miércoles, 31 de agosto de 2022

Art. 436.- Derechos.

El condenado goza de todos los derechos y facultades que le reconocen la Constitución, los tratados internacionales, las leyes y este código, y no puede aplicársele mayores restricciones que las que expresamente dispone la decisión del juez competente y la ley.

Código procesal penal

Plazo para apelar: Caso complejo.

Aunque la resolución que declara un caso como complejo no incluya el nombre de uno de los vinculados al caso, la declaratoria de complejidad arrastra a todos los involucrados, duplicándose para todos los plazos de las actuaciones procesales. En la especie, resulta válida la interposición del recurso realizada luego del plazo ordinario por uno de los imputados cuyo nombre no aparece en la resolución. No. 37, Seg., Ene. 2011, B.J. 1202.

La modificación de pensión alimentaria en alzada.

 La modificación por el tribunal de alzada de la pensión impuesta en primera instancia surte efecto a partir de la fecha de la interposición del recurso, lo que traería como consecuencia que la parte que haya recibido la suma fijada en la sentencia de primer grado, en virtud del carácter ejecutorio de esta decisión, estaría obligada a restituir la diferencia entre la cantidad acordada en primer grado y la fijada en segundo grado, lo cual sería violatorio de la ley sobre la materia. No. 12, Seg., Nov. 1999, B.J. 1068

Restitución del monto de la pensión,

 La persona que tiene a su cargo la guarda del menor no es la beneficiaria de los valores entregados, sino la administradora de ellos. Cuando una condena a pagar una pensión alimentaria es revocada, la persona que detenta la guarda del menor no tiene obligación de devolver las mesadas entregadas antes de la revocación, a menos que se establezca que el producto de la pensión ha sido usado en beneficio de alguien que no era el menor para quien fue otorgada. No. 47, Seg., Oct. 1999, B.J. 1067.

martes, 30 de agosto de 2022

La calidad el comprador de un inmueble.

 Tiene calidad el comprador de un inmueble, aunque  no esté registrado, cuando establece la prueba de un derecho susceptible de registro, como es el acto de la venta, y pone en causa a su vendedor. No. 67, Ter., Jul. 2012, B.J. 1220

El hecho de que el contrato de venta no esté registrado no aniquila ni suspende la eficacia del mismo entre las partes.

El hecho de que el contrato de venta no esté registrado no aniquila ni suspende la eficacia del mismo entre las partes. Desde el momento en que el comprador ha cumplido con el pago del precio, se ha convertido en propietario, y si el inmueble se encuentra en manos del vendedor y no lo entrega, su condición es la de un detentador. La cancelación por pérdida de la constancia anotada no impide a los jueces de fondo valorar la sinceridad de la venta. No.  47, Ter., Oct. 2012, B.J. 1223

 Forma Cuando los actos de venta adolecen de los requisitos del art. 189 L. Reg.T., los interesados pueden acudir ante los Jueces del Tribunal para probar por medios complementarios la veracidad de las ventas. No. 68, Ter., Jun. 2012, B.J. 1219 

Daños morales por la falta de entrega del certificado de título.

Falta de entrega del certificado de título El hecho de no haber recibido la recurrida el certificado de título correspondiente al inmueble por ella adquirido, le ocasiona daños morales por la intranquilidad que representa 

 esta situación y por no haber podido ejercer los derechos que como propietaria del inmueble le corresponden. No. 172, Pr., Feb. 2012, B.J. 1215. 


Compradores sucesivos al mismo dueño en materia inmobiliaria.

 Compradores sucesivos al mismo dueño La primera compradora demanda la nulidad de la venta a favor de la segunda compradora del inmueble registrado a favor de ésa, porque esa venta incluye una porción del terreno colindante que ella había comparado previamente a la misma vendedora sin haberla registrado. Aunque no tiene un derecho registrado, la primera compradora tiene calidad para impugnar la segunda venta. En materia de derechos registrados, la calidad no sólo está derivada de derechos que hayan sido previamente registrados, sino que también se puede sustentar cuando los derechos reclamados se derivan de convenciones que tenían por objeto un derecho registrado.  No. 51, Ter., Abr. 2012, B.J.1217.

La eficacia del contrato de venta de un vehículo entre las partes.

El hecho de que el comprador de un vehículo no haya registrado el contrato ante la DGII a fin de efectuar el correspondiente traspaso, o que no haya registrado dicho contrato en el Registro Civil, no aniquila su eficacia entre las partes. El contrato no puede ser desconocido por la vendedora al pretender que se le reconozca como propietaria del vehículo, sustentándose en una certificación de propiedad emitida por la DGII. No. 69, Pr., Mar. 2012, B.J. 1216



El caso de dos ventas sucesivas de un mismo inmueble.

 Dos ventas sucesivas En el caso de dos ventas sucesivas de un mismo inmueble, ninguna de las cuales fue registrada, prevalece el comprador en la primera, aun cuando el comprador en la segunda venta esté en posesión. (En la especie, sin embargo, no se aportó prueba de la existencia de la segunda venta.) No. 11, Ter., Ene. 2012, B.J. 1214. 

El hecho de que un inmueble sea vendido a otra persona luego de haberse otorgado en dación en pago, no constituye un mero incumplimiento de contrato, ya que la mala fé del agente culpable puede constituir un indicio de estafa.  No.1,  Seg., Nov. 2012, B.J. 122

La complicidad es un tipo penal independiente de la autoría principal.

 La ausencia de los autores principales en el proceso no impide que se imponga condena a los cómplices, puesto que la complicidad es un tipo penal independiente de la autoría principal. No. 6,  Seg., Oct. 2012, B.J. 1223

La coautora en la ejecución de una acción conjunta y de mutuo acuerdo.

 Son coautores los que ejecutan una acción conjunta y de mutuo acuerdo, aportando cada uno para la consecución del delito. Los coautores son responsables de la totalidad del hecho, aunque cada uno haya realizado sólo una parte del mismo. No. 38,  Seg., Jun. 2012, B.J. 1218; No. 45, Seg., Oct. 2012, B.J. 1223.


Cotitulares de la cuenta y el el principio de personalidad de la persecución.

No es responsable el co-titular de la cuenta de donde proviene un cheque sin fondos, siempre que se demuestre que él no giró ni firmó el cheque, dado el principio de personalidad de la persecución. (Art. 40, num. 14, Constitución). No. 2, Sal. Reu., Oct. 2012, B.J. 1223; No. 28, Seg., Dic. 2012, B.J. 1225.

No hay necesidad de certificado medicó definitivo al momento de establecer monto indemnizatorio.

El certificado médico definitivo establece el tiempo de curación de las lesiones, pero la Corte debe fijar la indemnización de la víctima de un accidente aun cuando el certificado médico aportado no establezca que es definitivo. No. 4, Seg., Mar. 2012, B.J. 1216.



Notas sobre la relación de causalidad entre el daño y la falta.

 El hecho de que la víctima de un accidente de tránsito haya muerto dentro del período de curación establecido en el certificado médico legal que le fue expedido, en la especie 60 días, no es razón para establecer que la neumonía fue provocada a causa del accidente, máxime cuando esta situación no es comprobada por otro medio de prueba. No. 4,  Seg., Sept. 2012, B.J. 1222.

El tribunal siempre debe tomar en consideración la incidencia de la víctima en el accidente, a fin de establecer la relación de causa a efecto entre la falta cometida y el daño ocasionado. No. 17, Seg., Dic. 2012, B.J. 1225.


Dos sentencias contradictorias sobre un mismo expediente.

 Cuando un tribunal emite dos sentencias distintas sobre un mismo expediente, una que rechaza los recursos de apelación mientras otra los acoge y modifica el aspecto civil a favor de los querellantes, la S.C.J. no puede decidir cuál sentencia es la correcta, dado que de hacerlo lesionaría el derecho de defensa de los recurrentes y de los actores civiles. Procede una nueva valoración de los méritos de los recursos de apelación, aun cuando los actores civiles no hayan recurrido en casación, para preservar la garantía judicial y el debido proceso. No. 8,  Seg., Jun. 2012, B.J. 1218.

Notas de error material SCJ .

Error de derecho intrascendente En nada afecta la validez de la sentencia el hecho de que  la Corte indique que una persona compromete su responsabilidad contractual en base al art. 1384 C.Civ., que regula la responsabilidad extracontractual,  cuando se trata de una demanda en cobro de pesos por inejecución de una obligación contractual. Las violaciones o irregularidades que pueden dar lugar a la casación de una sentencia deben ser determinantes y ejercer una influencia de consideración sobre el dispositivo criticado.   No. 67, Pr., Jun. 2012, B.J. 1219

 Error material Por economía procesal, la S.C.J. puede corregir un error material en el monto de las condenaciones, cuando la cantidad en letras es distinta a la numérica y se verifica que el monto correcto es el indicado en letras, sin que haya lugar a la casación de la sentencia. No. 14,  Seg., May. 2012, B.J. 1217.

 Constituye un error material que puede ser corregido de oficio por la S.C.J. el hecho de que la Corte transcriba el dispositivo de una decisión del tribunal de primer grado, distinto al proceso  del cual está apoderada.  No. 2,  Seg., Jun. 2012, B.J. 1218. 

El hecho de que la sentencia consigne por error que el escrito ampliatorio de conclusiones fue depositado en una fecha posterior a la fecha de la sentencia misma constituye un error material que no ocasiona la casación de la decisión. No. 56, Pr., Sept. 2012, B.J. 1222.

lunes, 29 de agosto de 2022

Art. 392.- Supletoriedad del procedimiento ordinario.

En cuanto sean compatibles y a falta de una regla específica, se aplican a los procedimientos especiales previstos en este libro las normas del procedimiento ordinario.

Código procesal penal 

Art. 391.- Exención.

La solicitud de habeas corpus está exenta del pago de cualesquier impuestos, tasas, valores, derechos, cargas o tributos.

Código procesal penal 

Art. 390.- Solidaridad.

En todos los casos en que en este título se pone a cargo de funcionarios públicos el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios, el Estado es solidariamente responsable para el pago de esas indemnizaciones.

Código procesal penal

Art. 389.- Amenaza de traslado al extranjero.

Siempre que un juez o tribunal autorizado para librar mandamiento de habeas corpus tenga conocimiento de que una persona está ilegalmente privada de su libertad y existan motivos suficientes para suponer que pueda ser trasladada fuera de la República, expide las órdenes y resoluciones para impedirlo, dirigiéndolas a las personas que estime oportuno, y que se conduzca inmediatamente a la presencia del juez o tribunal, para que se proceda de conformidad con este código y las demás leyes que corresponda.

 En este caso, si la persona que tiene a otra privada de su libertad o bajo su custodia, es encontrada, se le notifica la orden, la cual surte a su respecto los mismos efectos que el mandamiento de habeas corpus y está obligado a satisfacerlo. Este artículo no se aplica cuando hay un procedimiento de extradición en curso.

Código procesal penal

Art. 388.- Ocultamiento o secuestro.

Toda persona que tenga bajo su custodia a otra en cuyo favor se ha emitido un mandamiento de habeas corpus, que con intención de eludir el cumplimiento del mismo, o para anular sus efectos, traslade a la persona privada de su libertad a la custodia o poder de otra, u oculte o cambie el lugar de arresto o custodia; y el que a sabiendas contribuye a la realización de estos actos, incurre en encierro ilegal, procede su destitución si se trata de funcionario público, y en todo caso su persecución por estos hechos, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Código procesal penal 

Art. 387.- Ejecutoriedad.

Decretada la libertad o el cese de la medida que la amenaza, ningún funcionario puede negarse a cumplir lo dispuesto por el juez o tribunal, bajo pretexto alguno.

 El funcionario que se niegue a cumplir, retarde o ejecute negligentemente la libertad decretada en virtud de un mandamiento de habeas corpus, se hace reo de encierro ilegal y procede su destitución y persecución penal por este hecho, sin perjuicio de la acción civil por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Código procesal penal 

Artículo 386.- Audiencia y decisión.

En la audiencia de la cual no puede suspenderse por motivo alguno, el juez o tribunal escucha a los testigos e interesados, examina los documentos, aprecia los hechos alegados y dispone el acto que la persona privada o cohibida en su libertad o amenazada de serlo, sea puesta en libertad o el cese de la persecución, si no han sido cumplidas las formalidades que este código establece. En los demás casos, rechaza la solicitud. 

Las decisiones que rechacen una solicitud de hábeas corpus o que denieguen la puesta en libertad, son recurribles en apelación según el procedimiento establecido en los artículos del 416 al 424 de este código.

Código procesal penal

Art. 385.- Desacato.

Si el funcionario a quien se le dirige un mandamiento de habeas corpus no presenta a la persona en cuyo favor se expide, sin alegar una causa de fuerza mayor, es conducido en virtud de una orden general de captura expedida por el juez o tribunal.

Código procesal penal 

Art. 384.- Ejecutoriedad.

El mandamiento de habeas corpus debe ser cumplido y ejecutado, sin que haya lugar a su desconocimiento por defectos formales.

Cualquier persona a quien se haya entregado el mandamiento se considera como su destinatario, aún cuando se haya dirigido con un nombre o generales equivocados o a otra persona, siempre que bajo su guarda o disposición se encuentre la persona en cuyo favor se expide o le haya sido encargada la ejecución de un arresto que se pretenda ilegal.

Código procesal penal

Art. 383.- Mandamiento.

Presentada la solicitud de habeas corpus, si procede, el juez o tribunal ordena la presentación inmediata del impetrante. Una vez oído el impetrante, resuelve inmediatamente sobre la acción o fija una audiencia sin demora innecesaria, siempre dentro de las cuarentiocho horas siguientes, para lo cual dispondrá que el funcionario demandado comparezca a los fines de que exponga los motivos legales que justifiquen su actuación.

Código procesal penal

Art. 382.- Solicitud.

La solicitud de mandamiento de habeas corpus no está sujeta a formalidad alguna y puede ser presentada por escrito firmado o por declaración en secretaría, por la persona de cuya libertad se trate o por su representante, en lo posible, con indicación de: 

1) El nombre de la persona en cuyo favor se solicita; 

2) El lugar en donde se encuentre; 

3) El nombre o designación del funcionario o la persona que haya adoptado la medida de privar, cohibir o amenazar en su libertad física a otra o el encargado del recinto en el cual se encuentre;

 4) Una breve exposición de las razones por las que se invoca que la medida que le priva, cohíbe o amenaza en su libertad es ilegal; 

5) La mención de que no existen recursos ordinarios ni es posible la revisión de la medida conforme a las reglas de este código. 

Esta solicitud puede ser presentada cualquier día.

Código procesal penal

Art. 381.- Procedencia.

Toda persona privada o cohibida en su libertad, sin las debidas formalidades de ley o que se viere inminentemente amenazada de serlo, tiene derecho, a petición suya o de cualquier persona en su nombre, a un mandamiento de habeas corpus con el fin de que el juez o tribunal decida, sin demora, sobre la legalidad de la medida de privación de libertad o de tal amenaza. 

No procede el habeas corpus cuando existan recursos ordinarios o pueda solicitarse la revisión de las medidas de coerción.

Código procesal penal

Art. 380.- Recursos.

Las apelaciones procedentes sobre decisiones del procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, según el caso. 

El conocimiento de la apelación de las sentencias de la Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. 

El conocimiento del recurso de casación corresponde en todos los casos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia.

Código procesal penal

Art. 379.- Juez de la instrucción.

Las funciones de juez de la instrucción son cumplidas por un juez de Corte de Apelación o de la Suprema Corte de Justicia, según competa, designado especialmente por el presidente de la Corte correspondiente. En caso de apertura a juicio, el juez designado no puede integrar el tribunal.

Código procesal penal.


Art. 378.- Investigación.

La investigación de los hechos punibles atribuidos a imputados con privilegio de jurisdicción es coordinada por el ministerio público competente ante la Corte, que ha de conocer del caso en primera o única instancia, sin perjuicio de la intervención de otros funcionarios del ministerio público.

Código procesal penal

Art. 377.- Privilegio de jurisdicción.

En los casos cuyo conocimiento en primera o única instancia compete excepcionalmente a las Cortes de Apelación o a la Suprema Corte de Justicia en razón de la función que desempeña el imputado, se aplica el procedimiento común, salvo las excepciones previstas en este título.

Código procesal penal 

Art. 376.- Rechazo.

El juez o tribunal puede rechazar la aplicación del procedimiento especial por entender que no se trata de un inimputable y corresponde la aplicación del procedimiento común.

Código procesal penal 

Art. 375.- Reglas especiales.

El procedimiento se rige por las reglas comunes, salvo las excepciones establecidas a continuación: 

1) Cuando el imputado es incapaz, sus facultades son ejercidas por su representante legal, o en su defecto por la persona que designe el juez o tribunal, con quien se desarrollan todas las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal; 

2) En el caso previsto en el numeral anterior, el representante legal del imputado o el designado en su defecto, puede manifestar cuanto estime conveniente para la defensa de su representado;

 3) Este procedimiento no puede ser tramitado conjuntamente con uno común; 

4) El juicio se realiza a puertas cerradas, sin la presencia del imputado, cuando es imposible a causa de su estado de salud o resulta inconveniente por razones de orden, caso en el cual es representado a todos los efectos por su representante legal;

 5) La sentencia tiene por objeto disponer la absolución o la aplicación de una medida de seguridad;

 6) No son aplicables las reglas referidas al juicio penal abreviado, ni las de suspensión condicional del procedimiento.

Código procesal penal

Art. 374.- Procedencia.

Art. 374.- Procedencia. Cuando en razón de particulares circunstancias personales del imputado el ministerio público o el querellante, estiman que sólo corresponde aplicar una medida de seguridad, solicitan este procedimiento, en las formas y condiciones previstas para la acusación, con indicación de los antecedentes y circunstancias que motivan la solicitud. El imputado puede solicitar la aplicación de este procedimiento

Código procesal penal

Inadmisibilidad de la querella si no existe tipo penal.

"La justicia penal no puede ser usada como un mecanismo de presión ante la inexistencia de consecuencias jurídicas";

SCJ declara inadmisible querella.
Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 28 de septiembre de 2018. Materia: Penal. Recurrentes: Manuel Vázquez y Lisardo o Lizandro Domínguez. Abogado: Dr. Víctor Martínez Pimentel. Recurrido: Marcos Bisonó Haza. Abogados: Licdo. Yurosky E. Mazara, Noé N. Abreu María y Dra. Michelle Perezfuentes H. 
https://biblioteca.enj.org/.../123.../69501/130830111.pdf...

domingo, 28 de agosto de 2022

El hecho de que se haya presentado la solicitud de la medida de coerción no es óbice para que no...

 


"El hecho de que se haya presentado la solicitud de la medida de coerción no es óbice para que no pueda ejercer su derecho a recurrir la admisibilidad de la querella  en su contra, pues este no tiene preeminencia sobre la objeción a realizar, por lo que el primer motivo debe ser desestimado" SCJ;

 g. Este tribunal constitucional considera, al igual que el tribunal que dictó la sentencia recurrida, que el hecho de que se haya solicitado medida de coerción e, incluso, que se haya puesto fecha para la audiencia, no impedía al imputado, Rafael Díaz Almonte, objetar la declaratoria de admisibilidad de la querella puesta en su contra; en razón de que las medidas de coerción procuran que el imputado no se sustraiga del proceso en relación al hecho punible, es decir, que esta es extraordinaria y accesoria al proceso principal, en virtud de lo que establece el artículo 222 del Código Procesal Penal: Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 

Las medidas de coerción tienen carácter excepcional y sólo pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada y escrita, por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento. 

 h. En tal sentido, contrario a lo alegado por la actual recurrente, la solicitud de medida de coerción no impedía el conocimiento de los recursos interpuestos contra la decisión del Ministerio Público de admitir la referida querella; por el contrario, la posibilidad de interponer los indicados recursos garantiza el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes del proceso, ya que tal y como lo establece el artículo 269 del Código Procesal Penal, ambas partes pueden presentarse ante el juez de la instrucción a fin de que decida sobre la disposición de admisibilidad tomada por el Ministerio Público.

SENTENCIA TC/0260/18 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/16398/tc-0260-18.pdf

Art. 435.- Rechazo y nueva presentación

Tras la negativa de la revisión o la sentencia confirmatoria de la recurrida, el recurso puede ser interpuesto nuevamente si se funda en motivos distintos. Las costas de una revisión rechazada están a cargo del recurrente.

Código procesal penal

Art. 434.- Decisión.

Al resolver la revisión, la Suprema Corte de Justicia, puede rechazar el recurso, en cuyo caso la sentencia atacada queda confirmada; o anular la sentencia. En este último caso, la Suprema Corte de Justicia: 

1) Dicta directamente la sentencia del caso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, en cuyo caso ordena la libertad del condenado si está preso; u ordena la rebaja procedente, cuando la ley haya disminuido la pena establecida; 

2) Ordena la celebración de un nuevo juicio, cuando es necesaria una nueva valoración de la prueba. En el nuevo juicio no se puede absolver ni modificar la sentencia como consecuencia de una nueva apreciación de los mismos hechos del proceso anterior, con prescindencia de los motivos que tornaron admisible la revisión. 

La sentencia que se dicte en el nuevo juicio no puede contener una pena más grave que la impuesta en la primera sentencia. Cuando la sentencia es absolutoria, el recurrente puede exigir su publicación en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación nacional, así como la restitución, por quien las percibió, de las sumas pagadas por concepto de multas, costas y daños y perjuicios.

Código procesal penal

Art. 433.- Suspensión

Durante la tramitación del recurso, la Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de una medida de coerción.

Código procesal penal

Art. 432.- Procedimiento.

En los casos en que admite el recurso, la Suprema Corte de Justicia, si lo estima necesario para decidir sobre el recurso, procede directamente o por delegación en uno de sus miembros a la práctica de toda medida de investigación que estime pertinente y celebra audiencia. Sin embargo, la Suprema Corte de Justicia en caso de que estime reunidos suficientes elementos para emitir fallo, decide sobre el escrito y las pruebas que le acompañan.

Código procesal penal

Art. 431.- Competencia.

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia es el órgano competente para conocer de los recursos de revisión.

Código procesal penal

Art. 430.- Presentación.

El recurso de revisión se presenta por escrito motivado, con indicación de los textos legales aplicables. Junto con el escrito, el recurrente ofrece la prueba pertinente y, en lo posible, agrega la prueba documental o designa el lugar donde ésta puede ser requerida.

Código procesal penal

Art. 429.- Titularidad.

El derecho a pedir la revisión pertenece: 

1) Al Procurador General de la República; 

2) Al condenado, su representante legal o defensor; 

3) Después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misión expresa; 

4) A las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria. 

5) Al juez de la ejecución de la pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial.

Código procesal penal

Art. 428.- Casos.

Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes: 

1) Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes; 

2) Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola; 

3) Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme; 

4) Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho;

 5) Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme; 

6) Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable. 

7) Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado.

Código procesal penal

Artículo 427.- Procedimiento y decisión.

Para lo relativo al procedimiento sobre este recurso, se aplican, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta treinta días, en todos los casos.

Al decidir, la Suprema Corte de Justicia puede:

1) Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o

2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

a) Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o

b) Ordena la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba que requiera inmediación. En estos casos el tribunal de primera instancia será compuesto de la manera establecida en el párrafo del Artículo 423 de este código.

Código procesal penal

Artículo 426.- Motivos.

El recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos:

1) Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

2) Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3) Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

4) Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión.

En el caso de que la sentencia de la Corte de Apelación revoque una sentencia de absolución y pronuncie directamente la condena de un imputado, el recurso de casación se conocerá aplicando analógicamente las disposiciones de los artículos del 416 al 424 de este código.

Código procesal penal

Artículo 425.- Decisiones recurribles

 La casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.

Código procesal penal

Art. 424.- Libertad del imputado.

Cuando por efecto de la decisión del recurso debe cesar la privación de libertad del imputado, la Corte de Apelación ordena su libertad, la cual se ejecuta en la misma sala de audiencias, si está presente.

Código procesal penal

Artículo 423. Doble exposición.

Si se ordena la celebración de un nuevo juicio en contra de un imputado que haya sido absuelto por la sentencia recurrida, y como consecuencia de este nuevo juicio resulta absuelta, dicha sentencia no es susceptible de recurso alguno.

Párrafo: En todos los casos en que se ordene un nuevo juicio será conocido por el mismo tribunal que dictó la decisión compuesto por jueces distintos llamados a conformarlo de la manera establecida por las normas de organización judicial establecidas en este código y en las demás leyes que rigen la materia, salvo que el tribunal se encuentre dividido en salas en cuyo caso será remitido a otra de ellas conforme a las normas pertinentes.

El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío deberá ser conocido por la Corte de Apelación correspondiente, integrada por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. En caso de que la Cámara Penal de la Corte de Apelación se encuentre dividida en salas será conocida por una sala distinta a la que conoció del primer recurso.

En los casos en que la Corte no se encuentre dividida en cámaras o en los que haya una sola cámara penal sin salas la Corte se integrará con los jueces que no conocieron del primer recurso y completada de la manera prevista para los casos de vacantes provisionales por ausencia o impedimento temporal de los jueces.

En aquellos casos en que se encuentren impedidos tanto los jueces titulares como los suplentes, o en los que no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por la Corte sin que ello entrañe causal de recusación o de inhibición.

Código procesal penal

Artículo 422.- Decisión.

Al decidir, la Corte de Apelación puede:

Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso:

1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o

2. Ordena, de manera excepcional, la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera instancia, únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte.

Párrafo: Si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente la Corte deberá estatuir directamente sobre el recurso sin posibilidad de nuevo reenvío.

Código procesal penal

Artículo 421.- Audiencia.

La audiencia se celebra con la presencia de las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso. En caso de no comparecencia se aplican las normas establecidas al efecto por el Artículo 307 del presente código.

En la audiencia, los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelación apreciará la procedencia de los motivos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.

De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del motivo invocado, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.

De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio.

La Corte de Apelación resuelve, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

Decide al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los veinte días siguientes.

Código procesal penal

Artículo 420.- Procedimiento.

Recibidas las actuaciones, dentro de los diez días siguientes, la Corte de Apelación si estima admisible el recurso, fija una audiencia que debe realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta.

La Corte sustanciará el recurso y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que éstos le impiden, en forma absoluta,

conocer sobre el recurso, comunicará a la parte interesada su corrección, conforme al Artículo 168 de este código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse, a cuyos fines le otorgará un plazo no mayor de cinco días. Si los defectos no son corregidos, resolverá lo que corresponda.

Si se ha ordenado la recepción de pruebas, el tribunal dictará sentencia después de la audiencia, conforme a lo previsto en el Artículo 335 de este código.

Código procesal penal

Artículo 419.- Comunicación a las partes y remisión.

Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez días y, en su caso, presenten prueba. El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.

Código procesal penal

Artículo 418.- Presentación.

La apelación se formaliza con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación. En el escrito de apelación se expresa concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida.

Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el imputado en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el motivo que se invoca.

El ministerio público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del recurso, sólo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos.

El tribunal de apelación rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria.

Código procesal penal

Artículo 417.- Motivos.

El recurso sólo puede fundarse en:

1. La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción, concentración y publicidad del juicio;

2. La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión;

4. La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica;

5. El Error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba.

Código procesal penal

Art. 416.- Decisiones recurribles.

El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena.

Código procesal penal

Art. 415.- Decisión.

La Corte de Apelación resuelve, mediante decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede: 

1) Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o 

2) Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto.

Código procesal penal

Art. 414.- Procedimiento especial.

Cuando se recurra una decisión que declara la procedencia de la prisión preventiva o del arresto domiciliario, o rechace su revisión o sustitución por otra medida, el juez envía de inmediato las actuaciones y la Corte fija una audiencia para conocer del recurso. Esta audiencia se celebra dentro de las cuarentiocho horas contadas a partir de la presentación del recurso, si el juez o tribunal tiene su sede en el distrito judicial en que tiene su asiento la Corte de Apelación, o en el término de setenta y dos horas, en los demás casos. Al final de la audiencia resuelve sobre el recurso.

Código procesal penal

Artículo 413.- Procedimiento.

Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelación, dentro de los veinte días siguientes, decide sobre la admisibilidad del recurso y resuelve sobre la procedencia de la cuestión planteada en una sola decisión.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelación la estima necesaria y útil, fija una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones, resuelve y pronuncia la decisión al concluir ésta.

El que haya promovido prueba tiene la carga de su presentación en la audiencia. El secretario lo auxilia expidiendo las citaciones u órdenes necesarias, que serán diligenciadas por quien haya propuesto la medida.

Código procesal penal

Articulo 412.- Comunicación a las partes y remisión.

Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de diez días y, en su caso, promuevan prueba.

El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que ésta decida.

Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual sólo contiene copia de las actuaciones pertinentes.

Excepcionalmente, la Corte de Apelación puede solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento.

Código procesal penal

Artículo 411.- Presentación.

La apelación se formaliza presentando un escrito motivado en la secretaría del juez que dictó la decisión, en el término de diez días a partir de su notificación.

Para acreditar el fundamento del recurso, el apelante puede presentar prueba, indicando con precisión lo que se pretende probar.

La presentación del recurso no paraliza la investigación ni los procedimientos en curso.

Código procesal penal

Art. 410.- Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la Corte de Apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este código.

Código procesal penal

Artículo 409.- Oposición fuera de audiencia.

Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días, mediante decisión que es ejecutoria en el acto. La oposición procede también para acreditar la justa causa que justifica la ausencia de una de las partes de un acto procesal en que era obligatoria su presencia o representación.

Código procesal penal

Art. 408.- Oposición en audiencia.

En el transcurso de las audiencias, la oposición es el único recurso admisible, el cual se presenta verbalmente, y es resuelto de inmediato sin que se suspenda la audiencia.

Código procesal penal

Art. 407.- Procedencia.

El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.

Código procesal penal

Art. 406.- Normas supletorias.

Cuando en ocasión del conocimiento de un recurso, se ordena la realización de una audiencia, se aplican las normas relativas al juicio.

Código procesal penal

Art. 405.- Rectificación.

Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no influyan en la parte dispositiva, no la anulan, pero son corregidos, del mismo modo que los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Código procesal penal

Art. 404.- Perjuicio.

Cuando la decisión sólo es impugnada por el imputado o su defensor, no puede ser modificada en su perjuicio; si se ordena la celebración de un nuevo juicio, no puede imponérsele una pena más grave. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permiten modificar o revocar la decisión en favor del imputado.

Código procesal penal

Art. 403.- Prohibición.

Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso, salvo el caso de la oposición, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando éste procede.

Código procesal penal

Art. 402.- Extensión.

Cuando existen coimputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales.

Código procesal penal

Art. 401.- Suspensión.

La presentación del recurso suspende la ejecución de la decisión durante el plazo para recurrir y mientras la jurisdicción apoderada conoce del asunto, salvo disposición legal expresa en contrario.

Código procesal penal

Artículo 400.- Competencia.

El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso.

Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso sólo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación.

Código procesal penal

Art. 399.- Condición de presentación.

Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión.

Código procesal penal

Art. 398.- Desistimiento.

 Art. 398.- Desistimiento. Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado.

Código procesal penal

Art. 397.- Recurso del tercero civilmente responsable.

 Art. 397.- Recurso del tercero civilmente responsable. El tercero civilmente responsable puede recurrir las decisiones que declaren su responsabilidad.

Código procesal penal

Art. 396.- Recurso de la víctima y la parte civil.

La víctima, aunque no se haya constituido en parte, puede recurrir las decisiones que pongan fin al proceso. El querellante y la parte civil pueden recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del ministerio público. En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio sólo las pueden recurrir si participaron en él.

Código procesal penal


Art. 395.- Recurso del ministerio público.

El ministerio público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su requerimiento o conclusiones. Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el ministerio público puede recurrir en favor del imputado.

Código procesal penal

Art. 394.- Recurso del imputado.

El defensor puede recurrir por el imputado. El imputado tiene el derecho de recurrir aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Código procesal penal

Art. 393.- Derecho de recurrir.

Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

Código procesal penal

El concepto de “cosa juzgada relativa”, en oposición a la “cosa juzgada constitucional o absoluta.



El artículo 44 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece: Denegación de la acción. Las decisiones que denieguen la acción, deberán examinar todos los motivos de inconstitucionalidad que se hubieren alegado para fundamentarla. Únicamente surtirán efecto entre las partes en el caso concreto y no producirán cosa juzgada. 

9.4. Una interpretación combinada del referido texto, haciendo acopio del método gramatical, así como del método comparativo, nos lleva a la conclusión de que dicho artículo de la ley instituye el concepto de “cosa juzgada relativa”, en oposición a la “cosa juzgada constitucional o absoluta” que establece el artículo 45 de la Ley núm. 137-11, consagrado por la jurisprudencia de este tribunal a partir de la Sentencia TC/0158/13, del 12 de septiembre de 2013, siendo reiterado dicho criterio respecto de la cosa juzgada constitucional o absoluta en las sentencias TC/0188/14, del 20 de agosto de 2014 y TC/0047/15, del 30 de marzo de 2015.

 La cosa juzgada relativa es aquella condición mediante la cual, el asunto resuelto en inconstitucionalidad solo surte efecto entre las mismas partes, cuando se trate de una acción idéntica en cuanto a su objeto y causa. 

En el derecho comparado, la Corte Constitucional de Colombia ha configurado una distinción capital entre la cosa juzgada constitucional o absoluta y la cosa juzgada relativa: Distinción trazada por la jurisprudencia constitucional, entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa. La primera es aquella que opera a plenitud, precluyendo por completo la posibilidad de interponer, con posterioridad a la sentencia, nuevas demandas de inconstitucionalidad contra las normas que han sido objeto de estudio, siempre que en la providencia no se indique lo contrario, y mientras subsistan las disposiciones constitucionales que fundamentaron la decisión. 

La segunda, por oposición, admite que, en el futuro, se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. (Sentencia A105/12, del 16 de mayo de 2012, de la Corte Constitucional de Colombia).

SENTENCIA TC/0281/16 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/9008/tc-0281-16.pdf

sábado, 27 de agosto de 2022

Art. 373.- Acusador adjunto.

En los casos complejos, el Procurador General de la República puede contratar los servicios de uno o dos abogados particulares que cumplan con las condiciones de ley para ejercer las funciones de ministerio público, para que actúen como acusadores adjuntos con iguales facultades y obligaciones del funcionario al cual acompañan.

Código procesal penal

Artículo 372.- Investigadores bajo reserva.

En todo caso, aunque no se haya declarado complejo, y que la pena imponible sea igual o mayor de tres años, el fiscal puede solicitar al juez que le autorice la reserva de identidad de uno o varios de sus investigadores cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación.

El juez fija el plazo de la reserva de identidad. Este plazo sólo puede prorrogarse si se renuevan los fundamentos de la solicitud. En ningún caso el plazo de reserva de identidad puede superar los dieciocho meses.

Concluido el plazo, el ministerio público presenta al juez un informe del resultado de estas investigaciones, revelando la identidad de los investigadores, quienes pueden ser citados como testigos al juicio.

El ministerio público solicitante es responsable directo de la actuación de tales investigadores.

Código procesal penal

Art. 371.- Producción de prueba masiva.

Cuando se trate de un caso con pluralidad de víctimas o sea indispensable el interrogatorio de numerosos testigos, el ministerio público puede solicitar al juez que le autorice a realizar los interrogatorios. El ministerio público registra por cualquier medio los interrogatorios y presenta un informe que sintetiza objetivamente las declaraciones. Este informe puede ser introducido al debate por su lectura. 

Sin perjuicio de lo anterior el imputado puede requerir la presentación de cualquiera de los entrevistados. Cuando el juez o tribunal advierte que un gran número de querellantes concurren por separado en idénticos intereses,puede ordenar la unificación de la querella. Unificada la querella, interviene un representante común de todos los querellantes.

Artículo 370.- Plazos.

Una vez autorizado este procedimiento, produce los siguientes efectos:

1) El plazo máximo de duración del proceso es de cuatro años;

2) El plazo ordinario de la prisión preventiva se extiende hasta un máximo de dieciocho meses y, en caso de haber recaído sentencia condenatoria, hasta seis meses más;

3) El plazo acordado para concluir el procedimiento preparatorio es de ocho meses, si se ha dictado la prisión preventiva o el arresto domiciliario, y de doce meses si se ha dictado cualquier otra de las medidas de coerción previstas en el Artículo 226. La prórroga puede ser de cuatro meses más;

4) Cuando la duración del debate sea menor de treinta días, el plazo máximo de la deliberación se extiende a cinco días y el de la redacción de la motivación de la sentencia a veinte. Cuando la duración del debate sea mayor, esos plazos son de diez y treinta días respectivamente;

5) Los plazos para la presentación de los recursos se duplican;

6) Permite al ministerio público solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad si el imputado colabora eficazmente con la investigación, brinda información esencial para evitar la actividad criminal o que se perpetren otras infracciones, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, 

siempre que la acción penal de la cual se prescinde resulte considerablemente más leve que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita. En este caso, la aplicación del criterio de oportunidad debe ser autorizada por sentencia del juez o tribunal competente.

En todos los casos rigen las normas de retardo de justicia.

Código procesal penal

Artículo 369.- Procedencia.

Cuando la tramitación sea compleja a causa de la pluralidad de hechos, del elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada, a solicitud del ministerio público apoderado de la investigación, antes de la presentación de cualquier requerimiento conclusivo, el juez puede autorizar, por resolución motivada, la aplicación de las normas especiales previstas en este título. La decisión rendida es apelable.

Código procesal penal

Art. 368.- Decisión.

Concluida la audiencia el juez o tribunal declara la absolución o culpabilidad del imputado, admite la prueba ofrecida, y fija el día y la hora para la continuación del debate sobre la pena.

Código procesal penal

Art. 367.- Procedimiento.

El juez o tribunal convoca a las partes a una audiencia para verificar el cumplimiento de los requisitos formales, debatir sobre la calificación y proveer o rechazar el ofrecimiento de prueba para el juicio sobre la pena. Se sustancia de conformidad a las reglas previstas para la división del juicio.

Código procesal penal

Art. 366.- Admisibilidad.

En cualquier caso las partes pueden acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la pena. Esta solicitud se hace directamente al juez o tribunal que debe conocer del juicio y contiene el ofrecimiento de prueba para la determinación de la pena.

Código procesal penal

Art. 365.- Inadmisibilidad.

Si el juez no admite la aplicación del juicio penal abreviado ordena al ministerio público que continúe el procedimiento. En este caso, el requerimiento anterior sobre la pena no vincula al ministerio público durante el juicio, ni la admisión de los hechos por parte del imputado puede ser considerada como reconocimiento de culpabilidad.

Código procesal penal

Artículo 364.- Procedimiento.

Cumplidos los requisitos previstos en el Artículo anterior, el ministerio público presenta la acusación con indicación de la pena solicitada.

Si admite la solicitud, el juez convoca a las partes a una audiencia, en la que les requiere que funden sus pretensiones. Escucha al querellante, al ministerio público y al imputado y dicta la resolución que corresponde.

Si condena, la pena impuesta no puede superar la requerida en la acusación ni agravar el régimen de cumplimiento solicitado.

La sentencia contiene los requisitos previstos en este código, aunque de un modo sucinto, y es apelable, según el procedimiento establecido en los artículos del 416 al 424 de este código.

Código procesal penal

Artículo 363.- Admisibilidad.

En cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio, el ministerio público puede proponer la aplicación del juicio penal abreviado cuando concurren las siguientes circunstancias:

1) Se trate de un hecho punible que tenga prevista una pena máxima igual o inferior a veinte años de prisión, o una sanción no privativa de libertad;

2) El imputado admite el hecho que se le atribuye y consiente la aplicación de este procedimiento, acuerda sobre el monto y tipo de pena y sobre los intereses civiles;

3) El defensor acredite, con su firma, que el imputado ha prestado su consentimiento de modo voluntario e inteligente sobre todos los puntos del acuerdo.

La existencia de coimputados no impide la aplicación de estas reglas a algunos de ellos.

Código procesal penal

Art. 362.- Abandono de acusación.

Además de los casos previstos en este código, se considera abandonada la acusación y extinguida la acción penal cuando:

 1) La víctima o su mandatario no comparece a la audiencia de conciliación, sin causa justificada; 

2) Cuando fallecida o incapacitada la víctima, el procedimiento no es proseguido por sus continuadores jurídicos o representantes legales, dentro de los treinta días subsiguientes a la muerte o incapacidad.

Código procesal penal

Art. 361.- Conciliación.

Admitida la acusación, el juez convoca a una audiencia de conciliación dentro de los diez días. La víctima y el imputado pueden acordar la designación de un amigable componedor o mediador para que dirija la audiencia. Si no se alcanza la conciliación, el juez convoca a juicio conforme las reglas del procedimento común, sin perjuicio de que las partes puedan conciliar en cualquier momento previo a que se dicte la sentencia.

Código procesal penal

Art. 360.- Auxilio judicial previo

Cuando la víctima no ha podido identificar o individualizar al imputado, o determinar su domicilio, o cuando para describir de modo claro, preciso y circunstanciado el hecho punible se hace necesario realizar diligencias que la víctima no puede agotar por sí misma, requiere en la acusación el auxilio judicial, con indicación de las medidas que estime pertinentes.

El juez ordena a la autoridad competente que preste el auxilio, si corresponde. Luego, la víctima completa su acusación dentro de los cinco días de obtenida la información faltante.

Código procesal penal

Art. 359.- Acusación.

En las infracciones de acción penal privada, la víctima presenta su acusación, por sí o por apoderado especial, conforme lo previsto en este código.

Código procesal penal

Art. 358.- Medidas de coerción.

No se aplican medidas de coerción, salvo el arresto, el cual no puede exceder en ningún caso las doce horas.

Código procesal penal

Art. 357.- Defensa.

El imputado puede designar un defensor, pero no son aplicables en esta materia las normas sobre la defensa pública.

Código procesal penal

Art. 356.- Juicio.

Recibida la acusación o requerimiento, el juez, si no ha intervenido una citación previa, convoca a las partes a juicio inmediatamente y siempre dentro de los tres días siguientes. El imputado, al inicio del juicio, manifiesta si admite su culpabilidad. De lo contrario se continúa con la audiencia, en cuyo caso el imputado puede ofrecer prueba o solicitar las diligencias que considere pertinentes para su defensa. El juicio se realiza en una sola audiencia, aplicando las reglas del procedimiento común, adaptadas a la brevedad y sencillez. La conciliación procede en todo momento. La sentencia se hace constar en el acta de la audiencia.

Código procesal penal

Art. 355.- Citación a juicio.

Sin perjuicio de que las partes puedan comparecer voluntariamente, la víctima, el ministerio público o el funcionario competente deben citar al imputado con indicación del juez o tribunal, la fecha y la hora de la comparecencia.

Código procesal penal

Art. 354.- Requerimiento.

El juzgamiento de las contravenciones se inicia con la presentación de la acusación de la víctima o del ministerio público o la solicitud del funcionario a quien la ley le atribuye la facultad para comprobarlas y perseguirlas. La acusación o requerimiento de enjuiciamiento debe contener:

1) La identificación del imputado y su domicilio; 

2) La descripción suscinta del hecho atribuido, consignando el tiempo, lugar de comisión u omisión; 

3) La cita de las normas legales infringidas; 

4) La indicación de los elementos de prueba, acompañando los documentos y los objetos entregados o secuestrados; y; 

5) La identificación y firma del solicitante. Basta como requerimiento un formulario en el que se consignen los datos antes mencionados. La acusación de la víctima puede presentarse oralmente y sin indicar las normas legales infringidas, las cuales son precisadas por el juez al inicio del juicio.

Código procesal penal

La falsedad da lugar a dos acciones.

 


10.3. En nuestro ordenamiento jurídico, la falsedad da lugar a dos acciones, una acción principal, que es llevada ante la jurisdicción penal y tiene por objeto castigar a los autores y cómplices de la falsedad; y una acción en falsedad incidental ante la jurisdicción civil, dirigida contra el acto mismo, con el fin de hacer descartar la presunción de verdad que tiene un acto y sus efectos. 

10.4. Es preciso establecer que, en el ámbito del derecho civil, la inscripción en falsedad sólo puede ser presentada como una acción incidental, cuya finalidad es hacer rechazar en un proceso como falso una pieza producida por una de las partes.

SENTENCIA TC/0051/15 

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8149/sentencia-tc-0051-15-c.pdf

La primacía de los hechos sobre los documentos y de la libertad de prueba.

El contenido de un acto auténtico puede ser rebatido por una parte mediante pruebas específicas sobre los hechos contrarios a los señalados en dicho acto, en virtud del principio de la primacía de los hechos sobre los documentos y de la libertad de prueba. No. 19, Ter., Ene. 2006, B. J. 1142.


 La declaración hecha ante un notario, de que quien conducía el vehículo al momento de ocurrir un accidente no era la persona que consta en el acta policial, no hace fe hasta inscripción en falsedad, porque no es una comprobación que hace el notario, sino una declaración que recibe de las partes que comparecieron ante él, por lo que puede ser impugnada de cualquier forma. No. 2, Pr., Ene. 1999, B.J. 1058.

Las declaraciones hechas ante notario no adquieren mayor valor probatorio ni se imponen al tribunal, pudiendo éste formar su criterio en base a otras pruebas, tales como el acta de comprobación de los inspectores de trabajo. No. 26, Ter., Jun. 1999, B.J. 1063.


El hallazgo inevitable constituye una excepción al Principio de prueba espuria.

Que además la actuación policial corresponde a un supuesto de hallazgo inevitable por parte de los agentes que ejecución el arresto, lo que también constituye otra excepción al Principio de prueba espuria;

Sentencia impugnada: Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 4 abril de 2019. Materia: Penal. Recurrente: Eddy López López. Abogadas: Licdas. Johanna Bautista y Standerling Jiménez Contreras.

https://biblioteca.enj.org/bitstream/handle/123456789/121960/131230069.pdf?sequence=1&isAllowed=y


La vía judicial idónea para conocer de las solicitudes de devolución de bienes incautados.


 

b. El Tribunal Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial constante y coherente respecto de la vía judicial idónea para conocer de las solicitudes de devolución de bienes incautados en ocasión de un proceso penal abierto. En efecto, el Tribunal señaló en la Sentencia TC/0084/12, del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012), lo siguiente: (…) conviene destacar que el Juez de la Instrucción cuenta con los mecanismos y los medios más adecuados para determinar la procedencia o improcedencia de la entrega o devolución de un bien mueble que ha sido incautado como cuerpo del delito. 

Es dicho juez, además, quien está en condiciones de dictar una decisión en un plazo razonable y que se corresponda con la naturaleza del caso. La admisibilidad de la acción de amparo está condicionada, según el artículo 70.1, a que no “(…) existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado…”. Este criterio fue asentado desde la Sentencia TC/0041/12, del trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), y ha sido reiterado consistentemente en las sentencias TC/0058/14, TC/0059/14, ambas del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0203/14, del veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014); TC/0283/14, del ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), y TC/0114/15, del ocho (8) de junio de dos mil quince (2015). c. Es decir, el perfil fáctico que debe configurarse para la aplicabilidad del precedente establecido en casos de esta naturaleza implica: 

1) que se trate de un bien mueble e inmueble incautado por autoridades públicas; 

2) que dicha incautación se produzca en el contexto de un proceso penal; 

3) que el proceso penal no haya culminado; 

4) que el bien cuya devolución se procura tenga algún nivel de vinculación con el proceso penal en curso. 

d. En la especie, las ciento noventa (190) cajas de cigarrillos marca Capital fueron incautadas por la Fiscalía del Distrito Nacional (primer requisito); dicha incautación fue resultado de una investigación a cargo del Ministerio Público por tráfico de estupefacientes, según se hace constar en el acta de allanamiento

levantada el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) (segundo requisito); el Ministerio Público mantiene una investigación penal abierta por tráfico y consumo de estupefacientes, así como por contrabando al recibir la declaración del poseedor de la referida caja de cigarrillos de que las mismas fueron traídas ilegalmente por la frontera con Haití; no existe constancia en el presente expediente de que el proceso penal abierto hubiere concluido con una sentencia definitiva sobre el caso o un acto conclusivo por parte del Ministerio Público (tercer requisito); además, las cajas de cigarrillos incautadas caracterizarían el delito de contrabando de comprobarse que fueron traídas por la frontera clandestinamente y sin el pago de los impuestos correspondientes (cuarto requisito). e. Al tratarse de un caso que configura el mismo perfil fáctico del precedente instituido en la Sentencia TC/0041/12 y en las subsecuentes decisiones que lo reiteran, constituye una obligación del Tribunal aplicarlo a la especie, en virtud del principio del stare decisis, conforme señalan los artículos 184 de la Constitución y 31 de la Ley núm. 137-11, que establecen la vinculatoriedad de todo precedente constitucional. 

En ese sentido, el juez a quo no consideró esa circunstancia e incurrió en un desconocimiento de los precedentes asentados por el Tribunal Constitucional en esa materia, razón por la cual procede revocar la Sentencia núm. 006-2015 y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo originaria interpuesta por Juan Carlos de Jesús Matos el catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por constituir el juez de la instrucción una vía judicial efectiva, al tenor del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

SENTENCIA TC/0189/16

https://tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/8916/tc-0189-16.pdf 

viernes, 26 de agosto de 2022

Art. 321.- Variación de la calificación.

Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una nueva calificación jurídica del hecho objeto del juicio, que no ha sido considerada por ninguna de las partes, debe advertir al imputado para que se refiera sobre el particular y prepare su defensa.

Código procesal penal

Art. 160.- Extradición.

La extradición se rige por la Constitución, las normas de los tratados, convenios y acuerdos internacionales adoptados por los poderes públicos y su ley especial en aquello que no se oponga a este código.

Código procesal penal

Art. 353.- Deliberación y decisión.

Al concluir el debate y examen de la prueba para la determinación de la pena, los jueces pasan de inmediato y sin interrupción a deliberar en sesión secreta, sin que pueda suspenderse la deliberación hasta que logren, conforme las reglas de valoración de la prueba, individualizar la pena, conforme a los criterios de determinación establecidos en este código. El fallo se adopta por mayoría. De no producirse ésta en relación a la cuantía de la pena se aplica el término medio. Acto seguido, los jueces regresan a la sala de audiencias y quien presida, da lectura al fallo, en el cual se explican los elementos considerados para alcanzar la solución contenida en el mismo, en términos comprensibles para el común de las personas y se completa la sentencia, conforme a las reglas previstas. El pronunciamiento del fallo no puede ser postergado. La sentencia se pronuncia conforme a lo establecido en el artículo 335.

Código procesal penal

Art. 352.- Reglas del informe.

La investigación para los informes sobre la pena se rige por las siguientes reglas: 

1) No se puede obligar al imputado a suministrar información; 

2) Los jueces no pueden considerar el informe sino hasta el momento de la vista sobre la pena;

 3) Antes de considerar el informe, los jueces deben leerlo al imputado a fines de verificar la fidelidad de su contenido respecto de la información suministrada por éste; 

4) El informe se anexa al acta de la vista. El informe debe concluirse por lo menos dos días antes de la celebración del debate sobre la pena. En caso de que el informe no sea suministrado para la época del debate, el tribunal puede suspender por una única vez la vista sobre la pena por un plazo no mayor de cinco días. 

Si el informe no es presentado, el juez o tribunal falla prescindiendo de su examen. Las partes tienen acceso a los informes, a los fines de que éstos puedan ser controvertidos mediante la presentación de prueba. 

Código procesal penal

Art. 351.- Informes obligatorios.

El tribunal, antes del fallo sobre la pena, debe tener ante sí un informe que le es rendido sobre la base de una investigación minuciosa de los antecedentes de familia e historia social del imputado convicto y del efecto económico, emocional y físico que ha provocado en la víctima y su familia la comisión de la infracción, que le permita emitir la decisión.

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Art. 350.- Desarrollo del debate.

El debate sobre la pena se realiza conforme a las reglas del juicio. El presidente concede la palabra a las partes para que aleguen sobre la pena aplicable. El imputado puede presentar pruebas de circunstancias atenuantes, aunque no estén previstas en la ley.

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Artículo 349.- Juicio sobre la pena.

En los casos que procede la división del juicio, al dictar la sentencia que establece la culpabilidad del imputado, el presidente fija el día y la hora del debate sobre la pena, que no puede celebrarse ni antes de diez ni después de veinte días, y le informa a las partes que tienen la opción de presentar el informe previsto en el Artículo 351 de este código.

Las partes ofrecen prueba en el plazo de cinco días a partir de la lectura de la sentencia.

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Artículo 348.- División del juicio.

En los casos en que la pena imponible pueda superar los diez años de prisión, el tribunal, a petición de la defensa, puede dividir el juicio en dos partes. En la primera se trata todo lo relativo a la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado y en la segunda parte lo relativo a la individualización de la sanción aplicable.

Es inadmisible la revelación de prueba sobre los antecedentes y la personalidad del imputado en la primera parte del juicio. En los demás casos, a petición de parte, el tribunal también puede dividir informalmente la producción de la prueba en el juicio y el debate, conforme a las reglas que anteceden, permitiendo una discusión diferenciada sobre ambas cuestiones, pero dictando una decisión única, conforme lo previsto para la sentencia.

La primera parte del juicio no es apelable separadamente de la segunda, y por tanto los plazos del recurso empezarán a correr a partir de la decisión de la segunda parte del juicio.

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Art. 347.- Valor de los registros.

El acta y la grabación tienen por objeto demostrar, en principio, el modo en que se desarrolla el juicio, la observancia de las formalidades de ley, las partes intervinientes y los actos agotados en su curso. La falta o insuficiencia del registro no produce, por sí misma, un motivo de impugnación de la sentencia. En ese caso, se puede recurrir a otros medios de prueba para acreditar un vicio que invalida la decisión. En el recurso de impugnación que corresponda se hace constar la omisión o falsedad que sirve de fundamento al mismo.

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Art. 346.- Formas del acta de audiencia.

 El secretario extiende acta de la audiencia, en la cual hace constar:

1) El lugar y fecha de la audiencia, con indicación de la hora de apertura y de cierre, incluyendo las suspensiones y reanudaciones; 

2) El nombre de los jueces, las partes y sus representantes; 

3) Los datos personales del imputado; 

4) Un breve resumen del desarrollo de la audiencia, con indicación de los nombres y demás generales de los peritos, testigos e intérpretes, salvo que el tribunal haya autorizado la reserva de identidad de alguno de ellos; la referencia de las actas y documentos o elementos de prueba incorporados por lectura y de los otros elementos de prueba reproducidos, con mención de las conclusiones de las partes; 

5) Las solicitudes formuladas, las decisiones adoptadas en el curso del juicio y las oposiciones de las partes; 

6) El cumplimiento de las formalidades básicas; y la constancia de la publicidad o si ella fue restringida total o parcialmente; 

7) Las otras menciones prescritas por la ley que el tribunal adopte, de oficio o a solicitud de las partes, cuando sea de interés dejar constancia inmediata de algún acontecimiento o del contenido de algún elemento esencial de la prueba; 

8) La constancia de la lectura de la sentencia; 

9) La firma del secretario. En los casos de prueba compleja, el tribunal puede ordenar el registro literal de la audiencia, mediante cualquier método, pero estos registros no pueden ser usados como prueba en desmedro de los principios de inmediación y oralidad.

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