b. El Tribunal Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial constante
y coherente respecto de la vía judicial idónea para conocer de las solicitudes de
devolución de bienes incautados en ocasión de un proceso penal abierto. En efecto,
el Tribunal señaló en la Sentencia TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de
dos mil doce (2012), lo siguiente: (…) conviene destacar que el Juez de la
Instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para
determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de un bien
mueble que ha sido incautado como cuerpo del delito.
Es dicho juez, además,
quien está en condiciones de dictar una decisión en un plazo razonable y que se
corresponda con la naturaleza del caso. La admisibilidad de la acción de amparo
está condicionada, según el artículo 70.1, a que no “(…) existan otras vías
judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho
fundamental invocado…”. Este criterio fue asentado desde la Sentencia
TC/0041/12, del trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), y ha sido
reiterado consistentemente en las sentencias TC/0058/14, TC/0059/14, ambas del
cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0203/14, del veintinueve (29) de
agosto de dos mil catorce (2014); TC/0283/14, del ocho (8) de diciembre de dos
mil catorce (2014), y TC/0114/15, del ocho (8) de junio de dos mil quince (2015).
c. Es decir, el perfil fáctico que debe configurarse para la aplicabilidad del
precedente establecido en casos de esta naturaleza implica:
1) que se trate de un
bien mueble e inmueble incautado por autoridades públicas;
2) que dicha
incautación se produzca en el contexto de un proceso penal;
3) que el proceso
penal no haya culminado;
4) que el bien cuya devolución se procura tenga algún
nivel de vinculación con el proceso penal en curso.
d. En la especie, las ciento noventa (190) cajas de cigarrillos marca Capital
fueron incautadas por la Fiscalía del Distrito Nacional (primer requisito); dicha
incautación fue resultado de una investigación a cargo del Ministerio Público por
tráfico de estupefacientes, según se hace constar en el acta de allanamiento
levantada el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) (segundo requisito); el
Ministerio Público mantiene una investigación penal abierta por tráfico y consumo
de estupefacientes, así como por contrabando al recibir la declaración del poseedor
de la referida caja de cigarrillos de que las mismas fueron traídas ilegalmente por
la frontera con Haití; no existe constancia en el presente expediente de que el
proceso penal abierto hubiere concluido con una sentencia definitiva sobre el caso
o un acto conclusivo por parte del Ministerio Público (tercer requisito); además,
las cajas de cigarrillos incautadas caracterizarían el delito de contrabando de
comprobarse que fueron traídas por la frontera clandestinamente y sin el pago de
los impuestos correspondientes (cuarto requisito).
e. Al tratarse de un caso que configura el mismo perfil fáctico del precedente
instituido en la Sentencia TC/0041/12 y en las subsecuentes decisiones que lo
reiteran, constituye una obligación del Tribunal aplicarlo a la especie, en virtud del
principio del stare decisis, conforme señalan los artículos 184 de la Constitución y
31 de la Ley núm. 137-11, que establecen la vinculatoriedad de todo precedente
constitucional.
En ese sentido, el juez a quo no consideró esa circunstancia e
incurrió en un desconocimiento de los precedentes asentados por el Tribunal
Constitucional en esa materia, razón por la cual procede revocar la Sentencia núm.
006-2015 y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo originaria
interpuesta por Juan Carlos de Jesús Matos el catorce (14) de enero de dos mil
quince (2015), por constituir el juez de la instrucción una vía judicial efectiva, al
tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.
SENTENCIA TC/0189/16
https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8916/tc-0189-16.pdf