de acción pública a instancia privada;

4) Homicidio culposo;

5) Infracciones que admiten la suspensión condicional de la pena.

2 - Las fases conciliatorias deben surgir de la voluntad de las partes.

 Las fases conciliatorias deben surgir de la voluntad de las partes en conflicto, en procura de obtener de este proceso conciliatorio una solución al mismo, no pudiendo constituir esta opción un obstáculo al derecho que les asiste a las partes de someter el caso a la justicia, es decir, que el agotamiento de esta vía reviste un carácter puramente facultativo, y el ejercicio de esta facultad dependerá de la eficacia que represente el proceso conciliatorio No. 80, Pr., Ago. 2012, B.J. 1221; No. 63, Pr., Oct. 2012, B.J. 1223

4 - El Juez debe esperar que se cumpla el plazo acordado por las partes 

La conciliación extingue la acción penal siempre que la parte deudora cumpla con las obligaciones pactadas. Para declarar extinta la acción penal, el Juez debe esperar que se cumpla el plazo acordado por las partes en el acuerdo de sobreseimiento depositado en el Tribunal. No. 11, Seg., Mar. 2011, B.J. 1204.

5 - Lo que extingue la acción penal es el cumplimiento de lo acordado, no la simple homologación.

 Lo que extingue la acción penal es el cumplimiento de lo acordado, no la simple homologación del tribunal del acuerdo suscrito entre las partes. SENTENCIA TC/0119/21 


6 - Suspensión condicional del procedimiento.

Artículo 40.- Suspensión condicional del procedimiento.

 En los casos en que se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena inferior a cuatro años de prisión mayor o una sanción no privativa de libertad, el ministerio público, de oficio o a petición de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento en cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio.


Art. 1.- Primacía de la Constitución y los tratados. (Ampliado).

 Los tribunales, al aplicar la ley, garantizan la vigencia efectiva de la Constitución de la República y de los tratados internacionales y sus interpretaciones por los órganos jurisdiccionales creados por éstos, cuyas normas y principios son de aplicación directa e inmediata en los casos sometidos a su jurisdicción y prevalecen siempre sobre la ley. La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio.

1- La aplicación del principio de oficiosidad para garantizar la supremacía de la constitución. Los tribunales al momento de examinar un de oficio pueden revisar las cuestiones de índole constitucional. (Artículo 400 CPP).

2- El debido proceso. El hecho de no cumplir con un requisito legal o constitucional es violación al debido proceso. (TC/0244/22) 

3- Obligatoriedad del principio de oficiosidad. Todo juez o tribunal tiene que aplicar el principio de oficiosidad para garantizar la tutela judicial efectiva y la supremacía de la constitución.
(SENTENCIA TC/0064/14).
4- La inconstitucionalidad de las reglas de la suspensión condicional del procedimiento son una causa válida para la apelación de este. (Artículo 46 CPP).

5- Procede recurso de casación por la inobservancia o aplicación errónea de la norma constitucional.
(Artículo 426 CPP).

6- La exclusión probatoria   por la violación de los derechos y garantías constitucionales del imputado.  (Artículo 167 CPP).

7- La extradición se rige por la constitución y los tratados.  (Artículo 160 CPP).

8- La sujeción todos los funcionarios del sistema penal a la constitución(Artículo 135 CPP).

9- El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconoce la constitución.  (Artículo 436 CPP).




martes, 27 de septiembre de 2022

Las disposiciones de un código no puede interpretarse aisladamente.

Que el contenido de las disposiciones de un código no puede interpretarse aisladamente, sino dentro del contexto en que fueron concebidas.

SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2018, NÚM. 171 Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, del 4 de julio de 2016. Materia:Penal. Recurrente:Biterbo Morillo. Abogados:Lic. Roberto Clemente y Licda. Ana Rosario Castillo.

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/129530171.pdf

Interpretacion de los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal SCJ.



Considerando, que los artículos 241 y 242 del Código Procesal Penal, que establece el cese de la prisión preventiva, el primero, y la prórroga de esta medida por seis meses en caso de apelación, el segundo, obviamente se refieren al cese y prórroga temporal, respectivamente, de esa medida de coerción y no al cese de la sentencia que ha impuesto una pena privativa de libertad, dictada por un tribunal apoderado del conocimiento del fondo del asunto; que el contenido de las disposiciones de un código no puede interpretarse aisladamente, sino dentro del contexto en que fueron concebidas, y estos dos artículos se refieren exclusivamente al régimen de las medidas de coerción, puesto que el legislador lo que persigue con su creación es que los imputados sean enviados a juicio de fondo dentro de un plazo razonable y no que la fase preparatoria o de instrucción se prolongue en demasía, como solía suceder antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Penal;

SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2018, NÚM. 171 Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, del 4 de julio de 2016. Materia:Penal. Recurrente:Biterbo Morillo. Abogados:Lic. Roberto Clemente y Licda. Ana Rosario Castillo.

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/129530171.pdf

Preso preventivo o provisional y recluso condenado.



Considerando, que independientemente de todo cuanto antecede, es preciso aclarar qué debe entenderse por prisión preventiva o provisional y hasta cuándo puede durar esta; Considerando, que del estudio y análisis del valor semántico de las palabras y de los términos empleados en el Código Procesal Penal, se deriva que por la expresión “preso preventivo o provisional” debe entenderse aquella persona contra quien se ha dictado una medida excepcional de encarcelamiento transitorio durante la fase de investigación, que dada la gravedad del hecho que se le imputa y la existencia de elementos que hacen presumir su participación en el mismo, es adoptada para que no pueda evadir el procesamiento judicial y la posible sanción si es declarado culpable; en cambio, debe entenderse por “recluso condenado” aquel a quien un tribunal competente le ha impuesto una pena privativa de libertad, la cual es definitiva desde el punto de vista de la instancia que la ha pronunciado, aunque no irrevocable puesto que está sujeta a ser considerada nueva vez por un tribunal superior, cuando es objeto de un recurso;

SENTENCIA DEL 31 DE OCTUBRE DE 2018, NÚM. 171 Sentencia impugnada:Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, del 4 de julio de 2016. Materia:Penal. Recurrente:Biterbo Morillo. Abogados:Lic. Roberto Clemente y Licda. Ana Rosario Castillo.

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/129530171.pdf

La imposibilidad de revisión constitucional de los dictámenes de medida de coerción


 

[…] se puede colegir que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se interpone contra sentencias firmes, o sea que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo cual no existe en la especie, 

al tratarse de una decisión dictada en materia penal sobre una medida de coerción, la cual no adquiere la autoridad de la cosa juzgada, […]

 De esto se infiere que la imputada podrá solicitar la revisión o el cese de la medida de coerción en cualquiera de las instancias donde se encuentre el proceso; 

[…]9 […] decisiones como la que nos ocupa no son susceptibles del recurso de revisión constitucional, en razón de que los tribunales del Poder Judicial no se han desapoderado […]

10 [L]a presentación ante el tribunal constitucional de recursos que tienen por objeto asuntos incidentales que no ponen final al procedimiento y que por ende, ordenan la continuación del juicio,

 en la medida en que no resuelven el fondo del asunto, son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de

 decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo.

SENTENCIA TC/0100/15 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8197/sentencia-tc-0100-15-c.pdf

lunes, 26 de septiembre de 2022

El principio de oficiosidad y la recalificación del recurso.



u. No obstante esto, este tribunal considera que en la especie se evidencia una situación que fundamenta y le faculta a recalificar el recurso de casación presentado, en un recurso de revisión de amparo, de conformidad con la Ley núm. 137-11. 

Esta “recalificación” estaría basada, por un lado, en el principio de oficiosidad previsto en el artículo 7.11 de la Ley núm. 137-11, que establece: 

Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, 1as medidas requeridas para

 garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de 1os derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o 1as hayan utilizado erróneamente.


SENTENCIA TC/0064/14 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7777/sentencia-tc-0064-14-c.pdf

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VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO JUSTO PEDRO CASTELLANOS KHOURY

Entendemos pues, que el Tribunal, utilizando especialmente el principio de oficiosidad, no debe resignarse frente a algunas debilidades o defectos procesales que puedan afectar algún recurso que le sea presentado -

no debe atarse, por ejemplo, al título que las partes indiquen en su acción, sino que debe establecer claramente cuál es recurso o acción que está siendo interpuesto por las partes-; 

y que, por el contrario, debe enderezar esas actuaciones a los fines de garantizar la supremacía de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales. Ninguna duda nos cabe al respecto.

SENTENCIA TC/0268/13 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/7693/sentencia-tc-0268-13-c.pdf

Principio de inmutabilidad del proceso.


 

“Principio de inmutabilidad del proceso” que consagra que las partes, la causa y el objeto de la demanda, no pueden ser modificados en el curso de la instancia. 

h. Sobre el particular este tribunal constitucional ha expresado que “según el principio de inmutabilidad, el proceso debe permanecer idéntico desde su comienzo hasta la sentencia definitiva, respecto de las partes, la causa y el objeto del litigio (…)”. 

[Sentencia TC/0075/17, de siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017)] i. En un caso similar, este tribunal dictó la Sentencia TC/0453/17, de veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (párrafo f, página 20), mediante la cual se estableció lo siguiente: 

Esto obedece a dos cuestiones completamente distintas: por un lado, la acción para procurar la entrega de documentos y, por el otro, una solicitud de reintegro.

 En cuanto a este punto, este tribunal hace constar que la solicitud de reintegro planteada por el recurrente en esta instancia no se corresponde con la solicitud planteada al tribunal a-quo, 

pues se limitaba a exigir la entrega de los referidos documentos; es decir que agrega un elemento nuevo al objeto de la acción de amparo que nos ocupa, 

variación esta que constituye una violación al principio de inmutabilidad del proceso.

SENTENCIA TC/0700/18

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/18479/tc-0700-18.pdf

jueves, 22 de septiembre de 2022

Desistimiento tácito por incomparecencia injustificada del querellante o el actor civil.



Considerando, que para la Corte a qua decidir en el sentido que lo hizo, estableció que la juez de juicio tomó en cuenta, a los fines de tomar su decisión, las disposiciones de los artículos 124, 271 y 44.4 del Código Procesal Penal, de lo cual pudo colegir la alzada que no lleva razón el recurrente en su reclamo, en el entendido de que de la lectura de dichos textos legales, se evidencia que se aplicó correctamente la norma, toda vez que la parte querellante y recurrente, estando debidamente citada, no compareció al juicio ni se hizo representar, como tampoco justificó su incomparecencia en el plazo de las 48 horas que le otorga la ley en el citado artículo 124;

 Considerando, que el artículo 124 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, establece: "Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: 

1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 

2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar; 

3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”; 

Considerando, que de la disposición legal precedentemente transcrita, de manera específica, su parte infine, se advierte, tal y como señaló la Corte a qua, que en los casos de incomparecencia justificada la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella; no estableciendo la citada norma que el juez o tribunal debe otorgarle el referido plazo de 48 horas;

 Considerando, que en ese tenor, le correspondía a la parte querellante y recurrente presentar a través de un recurso de oposición, al tribunal de primer grado, las causas que justifiquen su incomparecencia a la audiencia, a los fines de poner en condiciones a dicho órgano de justicia de ponderar si las mismas constituyen o no, una causa justa que haga revocar la decisión que había declarado el desistimiento de su acción, lo cual no hizo, no obstante haber quedado debidamente convocado para la misma; 

Considerando, que además en la parte final del artículo 409 del referido código, modificado por la Ley 10-15, se establece que el recurso de oposición procede también para acreditar la justa causa que justifica la ausencia de una de las partes de un acto procesal en que era obligatoria su presencia o representación; que, en la especie, la parte querellante y recurrente tampoco cumplió con dicho mandato;

 Considerando, que asimismo fue establecido por la Corte a qua, que en la sentencia de primer grado no se violentaron las normas del debido proceso de ley como plantea el impugnante; que tampoco se violentó el derecho de defensa, en el entendido de que en la misma se consigna que esta parte estaba debidamente convocada para comparecer a la audiencia y no lo hizo, ni se hizo representar, pero que tampoco estableció en el plazo de las 48 horas que le otorga la ley, la justificación de su incomparecencia; señalando también la alzada que, contrario a lo argüido por el recurrente, nadie le impidió actuar en el tiempo oportuno conforme al beneficio que le confiere la ley; así como tampoco en los medios invocados en su acción recursiva explica justa causa del porqué de su inasistencia; de ahí que, contrario a lo alegado, la Corte a qua al confirmar la decisión de primer grado, no incurrió en las violaciones alegadas por el recurrente, y por tanto se rechaza dicho alegato;  


https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/pdf/BoletinJudicialIndividual/130430195.pdf

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/67389/130430195.pdf?sequence=1

La Suprema Corte de Justicia, en innúmeras ocasiones, ha habilitado la posibilidad de recurrir los autos de apertura.

 Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, en innúmeras ocasiones, ha habilitado la posibilidad de recurrir los autos de apertura a juicio cuando se adviertan en los mismos violaciones a derechos fundamentales que no permitan un nuevo examen o que coarten el derecho de defensa del justiciable, por lo que se procede al examen de los aspectos cuestionados;


https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/52351/126730056.pdf?sequence=1&isAllowed=y

El ser deportado o estar involucrado en hechos delictivos, es motivo razonable para negar la solicitud de la licencia..

Este Tribunal Constitucional ha estipulado en su Precedente TC/0237/13 que la circunstancia de ser deportado de los Estados Unidos

 o de cualquier otro país por haber estado involucrado en hechos delictivos es un motivo razonable para negar la solicitud de la licencia de porte y tenencia de armas de fuego.

SENTENCIA TC/0307/22 

martes, 20 de septiembre de 2022

Es responsabilidad proteger y garantizar el derecho de propiedad...



 Este tribunal tiene a bien reiterar el siguiente criterio contenido en la decisión TC/0113/14, del doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), mediante la cual se estableció lo siguiente: 

l. Como la Fiscalía del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís aprobó la entrega a su propietario del arma de fuego solicitada, sin que se haya concretizado dicha decisión bajo el alegato de que la misma no se encuentra registrada en los libros, 

ni físicamente en el Almacén de Evidencias de esa procuraduría fiscal, y es responsabilidad proteger y garantizar el derecho de propiedad, resguardado por la Constitución,

 del ahora recurrido, por parte del Ministerio Público, éste deberá, a través de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, restaurar el derecho vulnerado, mediante la entrega de la requerida arma de fuego al señor Lipergey Vásquez. 

p. En tal sentido, y apoyándose en este criterio, procede ordenar a la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago restituir el derecho de propiedad conculcado al hoy recurrido, 

quien desde la conclusión del proceso penal seguido en su contra debió haber sido beneficiado con la devolución de su bien incautado.

SENTENCIA TC/0325/17 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9780/tc-0325-17.pdf

No puede ponerse en causa al comitente, ni tampoco demandar directamente a la compañía aseguradora.

No se debe confundir la guarda de un vehículo con la comitencia, que es el poder que una persona tiene de dirigir a otro, al cual está subordinado. La víctima del accidente puede demandar tanto al propietario como al tenedor de la póliza, según el acápite b, del Art. 124 de la Ley 146-02, pero no puede poner en causa al comitente, que nada tiene que ver con el accidente, ni tampoco demandar directamente a la compañía aseguradora. No. 31, Seg., Mar. 2011, B.J. 1204.

lunes, 19 de septiembre de 2022

Trabajos pagados y no realizados competencia laboral o penal.

Frente al delito de contratar y no pagar es competente el tribunal de trabajo cuando el trabajador lo que persigue es el pago de los salarios a que tiene derecho, pues los tribunales penales se limitan a conocer la acción pública contra el empleador infractor a los fines de sancionarlo e imponer la reparación de los daños y perjuicios. No. 3, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063; No. 14, Ter., Sept. 2000, B.J. 1078

Para que el hecho de contratar y no pagar sea acogido como delito penal conforme al Art. 211 del C. Pen., es necesario que se establezca la existencia de un contrato de trabajo, la prestación del servicio cuyo pago se reclama y la circunstancia de que el empleador no haya pagado la remuneración en la fecha pactada, o en la terminación del servicio o de la obra convenida, lo que a su vez constituye el fraude que hace aplicables las sanciones establecidas por el Art. 401 del C. Pen. Es ante la jurisdicción penal apoderada de una querella de este tipo y no ante la jurisdicción laboral donde el inculpado tiene que invocar sus medios de defensa y presentar sus medios de prueba. No. 34, Ter., Mar. 2003, B.J. 1108.

La Ley 3143 sobre Trabajo Realizado y No Pagado y Pagado y No Realizado, fue parcialmente derogada en sus art. 1 y 2, rigiéndose esta situación por el art. 211 del Código de Trabajo, siendo por lo tanto la jurisdicción laboral competente para conocer de esta acción. No. 110, Seg., Jun. 2005, B.J. 1135.

La Ley 3143 fue modificada parcialmente por el Código de Trabajo de 1992, en lo relativo al delito de trabajos realizados y no pagados, pero no fue abrogada, sino que se extendió su campo de aplicación en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que la ley antigua, de lo cual resulta que el hecho sigue constituyendo una infracción penal. No. 70, Seg., Ago. 2005, B.J. 1137.

Si bien es cierto que el art. 211 del C. Tr., abrogó la Ley 3143 del año 1951 en lo referente al trabajo realizado y no pagado, no menos cierto es que subsiste en dicha ley el otro aspecto, el del trabajo pagado y no realizado. No. 163, Seg., Nov. 2005, B.J. 1140.

La jurisdicción penal es competente para conocer de las demandas sustentadas en el Art. 211 del C.Tr. sobre el delito de trabajo realizado y no pagado, el cual es castigado con las penas establecidas en el Art. 401 del C.Pen., correspondiendo a la jurisdicción laboral el conocimiento de la acción cuando lo que se persigue es el pago de la retribución debida a un trabajador. No. 19, Ter., Sept. 2009, B.J. 1186.

Son competentes los Juzgados de Paz Ordinarios para conocer las infracciones penales consignadas en el C. Tr., siempre y cuando exista un acta de infracción. Pero cuando no se levanta dicha acta, la demanda en pago de salarios debe ser llevada ante los tribunales laborales. No. 05, Seg., Jun. 2008, B.J. 1171; No. 5, Seg., Jun. 2010, B.J. 1195

Toda infracción penal, aun cuando se trate de las establecidas en el Código de Trabajo, debe seguir el procedimiento del C. Pr. Pen. que protege a los imputados con la presunción de inocencia. Incurre en un error el tribunal que declara que en este tipo de casos el trabajador no tiene que probar su acusación. No. 01, Seg., Dic. 2008, B.J. 1177.

De contrato civil

No se configura el delito de trabajo realizado y no pagado cuando el dueño no efectúa el pago final de la obra al contratista, ya que entre el dueño de la obra y el contratista no existe un vínculo de subordinación. No. 74, Seg. Ene. 2006, B.J. 1142.

Prescripción

El trabajo realizado y no pagado mencionado en el art. 2 de la Ley 3143 y el trabajo pagado y no realizado mencionado en el art. 211 del C. Tr., tipifican el hecho como un delito castigado conforme a las penas de la estafa. Al tratarse de un delito, su prescripción es de tres años y no de tres meses. No. 82, Seg., Ene. 2007, B.J. 1154.

Cuando la sentencia que resuelve el conflicto que originó su incautación no dispone ninguna medida en relación con él...



s. En un caso similar al que nos ocupa, a diferencia de que la retención por parte del Ministerio Público recaía en un inmueble, este tribunal decidió revocar la decisión del juez de amparo que había declarado inadmisible la acción de amparo en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm. 

137-11, y remitirlo ante el juez de la instrucción; este tribunal decidió, mediante Sentencia TC/0246/14, del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014),

 revocar la sentencia del juez de amparo, acoger la acción y ordenar a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional la devolución del inmueble arbitrariamente retenido. 

t. La referida sentencia, en su literal f), pagina 12, estableció lo siguiente: f) (…), el Tribunal ha podido comprobar que no existe requerimiento judicial sobre la recurrente ni sobre el inmueble objeto del conflicto,

 por lo que considera que la decisión adoptada por el juez de amparo de declarar inadmisible la acción de amparo y remitir al accionante por ante el juez de la instrucción, era improcedente, (…). Y en su literal e), página 16, que: 

e. En el presente caso, el Ministerio Público no ha podido demostrar que la ocupación que ostenta del referido inmueble se encuentre respaldada en acciones legales que justifiquen su prolongada retención,

 lo que constituye una actuación administrativa que se traduce en una vulneración a un derecho fundamental de la recurrente, que le impide el goce, usufructo y disposición de su derecho de propiedad, por lo que procede la devolución del mismo.

Lo mismo aplica en el caso de la retención de un vehículo cuando la sentencia que resuelve el conflicto que originó su incautación no dispone ninguna medida en relación con él, máxime cuando la legitima propietaria,

 según matrícula marcada con el núm. 4952398, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, no ha sido parte en el proceso penal seguido al señor José Miguel de la Cruz Rosario

 Lo mismo aplica en el caso de la retención de un vehículo cuando la sentencia que resuelve el conflicto que originó su incautación no dispone ninguna medida en relación con él, 

máxime cuando la legitima propietaria, según matrícula marcada con el núm. 4952398, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, no ha sido parte en el proceso penal seguido al señor José Miguel de la Cruz Rosario. 

u. Igualmente, en su Sentencia TC/0058/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015), este tribunal confirmó el criterio establecido en la Sentencia TC/0084/12, en el epígrafe g),

 página 20, en la que estableció: g) Este tribunal fijó posición a través de la Sentencia TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), (…). 

En la especie, al no constar prueba alguna de que exista un proceso penal abierto contra el señor Sócrates Pérez Brito o una denuncia de robo del vehículo de motor envuelto en la disputa, procede rechazar el recurso de revisión constitucional y confirmar la sentencia en los términos que más adelante se indicarán.

 Es decir, que en el caso de la especie, al no existir ningún proceso penal abierto en contra de la propietaria del vehículo incautado en el proceso penal seguido al conductor del vehículo al momento de la incautación, al cual se le puso fin mediante Sentencia núm. 576-14-00235,

 del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce (2014), a través de un proceso penal abreviado, procede la devolución de dicho bien a la señora Raysa Altagracia Pérez Rodríguez,

 tal y como lo dispuso el juez de amparo en la sentencia recurrida, razones por las que procede rechazar el pedimento de la parte recurrente.

SENTENCIA TC/0224/18 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/16188/tc-0224-18.pdf

El principio de informalidad de la justicia constitucional.



El cual establece el principio de informalidad de la justicia constitucional. Y en el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia, “los abogados no necesitan presentar mandato que los acredita, salvo excepción. No.61, Pr Ene. 2012, B.J.1214”. 

“Solo quien contrata al abogado tiene la capacidad para cuestionar el poder o mandato otorgado, no así el Tribunal. No. 23, Ter., jun. 2012, B.J. 1219. “Se presume el mandato tácito del abogado que postula en provecho de su cliente”. (…).

SENTENCIA TC/0224/18 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/16188/tc-0224-18.pdf

Renta

 https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/55170/120340023.pdf?sequence=1&isAllowed=y

domingo, 18 de septiembre de 2022

Decomiso

 https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9780/tc-0325-17.pdf

Se reconoce un interés asegurable a un tercero en calidad de víctima en los accidentes de transitos.



Fundamentado en la ley No. Ley No. 146-02 Sobre Seguros y Fianzas en la República Dominicana, en 
los artículos 1, letra b y x, 10.r, 71, 111, 117, 118 y 123, 

10)Conforme se desprende de la interpretación combinada de los artículos anteriormente citados, resulta oportuno indicar que se reconoce un interés asegurable a un tercero en calidad de víctima al haber sufrido lesiones corporales a causa de un accidente de tránsito, en ocasión de la responsabilidad civil que emana de los seguros obligatorios de vehículo de motor, toda vez que el asegurador tiene la obligación de reparar por medio de una indemnización los daños causados a terceras personas, por lo que las víctimas de un accidente de tránsito tienen un derecho propio sobre la indemnización a pagar por el asegurador, derecho que tiene su fuente en la existencia de la póliza de seguro con anterioridad a la realización del daño.

11)Establecido lo anterior, si bien es cierto que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que las compañías aseguradoras no son puestas en causa para pedir condenaciones en su contra, sino para que estas no ignoren los procedimientos que se siguen contra sus asegurados, y puedan así auxiliar a estos en todos los medios de defensa, y en caso de que los referidos asegurados resulten condenados, la sentencia a intervenir en cuanto a las indemnizaciones acordadas se refiere,puedan serles oponibles a estas, siempre por supuesto dentro de los límites de la póliza




SCJ-PS-22-2008 Exp. núm.001-011-2018-RECA-00378Partes:Mapfre BHD Compañía de Seguros, S. A. vs. Stephanie Almonte DavidMateria:Reparación de daños y perjuicios (tránsito)Decisión:RECHAZAPonente:Mag.Vanessa Acosta Peralta

Demanda reconvencional por abuso de derecho.



22) En el desarrollo de su cuarto medio de casación, la recurrente alega que ella demandó reconvencionalmente a los demandantes debido a que iniciaron una serie de acciones maliciosas con el objetivo de cobrar una suma en virtud de un contrato de arrendamiento en el que Seaquarium Punta Cana, C. por A., no es parte, las cuales incluyen la interposición de embargos retentivos y conservatorios sobre sus bienes, la cual fue rechazada por los jueces de segundo grado debido a que el ejercicio de un derecho no compromete la responsabilidad civil, sin embargo, dichos magistrados desconocieron que ese principio está sujeto a que el accionante no actúe en forma temeraria como ha sucedido en este caso, puesto que la demandaron y embargaron sus cuentas en forma inexplicable, a pesar de que ella no tiene ningún compromiso con ellos, lo que evidencia que actuaron maliciosamente con el firme propósito de extorsionarla y causarle un descrédito a su prestigio comercial, lo que pone de manifiesto que en la especie hubo abuso de derecho.

24) En la sentencia impugnada consta que la recurrente reiteró a la alzada las pretensiones de su demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios contra los demandantes sustentadas en que ellos habían iniciado varios procesos en su contra en virtud de un contrato de arrendamiento del cual ella no era parte y con relación a un inmueble del cual tampoco tenía la posesión y a pesar de que ella nunca había contraído ningún tipo de obligación ni convención con los demandantes; también figura que la corte reiteró la decisión del juez de primer grado de rechazar dicha demanda a pesar de que la demandante no era parte de los contratos en que se fundamentaban las demandas interpuestas por María Altagracia de los Ángeles Espinal y John Nicanor Vásquez debido a que conforme al criterio jurisprudencial constante, el ejercicio de un derecho no puede ser fuente de responsabilidad para su titular, salvo que se demuestre que obedece al propósito ilícito de perjudicar al demandado, la mala fe, la ligereza o la temeridad o un error grosero equiparable al dolo, nada de lo cual había sido demostrado por la demandante reconvencional. 

25) Ciertamente, ha sido constantemente admitido, que una persona no compromete su responsabilidad cuando el daño es causado por el ejercicio normal de un derecho y que para que el ejercicio de un derecho cause un daño y comprometa la responsabilidad civil de su autor, es preciso probar que al ejercerlo su titular cometió un abuso, caracterizado por la concurrencia de una ligereza censurable, la desnaturalización de la finalidad o espíritu del derecho, o el error equivalente al dolo. 

26) Sin embargo,tomando en cuenta que el fundamento de la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios era precisamente que el solo hecho de que los demandantes principales hayan iniciado una serie de procesos en perjuicio de la recurrente en virtud de un contrato de arrendamiento del cual ella no era parte y con el propósito de reclamar el pago de una indemnización establecida en una cláusula penal de ese contrato constituía en sí mismo un acto de litigación temeraria y abuso de derecho, resulta evidente que, para rechazar dicha demanda, los jueces 

de fondo estaban en la obligación de establecer por qué consideraban que dichas actuaciones no estaban revestidas del aludido carácter temerario, en especial cuando no existía ninguna controversia sobre las incidencias fácticas y procesales en que se apoyaba dicha demanda, pero no se advierten razonamientos puntuales al respecto en los motivos de la sentencia impugnada que fueron transcritos y reseñados con anterioridad. 

Boletín Judicial 1312 

Página 383

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2020/MARZO.pdf

El ejercicio de un derecho no puede ser en principio fuente de responsabilidad ..



‹El ejercicio de un derecho no puede ser en principio fuente de responsabilidad para su titular; que, para poder imputarle a la acción de que se trate una causa generado de daños y perjuicios, es indispensable establecer que su ejercicio obedece al propósito ilícito de perjudicar al demandado, como sería la mala fe, la ligereza o la temeridad imputables al accionante, o en todo caso, que sea producto de un error grosero equiparable al dolo… en la especie los demandantes reconvencionales no han demostrado la mala fe o la intención de dañar por parte de los demandantes al interponer la denuncia en cuestión, por lo que procede rechazar las demandas reconvencionales, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta decisión…”

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2020/MARZO.pdf

SCJ, 1.a Sala, núm. 1378/2019, 27 de noviembre de 2019, boletín inédito.

Pagina 402

La astreinte por sí misma no constituye un crédito.



17) Ciertamente, como denuncia el recurrente, la corte a qua no advirtió que el título que se utilizó para trabar el embargo no contiene una condenación pecuniaria al tenor del art. 545 del Código de Procedimiento Civil, sino una obligación de hacer (entrega del certificado de título), pues la astreinte por sí misma no constituye un crédito a favor del recurrido, en consecuencia, sobre la base de dicho fallo no podía válidamente trabar directamente el referido embargo ejecutivo, pues era necesario demandar previamente su liquidación.

SCJ, 1ra. Sala núm. 18, 2 octubre 2013, B. J. 1235; núm. 120, 17 julio 2013, B. J. 1232; núm. 59, 4 abril 2012, B. J. 1217. 

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2020/MARZO.pdf

Una reclamación ante Protecom no constituye una causa válida para interrumpir la prescripción.


 

 9) En casos similares al que nos ocupa, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha juzgado que: “El hecho de que la víctima de un accidente eléctrico interponga una reclamación ante la Oficina Nacional de Protección al Consumidor (Protecom), entidad creada por el artículo 121 de la Ley de Electricidad, no constituye una causa válida para interrumpir la prescripción, puesto que nada impide que, simultáneamente con el conocimiento de la reclamación ante el Protecom, la parte afectada demande ante los tribunales civiles la reparación del daño que alega haber sufrido”; 

SCJ 1ra Sala, sentencia núm. 40, 13 de abril de 2013, B.J. 1229

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2020/MARZO.pdf

Pagina 57

Definición de la prescripción.



6) Sobre el particular, ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que: “la prescripción es una institución del derecho civil que tiene como objetivo sancionar al acreedor de un derecho por su inactividad de acción dentro de los plazos establecidos por la ley correspondiente, en contra de aquel a quien se opone”; en ese sentido,
el derecho a accionar en justicia se ve limitado, en muchos casos, por un periodo que el legislador ha considerado razonable para hacer valer determinadas pretensiones en justicia, garantizando así la seguridad jurídica de quienes pudieran ser civilmente encausados. 

SCJ 1ra Sala, sentencia núm. 40, 13 de abril de 2013, B.J. 1229

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2020/MARZO.pdf

Pagina 57


sábado, 17 de septiembre de 2022

Notas de procesos inmobiliarios

 https://ri.gob.do/?page_id=367


https://ri.gob.do/?page_id=402


https://www.catastro.gob.do/index.php/preguntas-frecuentes

https://ri.gob.do/?page_id=1701

http://leyesdominicanas.blogspot.com/2009/03/que-es-el-cintillo-catastral.html

https://fc-abogados.com/es/que-es-una-constancia-anotada/

http://yoaldo.org/?p=423

SCJ establece que no procede demanda en distracción si el documento para probar la propiedad no tiene fecha cierta..




10) En virtud del artículo 2279 del Código Civil que prescribe que 

“en materia de muebles, la posesión vale título”, existe una presunción de que
todo poseedor de un bien mueble es propietario del mismo. No obstante, esta presunción admite prueba en contrario, de donde se deriva que el
que se pretenda propietario debe hacer la prueba de esa circunstancia.

11) En otro tenor,el artículo 1328 del Código Civil dispone que: Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como
los expedientes de colocación de sellos o de inventario. 

En ese mismo sentido, ha sido juzgado sobre la disposición antes citada, que el requisito
de registro civil es exigido en los actos bajo firma privada con la finalidad de que, sin que afecte su validez entre las partes, adquieran fecha válida
contra los terceros.

12) El análisis de la decisión impugnada y del acto núm. 130/2010, de fecha 29 de abril de 2010, contentivo de recurso de apelación, el cual ha
sido aportado en ocasión del presente recurso de casación, ponen en evidencia que la parte recurrente propuso ante la alzada como sustento de
su recurso, entre otros aspectos, la errónea aplicación del artículo 1328 del Código Civil, en el sentido de que la factura de fecha 26 de octubre
de 2009 emitida por Cain Muebles, no podía serle oponible ni producir efectos en su contra, puesto que a la fecha del embargo no estaba registrada. Además, se advierte que la corte a qua acreditó como propietario de los muebles al señor Wagner Isidro Terrero solo en virtud de la referida
factura, sin apoyarse en otros medios de prueba, por lo que consideró que procedía la distracción de los muebles embargados por la recurrente
a su favor, y por tanto confirmó la sentencia de primer grado.

13) En la especie se evidencia que, si bien los jueces no están obligados a dar motivos específicos sobre todos y cada uno de los argumentos
esgrimidos por las partes , el fundamento principal del recurso de apelación versaba sobre la oponibilidad de la factura de fecha de 26 de octubre de 2009. En esas atenciones, para ponderar la procedencia del indicado recurso en contra de la sentencia que acogió la demanda en distracción, ante el alegato de que la referida factura no cumplió con el requisito del registro civil, era obligación de la corte de apelación valorar dicha exigencia, sobre todo tomando en cuenta de que en la especie se trataba del documento relevante para establecer en derecho la pertinencia o no de dicha demanda, según resulta de los artículos 609 y 610 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la alzada no se apoyó en otros medios de prueba para ordenar la distracción.
Por lo que resultaba imprescindible establecer si el aludido documento tenía fecha cierta y en consecuencia, podía serle oponible a la hoy recurrente, cuestión que podría incidir en la determinación de la procedencia de la distracción. Por tanto, al confirmar la sentencia de primer grado sin responder dicho argumento, la jurisdicción de alzada incurrió en el vicio denunciado, por lo que procede acoger el medio examinado y casar la sentencia impugnada sin necesidad de hacer méritos a los demás aspectos propuestos.

SCJ, 1ª Sala, núm. 27, 16 de mayo de 2012, B. J. 1218.
https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2020/MARZO.pdf 

La fuerza probatoria del acto auténtico.



En la especie, resulta pertinente indicar que, respecto a la fuerza probatoria del acto auténtico, la primera parte del artículo 1319 del Código Civil 

prescribe que este «hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes»,

 mientras que la segunda parte de dicha disposición presume la sinceridad y veracidad del acto auténtico hasta inscripción en falsedad, de manera que solo en este caso «podrán los tribunales,

 según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto»

23. Por tanto, la autoridad del acto auténtico siempre se impondrá, a menos que quien lo impugne apodere la vía penal querellándose por falso principal, 

o que en la instancia civil recurra al procedimiento especial de falsedad como incidente civil, de acuerdo con los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil . 

En consecuencia, el alcance de la fuerza probatoria de este género de acto se presume y se extiende (salvo inscripción en falsedad), en cuanto a las firmas que en él figuran y a la fecha en que aparece escriturado, al igual que respecto a su contenido en todo cuanto el notario haya verificado o comprobado ex propiis sensibus .

 De manera que, por la simple calidad de oficial público que corresponde al notario, se presumen auténticas las firmas que figuran en los actos que instrumentan y como ciertas sus fechas de escrituración, frente a las partes y a los terceros,

 hasta inscripción en falsedad. Obviamente, estos actos deben ser registrados, pero la certeza de la firma no se supedita al cumplimiento de esta formalidad.

f) A diferencia de los actos auténticos, los actos bajo firma privada en sentido estricto son escritos redactados directamente por las partes o por sus mandatarios, cuya validez solo se encuentra supeditada a las firmas de quienes en ellos intervienen. 

Por tanto, no requieren la participación de oficiales públicos ni la satisfacción de ninguna otra formalidad legal.

 Conviene tener presente, sin embargo, que esta categoría de actos carece totalmente de relevancia desde el punto de vista del derecho inmobiliario registral ─según veremos más adelante─, en vista de que tanto la Ley núm. 108-05, 

de Registro Inmobiliario, como el Reglamento General de Registros de Títulos, prescriben la obligatoriedad de que todo acto traslativo de propiedad que pretenda ingresar al sistema tiene que contar con la intervención de un notario, 

ya sea mediante la instrumentación de un acto auténtico o por la legalización de las firmas de las partes intervinientes en un acto bajo firma privada. 

De manera que la fuerza probatoria de los actos bajo firma privada en sentido estricto resulta netamente inferior a la de los actos auténticos ─y a la de los actos bajo firma privada con firmas

 legalizadas─, puesto que en el ámbito civil los primeros carecen de fecha cierta frente a los terceros, sus firmas pueden ser denegadas por los suscribientes y su contenido solo hace fe hasta prueba en contrario.

SENTENCIA TC/0282/16 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9009/tc-0282-16.pdf

Corresponde al MOPC la función de calcular el monto de la contribución y la DGII la recaudación de los mismos. Ley (6-86).



Por tanto, conforme lo establece el aludido artículo 4 de la Ley núm. 6-86, queda bajo la autoridad de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la recaudación de los valores correspondientes al Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción”

 En vista de lo anterior, como alega la recurrente, la corte a qua transgredió el artículo 4 de la Ley núm. 6-86 al reconocerle al Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios Sociales de los Trabajadores de la Construcción la calidad para interponer la demanda de la especie, y al admitir los valores consignados en las actas de infracción levantadas por el inspector Fiscalizador del Fondo de Pensiones, Jubilaciones y Servicios de los Trabajadores de la Construcción, desconociendo que concierne al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, la función de calcular el monto de la contribución que dicha ley contempla y que corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) la recaudación de los mismos.

BJ MARZO 2020 Núm. 1312

https://transparencia.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/boletines/2020/MARZO.pdf

Criterio de TC sobre el rechazo del amparo por falta de pruebas.



Del análisis de la sentencia impugnada podemos concluir que ésta, ciertamente, carece de motivación. En efecto, el tribunal a quo rechazó la acción de amparo, por falta de prueba. Sin embargo, el juez de amparo obvia que en esta materia goza de los más amplios poderes para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, información y documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisión alegados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley núm. 137-11. De ahí que, la omisión de esta disposición normativa le impidió responder y desarrollar de forma sistemática y lógica los medios en que fundamentó su decisión.

Además, las consideraciones que sirven de base a la decisión adoptada impiden determinar los razonamientos (que han de ser precisos y coherentes) en que está fundamenta la sentencia ahora recurrida, esto debido a que en el expediente consta una abundante prueba documental depositada por la parte accionante, hoy recurrente, mediante la cual el juez de amparo pudo determinar, luego de su valoración y ponderación, la veracidad o no de los hechos alegados. Sin embargo, no lo hizo, tal como alega la empresa Family Rags Company, S. R. L., lo que refleja una incuestionable carencia motiva en la sentencia recurrida. 

SENTENCIA TC/0285/22

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/30693/tc-0285-22-tc-05-2021-0166.pdf 

El amparo no es la vía para reclamar la reparación de los daños y perjuicios.



Finalmente, la accionante solicita como medida conminatoria, una indemnización por la suma de cincuenta millones de pesos ($50,000,000.00).

 En este sentido, cabe recordar que la finalidad del amparo es la de restaurar los derechos fundamentales conculcados o amenazados de serlo por la acción o la omisión de toda autoridad o particular. Pero esa restauración no implica el establecimiento de condenaciones que conlleven la reparación de los daños y perjuicios provenientes de esas actuaciones u omisiones. 

Si bien la figura del astreinte es, por su naturaleza, una sanción pecuniaria que procura romper la inercia del ente que ha sido conminado a cumplir con lo ordenado por una decisión jurisdiccional, ello es distinto a lo que se procura mediante una sanción de carácter indemnizatorio, la cual pretende reparar un daño, lo que no es propio de la acción de amparo. Como puede apreciarse, ambas condenaciones son de naturaleza jurídica distinta.

En las sentencias TC/0048/12, del ocho (8) de octubre de dos mil doce (2012), y TC/0344/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional dejó palmariamente establecido al respecto lo siguiente: … la naturaleza de la astreinte es la de una sanción pecuniaria, y no la de una indemnización por daños y perjuicios…. Por tanto, procede rechazar la reclamación relativa a la reparación en daños y perjuicios hecha por la empresa accionante.

SENTENCIA TC/0285/22

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/30693/tc-0285-22-tc-05-2021-0166.pdf 

jueves, 15 de septiembre de 2022

Exclusión o evolución de un bien embargado.

La exclusión de un bien embargado conservatoriamente por decisión de un juez de los referimientos sólo se justifica cuando éste ha comprobado que los demás bienes son suficientes para garantizar el crédito, de todo lo cual debe dar motivos pertinentes y suficientes, no pudiendo hacerse bajo el criterio de que el efecto excluido no ha debido ser embargado, pues ello afecta la validación del embargo y colide con el fondo del mismo. No. 34, Ter., Jun. 2004, B.J. 1123. 

Para ordenar la devolución de un bien embargado es preciso que previamente el tribunal se pronuncie sobre el embargo de que fue objeto dicho bien, indicando, si el mismo se mantiene, se reduce o se levanta y las razones por las que se adopta la medida. No. 40, Ter., Jul. 2003, B.J. 1112.

Título ejecutorio.

Toda sentencia condenatoria, aun cuando no sea un título ejecutorio, permite que su beneficiario trabe embargos conservatorios y retentivos e inscriba hipotecas judiciales provisionales, por tratarse de un título auténtico conforme al Art. 557 del C.Pr.Civ. No. 3, Ter., Jul. 2005, B.J.1136.


El embargado que alega la nulidad del embargo conservatorio.

El embargado que alega la nulidad del embargo conservatorio, debido a que los bienes comprendidos en él habían sido objeto de un embargo anterior, debe iniciar un procedimiento para cuestionar la validez del acta contentiva del segundo embargo, si el alguacil no lo hizo constar en el acta conforme al Art. 58 C.Pr.Civ. No. 8, Tr., May. 2010, B.J. 1194

La decisión del juez de los referimientos que autoriza una medida conservatoria no es susceptible de apelación.

La decisión del juez de los referimientos que autoriza una medida conservatoria es una resolución administrativa emitida a requerimiento de parte, que no es susceptible de apelación. El mismo referimiento es la vía correcta para discutir las medidas conservatorias aplicadas y sus consecuencias. Conforme a la Ley No. 50-00, el mismo juez de los referimientos puede, a petición de parte, reexaminar los motivos que lo indujeron a dictar el auto, así como ordenar de una forma rápida la cancelación, limitación o reducción del embargo, sin esperar el apoderamiento al fondo o la audiencia de discusión de la validez del embargo. No. 45, Pr., Feb. 2010, B.J. 1191