s. En un caso similar al que nos ocupa, a diferencia de que la retención por parte
del Ministerio Público recaía en un inmueble, este tribunal decidió revocar la
decisión del juez de amparo que había declarado inadmisible la acción de amparo
en virtud del artículo 70.1 de la Ley núm.
137-11, y remitirlo ante el juez de la
instrucción; este tribunal decidió, mediante Sentencia TC/0246/14, del seis (6) de
octubre de dos mil catorce (2014),
revocar la sentencia del juez de amparo, acoger
la acción y ordenar a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional la devolución del
inmueble arbitrariamente retenido.
t. La referida sentencia, en su literal f), pagina 12, estableció lo siguiente:
f) (…), el Tribunal ha podido comprobar que no existe requerimiento judicial
sobre la recurrente ni sobre el inmueble objeto del conflicto,
por lo que
considera que la decisión adoptada por el juez de amparo de declarar
inadmisible la acción de amparo y remitir al accionante por ante el juez de
la instrucción, era improcedente, (…).
Y en su literal e), página 16, que:
e. En el presente caso, el Ministerio Público no ha podido demostrar que la
ocupación que ostenta del referido inmueble se encuentre respaldada en
acciones legales que justifiquen su prolongada retención,
lo que constituye una actuación administrativa que se traduce en una vulneración a un derecho
fundamental de la recurrente, que le impide el goce, usufructo y disposición
de su derecho de propiedad, por lo que procede la devolución del mismo.
Lo mismo aplica en el caso de la retención de un vehículo cuando la sentencia que
resuelve el conflicto que originó su incautación no dispone ninguna medida en
relación con él, máxime cuando la legitima propietaria,
según matrícula marcada
con el núm. 4952398, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, no
ha sido parte en el proceso penal seguido al señor José Miguel de la Cruz Rosario
Lo mismo aplica en el caso de la retención de un vehículo cuando la sentencia que
resuelve el conflicto que originó su incautación no dispone ninguna medida en
relación con él,
máxime cuando la legitima propietaria, según matrícula marcada
con el núm. 4952398, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, no
ha sido parte en el proceso penal seguido al señor José Miguel de la Cruz Rosario.
u. Igualmente, en su Sentencia TC/0058/15, del treinta (30) de marzo de dos mil
quince (2015), este tribunal confirmó el criterio establecido en la Sentencia
TC/0084/12, en el epígrafe g),
página 20, en la que estableció:
g) Este tribunal fijó posición a través de la Sentencia TC/0084/12, del quince
(15) de diciembre de dos mil doce (2012), (…).
En la especie, al no constar
prueba alguna de que exista un proceso penal abierto contra el señor
Sócrates Pérez Brito o una denuncia de robo del vehículo de motor envuelto
en la disputa, procede rechazar el recurso de revisión constitucional y
confirmar la sentencia en los términos que más adelante se indicarán.
Es decir, que en el caso de la especie, al no existir ningún proceso penal abierto en
contra de la propietaria del vehículo incautado en el proceso penal seguido al
conductor del vehículo al momento de la incautación, al cual se le puso fin mediante
Sentencia núm. 576-14-00235,
del veintisiete (27) de mayo de dos mil catorce
(2014), a través de un proceso penal abreviado, procede la devolución de dicho bien
a la señora Raysa Altagracia Pérez Rodríguez,
tal y como lo dispuso el juez de
amparo en la sentencia recurrida, razones por las que procede rechazar el pedimento
de la parte recurrente.
SENTENCIA TC/0224/18
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/16188/tc-0224-18.pdf